Decisión nº 74 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD 043-2014

ANTECEDENTES

El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos J.A.A.A. y A.D.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 3.115.834 y V- 4.014.746, respectivamente, domiciliados el primero de ellos, en la avenida 23 entres calles 71 y 72, Edificio Caucagua apartamento 2, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y la segunda de ellos, en la Urbanización Los Cortijos, calle 4, casa No. 01, Maturín Estado Monagas, asistidos por la profesional del derecho G.B.F.V., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 84.312, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la otrora Prefectura del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z. en fecha diez (10) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), que de esta unión procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombre J.A., M.J. y M.J.A.M., de 36, 34 y 26 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que a tales efectos consignaron, no existe manifestación en actas sobre la comunidad de gananciales de los cónyuges de autos, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en la avenida 23, entre calles 71 y 72, sector El Paraíso- Indio Mara, Edificio CAUCAGUA, apartamento 2, piso 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Afirman los solicitantes, que desde el año 2007, decidieron separarse de hecho, transcurriendo entre ellos desde la fecha más de siete (07) años de ruptura prolongada de la vida en común, la cual no han reanudado por ninguna causa, siendo notoria la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece la norma sustantiva en su artículo 185-A, fundamento de la presente pretensión, razón por la cual solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos. Soportan lo peticionado consignando copia certificada del acta de matrimonio No.104, celebrado el 10-06-1976, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo Estado Zulia, copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes y la de sus hijos, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos en común.

Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2014, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia que riela inserta en actas, de fecha 17-10-2014, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones familiares, abogada A.P.B., manifestó que no se opone a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los cónyuges de autos.

II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:

Consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. Así se declara.-

Como corolario de lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. Siendo necesario traer a este escenario, la novísima sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, EXP 14-0094, mediante la cual la sala consideró cito:” Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”. Fin de la cita.

En el presente caso se evidencia de actas, la declaración realizada por los cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años. Que la fiscal del Ministerio Público competente tal como lo establece la ley adjetiva, no formulo oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.A.A. Y A.D.J.M.P., ya identificados, que según se evidencia de las actas de nacimiento consignadas, los solicitantes tienen TRES (03) hijos en común, hoy mayores de edad, que llevan por nombre M.J.A.M., nacida el 09 de noviembre del 1980, portadora de la cédula de identidad No. 14.305.894, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, No. 256, M.J.A.M., nacida el 20-07-1988, portadora de la cédula de identidad No. 18.651.515, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, No. 2297, y J.A.A.M., nacido el 25-02-1978,según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, Acta No. 1755. Considerando los criterios esbozados en la presente decisión y los documentos que reposan en actas, concluye esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos J.A.A.A. y A.D.J.M.P., ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la otrora Prefectura del Municipio S.B.D.M.E.Z., en fecha diez (10) de junio del año mil novecientos setenta y seis (1976).- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.N..-

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 md) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 74-2014

LA SECRETARIA,

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