Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de noviembre del 2.004

194° y 145°

DEMANDANTE: J.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.103.523.

ABOGADA ACTORA: M.C.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.748

DEMANDADO: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.106.326.

ABOGADOS DEL DEMANDADO: KUTNEVER G.S.P. y F.E.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.262 y 22313 respectivamente.

ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 0707.-

DE LOS AUTOS:

Se inicia la presente causa por demanda que cursa del folio 1 al 4, incoada por la abogada M.C.A.C., en su carácter apoderada judicial del ciudadano J.A.B.D., POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA contra el ciudadano J.G.M.R., todos de este domicilio, observándose del petitorio del libelo de demanda (Capítulo IV), que la parte actora pretende que el accionado convenga o a ello se le condene, EN RESOLVER el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 13 de agosto de 2002 sobre el vehículo descrito en el Capítulo I del libelo de demanda y en consecuencia que se le entregare dicho vehículo al actor, en calidad de propietario, en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento. Demandó también para que el accionado le pagare la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Once Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.211.497,90) por concepto de daños y perjuicios irrogados al patrimonio del demandante y representados por el uso y disfrute que del vehículo “del actor” ha hecho el OPCIONANTE COMPRADOR (sic) desde el 13 de agosto de 2002 “hasta el día de hoy” (fecha de la demanda: 04-11-2003). Y demandó además el pago de las costas y costos del presente juicio.

En la relación de la demanda, el accionante alega lo siguiente: Que el actor era dueño del vehículo Tipo sedan, clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, placa BBU-21K, serial del motor 6313893, serial de carrocería 9BD15824024315507M, color blanco, año 2002, según factura N° 0419 del 11 de diciembre de 2001, emitida por AUTOMUNDO C.A.; Que dicho vehículo fue “cedido” por el mandante de la apoderada demandante, bajo contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que anexó marcado “D” al Libelo de Demanda, a favor del demandado J.G.M.R., ya identificado, por la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, “el cual tenía estipulada una duración de sesenta (60) días a partir de la fecha del otorgamiento...” Omissis, reverso folio 1, más 30 días de prórroga, según previsión contractual; Que el otorgamiento data de fecha 13 de agosto de 2003, -dado lo cual los sesenta días de plazo inicial y los 30 días extras de prórroga fenecieron en fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2003 - entre guiones del Tribunal- siendo convenido, que en ese tiempo fijado contractualmente habría el accionado de cancelar (pagar) el precio de la “OPCIÓN”, Y ADEMÁS HABRÍA DE REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA MATERIALIZAR EL TRASPASO DEFINITIVO ANTE EL CONCESIONARIO AGENCIA NUEVO MUNDO Y A CANCELAR LAS CUOTAS QUE SE GENEREN PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL VEHÍCULO por el monto de Bs. 218.785,24 por cada una de las mensualidades a su vencimiento, después del otorgamiento de la referida “opción”, cuotas que al decir del actor NUNCA FUERON CANCELADAS por el accionado. Que el vehículo objeto del contrato de marras, le fue robado al demandado el 18 de diciembre de 2002, quien formuló por ante el C.I.C.P.C. ( Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), la respectiva denuncia (Denuncia G-316446). Que en fecha 21 de enero de 2003 la Brigada de Investigaciones de Vehículo (sic) ordenó la entrega del mismo al estacionamiento Bellas (sic) Vista, Cagua, Estado Aragua, generando unos “pagos” que alcanzaron la cantidad de Bs. 270.000,oo. Que dicha cantidad tampoco fue pagada por el accionado. Que el accionado tampoco cumplió sus obligaciones contractuales vinculadas con el seguro vehicular, y que por impago a GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPOTTON DE VENEZUELA C.A., se generaron (acumularon) unos intereses de Bs. 492.430,89. Que el OPCIONANTE COMPRADOR (sic, ad lítteram), se encuentra insolvente en los pagos de los giros correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2002, y de enero a septiembre de 2003, que cada mensualidad asciende a la cifra de Bs. 218.785,24 que multiplicados por nueve meses arroja un pasivo por ese concepto de Bs. 1.969.067,16. Que los daños y perjuicios cuya reparación pretende, están determinados así: A)El uso y disfrute del vehículo de la propiedad del demandante por un lapso de nueve (09) meses sin haber “satisfecho” los giros, Cláusula 8va. del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, B) Los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las mensualidades. C)Una indemnización por daños y perjuicios. Con respecto a este pedimento, nótese que el accionante incluye como expresión o sub especie de los daños y perjuicios, a “los daños y perjuicios”, sin especificarlos, ni determinar sus causas por lo menos o las bases para su cálculo, como se exige como mínimo para considerar tal petitum indemnizatorio bien libelado, a partir de la célebre sentencia N° 1842 de fecha 10 de agosto de 2000 de la Sala Político Administrativa, ratificada mediante la N° 00297 de la misma Sala, de fecha 7 de marzo de 2001 en el expediente N° 15836, cuyos contenidos se han mantenido incólumes hasta hoy, según las cuales “la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento...” Omissis, cursivas del Tribunal. Y más recientemente: Sentencia N° 00462 de la Sala Político Administrativa del 12 de mayo de 2004 en el expediente N° 2001-0414 en el caso de J.F.r.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., .observando el Tribunal que, por la manera como se ha querido enunciar qué cosas representan para el actor los daños y perjuicios cuya reparación pretende, los mismos adolecen de graves dificultades por no decir imposibilidades, para su especificación, cuantificación y consecuente reparación. Así, en lo atinente a la letra A), ut supra, valga decir, “El uso y disfrute del vehículo de la propiedad del demandante por un lapso de nueve (09) meses sin haber “satisfecho” los giros, Cláusula 8va. del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, es menester puntualizar que tal privación de utilidad, propia del contexto del artículo 1.273 del Código Civil, resarcible, debe contar con unos extremos y data de referencia, para poder saber a ciencia cierta cuál es la estimación económica más aproximada, desde el punto de vista de los costos de tal uso y disfrute, contrastando tales costos con los de una información económica del valor en dinero de dicho uso y disfrute, proporcionándose al Tribunal, elementos de convicción y prueba acerca del valor en dinero como por ejemplo del alquiler de un vehículo de las características del de autos o el que más se le asemeje, por el tiempo libelado, con todas las circunstancias que permitan saber que tal daño es posible, que tal perjuicio tiene en verdad una representación real en costos, que esos costos generen cuenta con un soporte probatorio en los autos del expediente de marras, y debe probarse, primero y antes que todo, que la posesión (uso y disfrute) del accionado carecía de causa legítima, que no tenía derecho ni a usar el vehículo de autos, ni a disfrutarlo, en fin, que carecía de derecho a poseerlo, pues en caso de sí tener ese derecho, entonces no sería resarcible la pretensión de marras en ese sentido. Por otro lado, la pretensión indemnizatoria de la letra A), no es de la tipicidad común que se localiza en problemáticas judiciales como la de autos, en las cuales una parte ha poseído y el causante de tal posesión por acto Inter. Vivus, no ha poseído mientras tanto. Efectivamente, la regla consiste en pedir que se resarza el impedimento en la posesión por el causante que demanda, o los medios de que se ha valido para sustituir la cosa no poseída, pero pedir un resarcimiento por la posesión ilegítima que ha gozado el accionado no constituye un petitum clásico ni característico de la esfera de lo consecuencial del contrato, sino que irrumpe en criterio de quien juzga, en las obligaciones extracontractuales, el hecho ilícito y demás situaciones fácticas lesivas del interés jurídico de quien acciona. A simple vista y ya hecho el exhaustivo análisis de las actas procesales, y en aras de ir dirimiendo el punto jurídico de esta litis, de una vez, halla quien decide que en el presente expediente no ha sido aportado por la parte demandante, ningún argumento ni ningún respaldo probatorio que avale dicho argumento que le permita al Tribunal dar por cierto que el accionado le haya causado el daño establecido en la letra A) indicado al vuelto del folio 2 de la demanda. Y en cuanto al derecho a poseer, considera quien decide, que la causa de ese derecho obedece a un contrato de compra venta del vehículo de autos, que pese a la calificación dada por las partes, no es lo que ellas consideran que es, sino lo que la jurisprudencia inveterada de nuestro M.T. de la República ha dicho que es. En este orden de ideas, el derecho a poseer es ínsito la transferencia del derecho real de propiedad que transmite el vendedor (opcionante) al comprador (opcionado), tal y como se desprende de la naturaleza misma de los derechos reales. Y la condición de “venta” de las opciones, sean éstas de compra nada más, o de venta, nada más, y con más razón las de compra-venta, típicamente sinalagmáticas, envuelve en sí, la reunión de los extremos definitorios de la venta, por lo cual se consigue en los textos de jurisprudencia, las siguientes premisas al respecto, sobretodo tomando en cuenta que se trata de un bien mueble (vehículo) no sujeto a formalidad de registro el otorgamiento del contrato que verse sobre el mismo: “ ...el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta...” Omissis. (Sentencia N° RC-00479 de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2004 en el expediente N° 03084). De lo cual se colige ineludiblemente que, por causa del contrato celebrado, sin lugar a dudas que el derecho a poseer el vehículo vendido, derecho que recayó en cabeza del accionado, nació ipso iure desde el perfeccionamiento del contrato, con el consentimiento legítimamente manifestado, independientemente de las condiciones para el pago del precio, y de las otras obligaciones colaterales convencionalmente fijadas en el mal llamado contrato de opción, que como disciplina autónoma en la efemérides de los contratos, no tiene fisonomía propia ni disciplina jurídica alguna, nutriéndose por el afán de gestores y abogados, de un uso frecuente en las operaciones notariadas, que no por ello es capaz de desplazar los signos puntuales del verdadero contrato que subyace en el fondo, una venta. De hecho según el artículo 1.486 del Código Civil, una de las obligaciones del vendedor consiste en la tradición, esto es, la figura que significa tanto como “entrega”, resultado de traducir su origen latino “traditio, de trans y ducere, llevar a otra parte), y también se observa, asidos de tal información básica en derecho, que el vendedor está obligado a poner al comprador en posesión de la cosa, a llevarle la cosa al comprador, a entregársela, consagrándose tal obligación en el artículo 1.489 ejusdem, el cual reza: “La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos...” Omissis. Así entonces, por efecto de la naturaleza misma del verdadero contrato que subyace en el fondo, pese a la denominación dada por las partes, ciertamente que el accionado ha tenido derecho a poseer, derecho que desaparecería una vez que se extinga el vínculo jurídico existente, de así proferirse por el órgano judicial. Mientras tal vínculo subsista, así también subsistirá el derecho a poseer y se le reputará siempre y hasta la desaparición del vínculo, como una posesión legítima, causada y ajustada a derecho. No siendo posible, prima facie, que se pretenda de una posesión legítima, que la misma sirva a su vez, de fuente de un derecho a que se le indemnice al actor. Fuera de ese óbice preliminar, se adiciona el hecho de que el actor no determinó ni siquiera las bases para el cálculo de los daños y perjuicios cuya reparación aspira, en violación de la jurisprudencia del M.T. de la República al respecto, cimentada en Sentencia N° 00462 de la Sala Político Administrativa del 12 de mayo de 2004 en el expediente N° 2001-0414 en el caso de J.F.R.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., por lo que desde ya debe tenerse a la aspiración resarcitoria de la letra A) in comento, como improcedente en Derecho y así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios, los mismos no fueron taxativamente especificados en el libelo de la demanda, debiendo entender este Tribunal que, por el rigor de la norma del artículo 1.277 del Código Civil, por cierto una disposición preterida en el Libelo, los daños y perjuicios consisten en el interés legal, el cual, en aplicación del 1er. Aparte del artículo 1.746 del Código Civil, al no constar en autos la naturaleza mercantil de la “opción”, presumiéndosele civil, será del 3% anual, valga decir, 0.25% mensual. ASÍ SE DECLARA.

A los folios 5 al 7 del expediente de marras consta instrumento poder otorgado por J.A.B.D. a la abogada M.C.A.C..

Al folio 8 consta documento apócrifo carente de autor cierto, no firmado por nadie, factura N° 0419 de fecha 11 de diciembre de 2001, con membrete de AUTOMUNDO, C.A., que describe al vehículo de autos y que por su falta de certidumbre jurídica no hace prueba de su contenido. ASÍ SE DECLARA.

Al folio 9 cursa REGISTRO DE VEHÍCULO, AD-097184, documental que el Tribunal aprecia en lo atinente a su contenido y al origen del vehículo litigioso de autos, y que dá fe de quién adquirió el vehículo en cuestión, es decir, el actor. ASÍ SE DECLARA.

El Tribunal observa que cursa copia fotostática del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre las partes del presente juicio. (Folios 10 al 12). En la Cláusula 2da., se estableció que el preció sería pagado así: la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) el día de la firma del contrato, lo cual se presume sucedió el día 13 de agosto de 2002.

El saldo, que monta es decir la cantidad de Bs. 1.000.000,oo fraccionado en dos (02) cuotas de igual entidad económica, de Bs. 500.000,oo cada una, a los 30 y 60 días respectivamente de la firma del documento de “opción”. Que al final del pago íntegro del precio el opcionante procedería a hacer el traspaso del vehículo (es decir, el otorgamiento del instrumento de propiedad.). Observa además el Tribunal, que la morosidad acusada por la parte demandante en relación con la integridad del precio, representa aproximadamente un equivalente al 37% de la globalidad del precio pactado, es decir, más de la cuarta parte del precio, a los fines de la relevancia jurídica de un derecho de accionar la resolución judicial. Eso de una parte. De otro lado, si a tal morosidad preciaria (del precio) se le adiciona lo concerniente a accesorios, frutos, intereses y demás conceptos y cantidades convenidos de ser pagados por el deudor (comprador u opcionado, mal denominado ocasionalmente en autos, como opcionante), verbi gratia emolumentos para estacionamiento, renovación de seguro e intereses de deuda de este concepto, veremos que la deuda en sí está considerablemente alta a la fecha de la demanda, en relación con las obligaciones asumidas por el deudor del precio y de todo lo que hubiese sido convenido. Con razón el artículo 1.160 del Código Civil preceptúa que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos....” Omissis. Por ende, es cierto, en criterio de quien sentencia, que ha sido contravenida la cláusula 8va. del contrato, en lo que se refiere a las obligaciones principales del contrato de OPCIÓN. Y en lo que respecta a las obligaciones secundarias, varias de ellas, las indicadas por el demandante en su libelo, y cuya desvirtuación no se produjo en el íter del juicio de autos, también resultaron incumplidas verbi gratia: 2da. y 8va. del contrato de fecha 13 de agosto de 2002. Es claro el contenido de la Cláusula Décima, que consagra la posibilidad de resolver, en caso de incumplimiento de las cláusulas que rigen el contrato.

Al folio 13 consta denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy en día C.I.C.P.C), sobre robo de vehículo de especie. N° G-316446, la cual hace indicio grave de la veracidad de tal hecho y el Tribunal aprecia tal documental bajo esa concepción. ASÍ SE DECLARA.

Del folio 14 al 16 cursan depósitos bancarios en cuenta de GMAC del Banco de Venezuela, cuyos contenidos se aprecian en lo atinente a lo que ellos expresan. ASÍ SE DECLARA.

Al folio 17 consta Auto de Admisión de la demanda, emplazándose a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho.

El 27 de noviembre de 2003 la apoderada actora diligenció a los efectos de impulsar la actuación citatoria.

En fecha 19 de febrero de 2003 el alguacil de este Tribunal mediante diligencia da cuenta de su gestión citatoria en la cual manifiesta que en fecha 16 de febrero de ese mino año citó personalmente al demandado de autos

En fecha 25 de marzo de 2004, la parte accionada dio contestación a la demanda mediante escrito que cursa del folio 24 al 25, ambos inclusive del expediente de marras en el cual se aprecia que en el Capítulo I, que el demandado asistido de abogado rechazó genéricamente lo libelado. En el Capítulo II adujo un error de forma en la escogencia de la acción basado en el artículo 1.167 del Código Civil, pues en criterio del accionado no era la resolución la vía factible en derecho procesal, para que procediera la acción. Que la demanda queda irremisiblemente condenada al fracaso. En el Capítulo III se hace “observación” al Tribunal de la existencia de investigación fiscal por ante la Fiscalía 6ta. del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa N° C9-26.475-03, donde J.A.B.D. supuestamente estaría incurso en la misma, y desconociéndose la prohibición del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte accionada pidió que se oficiara a dicho ente fiscal, es decir el carácter reservado de las actas fiscales, y sin oponer cuestión previa de prejudicialidad, pretendió el accionado que se detuviese esta causa en estado de sentencia y así alegó: “se abstenga de pronunciarse en este expediente hasta obtener sentencia definitivamente firme en la parte penal”, como si lo aducido (más no alegado ni probado) representara una razón de derecho, cierta y contundente, pertinente y conectada con esta litis, como para generar ese efecto. El Tribunal destaca que, ni tiene pertinencia tal asunto penal con el incumplimiento o no de lo convenido entre las partes, ni se ha opuesto cuestión previa alguna de ese tipo, ni pueden generarse efectos jurídicos procesales de los que aspira el demandado. ASÍ SE DECLARA.

Debe el Tribunal advertir que, la especie que señala la parte accionada, en el Capítulo II de su contestación de fecha 25 de marzo de 2004, y que parte de la idea de si el contrato cumplió o no su vigencia, parte de un falso supuesto de derecho y de una tergiversación de la naturaleza jurídica del contrato de autos. Así pues, tratándose de una venta en el fondo, entonces su naturaleza sinalagmática y consensual hacen que la transmisión real del derecho de propiedad en realidad no se haya diferido para un ulterior momento del otorgamiento, sino que se activó el mecanismo de perfeccionamiento del artículo 1.161 del Código Civil, circunstancia que, aunada al tipo de contrato que es en principio y en el caso de marras, esa venta y la venta en sí, salvo excepciones que no son las de autos, ya que se está en presencia de un contrato de tracto único en lo relativo a la transferencia del dominio, así pues, hablar de vigencia o no, está lejos del sentido verdadero de la naturaleza de este contrato en específico, y está de espaldas a la continuidad de dominio transmitido, que sólo podría extinguirse, bien de mutuo disensus, lo que no es el caso, bien a través de uno de los accidentes de la duración de la eficacia contractual. Por ello es un absurdo de la parte accionada, en el caso de marras, descartar la factibilidad de una causa petendi resolutoria con base al artículo 1.167 del Código Civil.

Y al haber centrado exclusivamente el accionado su defensa en la formalidad de la calificación actoral de su acción, y creer que estaba navegando la misma en un error, sencillamente ya es pronosticable la suerte de tan lacónica e insostenible defensa. Falta examinar, si lo aducido en la demanda, halló la necesaria resistencia probatoria que impone tanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 1.354 del Código Civil.

Del folio 34 al 36 del expediente de marras cursa escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora, invocándose un mérito de autos que no es tal medio de prueba. En torno al Mérito de los Autos, debe el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del M.T. de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.

Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas, casi una fórmula de estilo. Más sin embargo, no puede este Tribunal pasar por alto el error de derecho en que incurre la apoderada actora, quien cree que ha debido hacerse un rechazo específico (como en materia procesal laboral, o contenciosa administrativa, o protección del niño..., entre otras jurisdicciones que así lo ameritan y exigen). ASÍ SE DECLARA.

Al Capítulo II del escrito sub exámine se le aplican las mismas consideraciones sobre el mérito de autos ut supra, mutatis mutandis, faltando sólo por agregar que los escritos de las partes no son medios de prueba ni prueban nada. Los alegatos, contenidos en las actuaciones escritas de los litigantes, no representan medios de prueba, por el contrario lo que se alegue en ellos, sí precisa de la prueba respectiva. El Tribunal Supremo de Justicia ya se ha ocupado de este punto, y al respecto ha establecido en sentencia de vieja data, cuando era Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, del 21 de enero de 1988, en el caso A.A.G.S. contra Wyandotte de Venezuela C.A., que ratifica la del 8 de octubre de 1974, y según cuyo criterio, con más de 30 años de vigencia, incólume hasta la fecha, parte de la idea central según la cual EL ALEGATO DE PARTE NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA.

En torno al documento fundamental de la acción, acompañado en copia fotostática con la demanda y “reproducido” en el Capítulo Tercero, Particular Primero de las pruebas actorales, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el mismo se tiene como cierto por ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con pleno valor probatorio entre las partes por no haber sido impugnado y carecer de carácter contradictorio el hecho de su suscripción y contenido. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las documentales del Particular Segundo del Capítulo Tercero en cuestión, se aprecian los mismos en cuanto a lo contenido en ellos, aunque tal hecho no tiene discusión entre las partes. ASÍ SE DECLARA.

En torno al Certificado de Registro de Vehículo N° 22878236 del Instituto Nacional de Tránsito terrestre de fecha 25 de junio de 2003 y Certificado de Origen de fecha 11 de diciembre de 2001, se aprecian tales documentales en cuanto a lo que contienen, sin menoscabo de tenerse en cuenta que tales hechos no son tampoco controvertidos entre las partes. ASÍ SE DECLARA.

Por Auto de fecha 5 de mayo de 2004 el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora.

La parte accionada no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente por consiguiente no probó nada que le favoreciere.

Para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR:

  1. - ) Explica la mejor doctrina, encabezada por la representada en los celebres doctrinarios Henri y León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, página 346 y ss., que el ámbito de la resolución judicial versa acerca de los siguientes extremos, que resumo: que se trate de obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático, se reputa siempre facultativa para el acreedor, pues como ellos dicen: “la víctima del incumplimiento no está obligada jamás a demandar la resolución..”; La resolución es judicial, no basta con la declaración de parte. Los Tribunales no verifican la resolución, la pronuncian. De hecho, dicen Los Mazeaud, que los jueces no están sujetos nunca por la elección del acreedor. Por otro lado, el incumplimiento debe comprometer la responsabilidad del deudor, el incumplimiento no tiene que ser grave aunque sí relevante, puede ser un incumplimiento parcial, no es menester que sea total tal incumplimiento. Tampoco resulta necesario que la obligación incumplida haya sido la esencial, dado lo cual, se aprecia en el caso de autos, que siendo el cumplimiento del deudor del precio el que versa sobre su obligación esencial, con más razón debe declararse factible la resolución. No es necesario la mala fe del deudor, o sea, el incumplimiento doloso para entrañar la resolución del contrato. Y dado que la resolución genera la irretroactividad del contrato, pues obra hacia el pasado inclusive, repone a los contratantes en la situación en que se encontraban antes del contrato. Las obligaciones incumplidas se extinguen y aquellas cuyo cumplimiento se ha realizado, dan lugar a repetición. En el caso sub júdice, observa quien decide que están dados los requisitos de procedencia de la resolución demandada, en cuanto al contexto teórico (jurídico) de la pretensión, en relación con el Estado de Derecho que permite el ejercicio de la actio en cuestión.

  2. -) Ahora bien, tratándose de una resolución que versa sobre un contrato traslativo de propiedad, o constitutivo de un derecho real, cual es la compra venta, mal llamada opción en el específico caso, se advierte, de la mano con la doctrina francesa que es acogida por la Casación Civil venezolana, que la resolución de este tipo de contrato, no es que no sea posible como algunos creen flotando en un error iuris ya superado en doctrina y jurisprudencia, sino que, a causa de la resolución del contrato, todo sucede como si la cosa vendida no hubiera salido jamás del patrimonio del vendedor, se destruyen retroactivamente los derechos constituidos sobre la cosa por el acreedor por considerarse que el comprador nunca ha sido propietario. Resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis (resuelto el derecho del que da, se resuelve el derecho del que recibe).

  3. -) Dado que la parte accionada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demuestre que no se encuentra en situación de incumplimiento de las obligaciones contractuales delatadas como tal, es impretermitible asegurar que procede en derecho la acción ejercida Y ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

En fuerza de los motivos ya examinados y expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN RESOLUTORIA del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de fecha 13 de agosto de 2002 cuyo objeto consiste en un vehículo tipo sedan, clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, placa BBU-21K, serial del motor 6313893, serial de carrocería 9BD15824024315507M, color blanco, año 2002. En consecuencia, se declaran extinguidos los efectos jurídicos de dicho contrato, desde la fecha de suscripción del contrato y a partir del presente fallo, en consecuencia se ordena al demandado a hacer entrega del vehículo en cuestión al actor. SEGUNDO: Se declaran improcedentes los daños y perjuicios cuya indemnización se demandó, por los razonamientos ya expuestos.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2004.

LA JUEZ PROVISORIA

Abog. L.R.S.

La Secretaria

Abog. MARÍA DEL R. MONTILLA

En la misma fecha se público, siendo la 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abog. MARÍA DEL R. MONTILLA

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