Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: B.O.J., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.736.781. Actualmente, representado por sus herederos ciudadanos Z.D.C.L.S.D.O., R.D.C.O. y Z.C.O.L., todas venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda la primera y solteras las dos últimas, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.142.503, V-12.420.929, y V-13.135.865, respectivamente; y la primera actuando en nombre y representación del adolescente J.B.O.L., venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de la No. V-17.401.105.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: R.A.R.L., INGRID BRAVO, BEDCEY E.M.G., B.H.O., R.E.M.G., L.H.T. y M.D.L.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 75.072, 45.570, 66.324, 76.728, 109.762, 112.022 y 112.023, respectivamente

PARTE DEMANDADA: E.G.C.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-980.878.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 30.474

No. EXPEDIENTE ITINERANTE: 0263-12.

No. EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1A-V-2001-000089

MOTIVO. Saneamiento por Evicción y daños y perjuicios

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente proceso con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano B.O.J., en contra del ciudadano E.G.C.M.. En fecha 01 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada (folio 19).

En fecha 19 de noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado recibió la compulsa (folio 22),

En fecha 28 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada por medio de una diligencia se dio por citada (folio 24).

En fecha 28 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demandada (folio 27).

En fecha 13 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 36).

En fecha 14 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 39).

En fecha 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó acta de defunción original del demandante (folio 60). Por tal motivo, en fecha 20 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales consignaron poder que les acreditó la representación de la sucesión de B.O.J. (folio 62).

En fecha 06 de noviembre de 2003, fue agregado a los autos oficio No. 36860-25913-2003 de la Gerencia Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 82).

En varias oportunidades el apoderado judicial de la parte actora solicitó dictar sentencia, siendo la ultima solicitud en fecha 13 de agosto de 2008 (folio 110).

Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 111). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0262, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0263-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 103).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Titular, Dra. A.S.M. (folio 114).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 20 de febrero de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 20 de febrero de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en fecha 26/07/93, realizó una operación de compraventa con el demandado de un vehículo con las siguientes características: Clase: RUSTICO; Marcas: JEEP; Tipo: TECHO DURO; Modelo: CJ-787B; Color: BLANCO; Serial del Motor: 202C09; Serial de Carrocería: 8YECMB7A; Placas: ABK-357; Uso: PARTICULAR, por un precio de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, hoy CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 140,00). Para ese momento, el vendedor acreditó la propiedad del aludido vehículo mediante el Título de Propiedad de Vehículos Automotor Nro. 8YECMB7A-1-2, inscrito en la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.I..

  2. Que después de la referida venta, comenzó a utilizar el vehículo sin ningún tipo de inconvenientes, pero a comienzos del mes de febrero de 2000, fue víctima de un delito de hurto, mediante el cual fue despojado de los documentos del citado vehículo, motivo por el cual se vio en la necesidad de paralizar el vehículo, por cuanto al ser requerido por la autoridades de tránsito presentaría problemas por no tenerlos, en virtud de ello, el vehículo fue trasladado a un estacionamiento del Aserradero DIMASURCA, ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Posteriormente, trató de regularizar la situación documental ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), ante el cual solicitó un duplicado de Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación, en donde le notificaron en diciembre de 2000, que debía acudir a la Inspectora de T.T. para solicitar una revisión física del vehículo.

  3. Que por tal motivo, se trasladó a la oficina del demandado para solicitarle el nombre de la persona que le había vendido el vehículo y por ante qué Notaria se había celebrado la venta, a los fines de acudir ante ésta para solicitar copia certificada de dicha venta.

  4. Posteriormente, procedió a la Revisión Física del vehículo por ante la Inspectora de T.T.d.U., en el departamento de Investigaciones en fecha 06/12/00.

  5. Que en fecha 17/05/01, solicitó ante el SETRA una Certificación de Datos, pero al llenar la respectiva planilla modelo y presentarla por taquilla, previo pago de aranceles correspondientes, se le informó que esos datos del vehículo no correspondían y que no guardan relación con base de datos del sistema computarizado del SETRA, que dicho vehículo no estaba a nombre del demandado y que el Titulo de Propiedad mediante el cual éste ciudadano le vendió el vehículo nunca fue registrado en el SETRA, por lo tanto era falso.

  6. Que en fecha 21/05/01, solicitó a la Directora de Regulación de Transporte Terrestre del SETRA una Certificación de Datos o en su defecto una C.C. en el cual indicara la fallas presentadas por dicho vehículo.

  7. Que luego, dicha Dirección de Regulación del Transporte le entregaron una constancia vía Memorándum, en donde le señalaron que los datos del vehículo no aparecen en el sistema.

  8. Que ha agotado todas las vías y gestiones amistosas y extrajudiciales para que el referido vendedor proceda a solucionar la problemática legal del vehículo que de mala fe vendió, y que el mismo, tampoco ha querido reconocer los gastos que ha realizado en las múltiples gestiones de legalizar el referido vehículo, y por último se ha negado a indemnizar los Daños y Perjuicios Ocasionados.

  9. Fundamentó su demanda de acuerdo a los siguientes artículos del Código Civil: 1.486, 1.503, 1.504, 1.508, 1.510, 1.273

  10. Solicitó la cancelación de las siguientes cantidades: a) CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, hoy CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 140,00) por concepto del pago de la compra del vehículo vendido; b) la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, hoy TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.360,00), por concepto de aumento del valor del citado vehículo, contando desde el momento de la compra hasta la fecha de interposición de la demanda, en virtud de la revalorización de los bienes y según el Índice Inflacionario que vive nuestro país, y de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela; c) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, hoy CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por la comisión de daños y perjuicios ocasionados; d) DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, hoy DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.550,00) por concepto de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

  11. Solicitó el decreto de una medida precautelativa de embargo sobre bienes propiedad y en posesión del demandado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. Que es cierto que vendió al hoy demandante el vehículo Jeep, color blanco, serial de carrocería BYECMB7A-1-2, placas ABK357, en fecha 26/07/93, por la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares, hoy ciento cuarenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.140, 00).

  13. Que el comprador en uso de los derechos que le confiere su carácter de propietario, ha usado y disfrutado el vehículo vendido, lo cual ha tenido en posesión pacifica del bien.

  14. Que no ha sido desmejorada su condición de propietario poseedor, por el contrario, ha disfrutado la posesión del mismo. El hecho de que, voluntariamente haya resuelto guardar el bien automotor bajo la custodia de su hermano en nada afecta o desmejora los derechos que le asisten sobre el vehículo dado en venta.

  15. Que nunca, ninguna persona, natural o jurídica reclamó judicialmente la propiedad, posesión o tenencia del citado vehículo.

  16. Que sería absurdo pretender que una omisión administrativa pueda ser calificada de una evicción capaz de dar lugar a una acción de saneamiento.

  17. Que nunca ha sido solicitado el vehículo vendido, no ha existido demanda judicial que de alguna forma desmejore la condición de propietario, lo cual no cumple los presupuestos necesarios para que prospere la demanda incoada.

  18. Que rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto que existan los presupuestos necesarios para pretender un saneamiento por evicción.

  19. Que la parte actora no señaló un hecho que haga presumir que se ha consumado una evicción, esto es, que se haya despojado total o parcialmente de los derechos que le asisten en su condición de propietario.

  20. Que la omisión administrativa aludida por el demandante no produce la evicción de ley capaz de generar un saneamiento, ya que no aportó nada con relación al despojo total o parcial del bien vendido o de su derecho de propietario. Alega que el actor confunde el concepto de saneamiento por evicción.

  21. Que no existe prueba de que un tercero pretenda derechos sobre el bien dado en venta. De tal manera no se discutió el derecho de propiedad que asiste al demandante; no hay evicción ni total o parcial.

  22. Que ha estado en posesión del vehículo vendido desde aproximadamente siete (7) años y durante ese tiempo no fue perturbado en la posesión pacifica, ya que él mismo señaló, haberlo guardado en un local donde trabaja su hermano, sin que mediara ningún tipo de acto jurisdiccional.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  23. La reproducción del mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota, es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual, las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que, ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandante en sus consideraciones para decidir. Con ello, al no haberse promovido en este caso un medio de convicción, ésta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

  24. Consignó copia certificada del documento de venta del vehículo, que riela en riela folio 10, marcada con letra “A”. Dicho documento fue autenticado ante la Notaria Pública tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26/07/93, bajo el No. 26, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria y fue expedido por funcionario competente de acuerdo a las leyes venezolanas y además de que se trata de un instrumento privado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

  25. Consignó notificación del SETRA, marcada con letra “B”, que riela en folio 11. Se observa, que dicho documento no está firmado por el funcionario competente autorizado y no tiene el sello húmedo de dicho órgano público, por lo anterior no se puede considerar fidedigno. De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  26. Consignó copia simple del Acta de Revisión, marcada con letra “C”, que riela en folio 12. Se evidencia que dicho documento, fue realizado en la ciudad de Upata del Estado Bolívar, en fecha 06/12/00, expedido por la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Infraestructura. Al respecto, esta Juzgadora observa, que tal documento fue emanado de un órgano público, por lo tanto le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

  27. Consignó original de solicitud de certificación de datos y copia simple del comprobante de cancelación de aranceles, marcados con letra “D”, que riela en folios 13 y 14. Se evidencia que, dicha solicitud fue presentada ante el organismo anteriormente mencionado en fecha 17/05/01, y que la misma constituye un documento privado. Por lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el encabezado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  28. Consignó en copia simple solicitud de c.c., marcada con letra “E”, que riela en folio 15. Dicho documento fue dirigido a la Arquitecto M.A.M.. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo al PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca. Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandante, por tanto, es forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios al principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.-

  29. Consignó comunicación original emitida por la Dirección de Regulación del Transporte, marcada con letra “F”, que riela en folio 18. Al respecto, esta Juzgadora le confiere valor probatorio por ser el mismo un documento expedido por un órgano de la administración pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

  30. Solicitó la prueba de testigos de los siguientes ciudadanos:

  31. E.R.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.173.577.

  32. O.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-4.503.854.

  33. Mailiber Mayorca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 11.776.039.

  34. Alfreddy R.O.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.199.104.

    De acuerdo a la revisión de la actas del presente expediente, se evidencia que tales ciudadanos no asistieron al acto de evacuación de testigos acordado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/10/2003. En vista de lo anterior, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.-

  35. Solicitó informe al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA). De acuerdo a la revisión de las actas del presente expediente, consta informe expedido por la Gerencia de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, el cual fue recibido en fecha 23/10/03. Dicho documento fue identificado con GRT/N° 36860-25913-2003, en donde se señaló lo siguiente: “Certificación de Datos NRO. 21. PLACA: ABK357, C.I. o R.I.F.: V 11560620. DATOS DEL PROPIETARIO: A.C.R.L.. DATOS DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA MODELO: LANY CRUISER AÑO: 1982.COLORES: AMARILLO PESO: 1450.SERIAL MOTOR: 2F606834.SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40934049. CERTIFICACIÓN DE DATOS EMITIDA EL DÍA 29/09/03”. Al respecto esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por cuanto dicha información fue solicitada mediante oficio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  36. Reprodujo el merito favorable de los autos en especial el documento de venta que corre en el folio 10 del expediente. esta Juzgadora observa que el mismo se trata de la venta que le hiciere al demandante otorgándole valor probatorio por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como se trata de documento autentico, emanado de funcionario público, tiene valor probatorio por el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-

    En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado:

  37. Que las partes suscribieron un documento de venta de un vehículo con las características anteriormente señaladas.

  38. Que la parte actora es propietaria del bien desde hace siete (7) años, al momento de introducirse la demanda.

  39. Que los ciudadanos promovidos para el acto de evacuación de testigos no comparecieron ante el Tribunal.

  40. Que de los documentos consignados por la parte demandante no existe evidencia o convicción alguna de perturbación sobre la propiedad del vehículo.

  41. Que no consta en el expediente una sentencia que compruebe la privación al ejercicio del derecho de propiedad del demandante.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y de la documentación acompañada al libelo de la demanda se desprende que la acción incoada por el ciudadano B.O.J. por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano E.G.C.M., tiene por hecho central el que dichos ciudadanos en fecha 26/07/93, suscribieron un documento de venta de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: RUSTICO; Marcas: JEEP; Tipo: TECHO DURO; Modelo: CJ-787B; Color: BLANCO; Serial del Motor: 202C09; Serial de Carrocería: 8YECMB7A; Placas: ABK-357; Uso: PARTICULAR, por un precio de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, hoy CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 140.00), cuyo documento fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26/07/93, bajo el No. 26, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones. El vendedor acreditó la propiedad del aludido vehículo mediante el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotor Nro. 8YECMB7A-1-2, inscrito en la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.I.. Posteriormente, en el año 2000, a la parte demandante le hurtaron los documentos de propiedad del vehículo, motivo por el cual decidió paralizar y entregar el referido vehículo a su hermano. Luego, solicitó ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. un duplicado de certificado de registro de vehículo y certificado de circulación, en donde le señalaron irregularidades y le sugirieron ir a la Inspectoría de T.T., quien levantó un Acta de Revisión No.F006-069. Después la parte actora, procedió a solicitar una Certificación de Datos ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., pero le indicaron que dichos datos no corresponden y que no guardan relación con la base de datos del sistema computarizado. Por tal razón, le solicitó formalmente a la Dirección de Regulación del Transporte Terrestre una certificación de datos o una c.c. de las fallas presentadas por dicho vehículo, dicha dirección le comunicó que no aparece ningún vehículo con los datos anteriormente señalados.

    Por otra parte, el demandado argumentó que sí suscribió un documento de venta del vehículo en la fecha y las características anteriormente señaladas, además, que el comprador ha usado y disfrutado el vehículo por siete (7) años, que no fue desmejorado ni despojado de su condición de propietario, y que voluntariamente dejó en custodia el vehículo a su hermano sin que ninguna persona le haya reclamado al mismo la propiedad, posesión o tenencia. De igual forma, la parte demandada señaló que por omisión administrativa no puede ser calificada de una evicción capaz de dar lugar a una acción de saneamiento y no enervó el derecho de propiedad como tal. Por último señaló, que no consta prueba de que un tercero pretenda derechos sobre el bien dado en venta; que el demandante ha usado el vehículo por siete (7) años y por error no atribuido pretende la cancelación del precio, aumento del vehículo, daños y prejuicios y costas judiciales.

    Con respecto a los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones:

    En nuestro Derecho, la evicción y el saneamiento son conceptos complementarios, vinculados íntimamente. La evicción es una perturbación en la posesión de un bien adquirido, una privación del derecho de propiedad de todo o parte de la cosa adquirida, en virtud de un derecho legitimo de un tercero anterior a la compra. Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra.

    El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario. Por lo tanto, las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del saneamiento por evicción.

    Los Requisitos del saneamiento por evicción son los siguientes:

    a.- Privación por sentencia firme: el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme por la cual se condene al comprador por la pérdida de la cosa comprada.

    b.- Que se base en un derecho anterior a la compra: El requisito de que el derecho en virtud del cual se priva al comprador de la cosa comprada sea anterior a la compra es perfectamente lógico pues los derechos adquiridos por terceras personas después de la compraventa serán ya imputables al comprador pero no al vendedor.

    C.- Notificación al vendedor: Este requisito se fundamenta en el hecho de que el vendedor es quién, lógicamente, debe tener los medios de defensa contra esa demanda de evicción y sería injusto hacerle soportar las consecuencias de esa evicción sin darle posibilidades de defenderse

    Al respecto el jurista A.G. en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, define lo que se entiende por evicción:

    La evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

    .

    Por otro lado señala el mismo autor que:”en consecuencia, el vendedor no responde por evicción consumada por un tercero sino cuando este ha realizado una perturbación de derecho, o sea, consistente en el ejercicio de un derecho frente al comprador, no cuando la perturbación sea de hecho”.

    De acuerdo con la doctrina, antes citada, si la desposesión no es judicial, no hay evicción, por cuanto la misma debe ser de derecho y no de hecho.

    En relación a las condiciones para la procedencia del reclamo de saneamiento por evicción, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-2-2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, expediente 01-588, señala:

    Para decidir, esta Sala observa: El artículo 1.504 del código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

    Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos:

    a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjera sea anterior al contrato de venta;

    c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

    La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

    A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor J.L.A.G.:

    …C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:…el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivo del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible…

    (Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., Manuales de de Derecho, 7º Edición, Caracas, 1.989, Pág. 213 Destacado de la Sala.”

    De manera que, es reiterada la Doctrina y Jurisprudencia que señala que la evicción no radica sólo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma, ello no es más que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, ya que tal requisito debe concurrir con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme, entonces la evicción tienen lugar cuando el comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra se ve privado del todo o en parte de la cosa comprada.

    En el caso de autos, se observa que la parte actora no acompaña al escrito libelar o en el escrito de promoción de pruebas, recaudos o elementos de convicción o pertinentes que demuestren que haya ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre el referido vehículo comprado; además, se observa que la parte actora usó y dispuso del bien durante siete (7) años y entregó voluntariamente el vehículo a su hermano, de lo cual se evidencia que no hubo perturbación alguna que permita considerar consumada la evicción.

    Así, en virtud de la norma anteriormente transcrita, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe decisión judicial que compruebe la evicción, siendo así, se considera que no están llenos los requisitos y extremos para que se hubiere podido intentar la demanda en los términos en que fue planteada, por lo que para esta Juzgadora es forzoso concluir que la presente acción debe desecharse y declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por saneamiento por evicción y daños y perjuicios incoara el ciudadano B.O.J., contra el ciudadano E.G.C.M., y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, todo ello fundamentado en el criterio doctrinal, jurisprudencial y en las normas señaladas anteriormente. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el juicio por saneamiento por evicción y daños y perjuicios incoado por el ciudadano B.O.J., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.736.781. Dicho carácter lo ejercen actualmente los herederos Z.D.C.L.S.D.O., R.D.C.O.; y Z.C.O.L., todas venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda la primera y solteras las dos últimas, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.142.503, V-12.420.929, y V-13.135.865, respectivamente; y la primera actuando en nombre y representación del adolescente J.B.O.L., venezolano, menor de edad, del mismo domicilio y titular de la No. V-17.401.105, contra el ciudadano E.G.C.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-980.878.

SEGUNDO

En virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandante.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, Primero (1º) de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A..

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A..

No. EXP. ITINERANTE: 0263-12

No. EXP. ANTIGUO: AH1A-V-2001-000089.

ACSM/BA/DARWIN.

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