Decisión nº 145-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 12 de junio de 2013.

Años: 203° y 154°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado de anexos, presentada por el abogado J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.238, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.897, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, tomo 9-A Pro; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 22 de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 12, tomo 244 del Libro de Autenticación respectivo, cursante a los folios 7, 8 y 9 del cuaderno principal del presente expediente, contra el ciudadano: L.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.972, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 19/10/2011, cursante al folio diecinueve (19), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 28-10-2011, el apoderado actor, mediante diligencia consigna los emolumentos para la compulsa de la citación, copias y traslado del Alguacil al lugar de la citación.

En fecha 28-10-2011, el apoderado actor, consignó diligencia, solicitando se acuerde Medida de Secuestro, pautada en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En fecha 02-11-2011, se dictó sentencia Interlocutoria, decretando Medida Preventiva de Secuestro, sobre el vehículo, identificado en autos.

Mediante diligencia de fecha 10-11-2011, cursante al folio veintiuno (21), consignó el Alguacil del Tribunal, boleta de citación sin firmar, correspondiente al ciudadano: L.J.D.P., por cuanto se trasladó en diversas oportunidades a la dirección señalada y le fue imposible lograr la misma.

En fecha 10-11-2011, consignó diligencia la co-apoderada judicial, abogada M.M.M. y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15-11-2011, se ordenó librar los carteles de emplazamiento solicitados, para su respectiva publicación.

En fecha 08-03-2012, mediante diligencia, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.E.C.C., consignó ejemplares de los Diarios “La Prensa” y “De Frente” del Estado Barinas, de fechas 29-11-2011 y 03-12-2011 en su orden, donde aparecen publicados los carteles respectivos, para ser agregados al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 08-03-2012, cursante al folio treinta y nueve (39), la secretaria del Tribunal, informa que fijó el cartel de citación correspondiente al ciudadano: L.J.D.P. en su domicilio.

En fecha 16-04-2012, se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio, abogado J.L.P., al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la misma, una vez cumplida la notificación ordenada.

En fecha 26-04-2012, consignó diligencia el co-apoderado actor, abogado C.E.C.C., identificado en autos y se dio por notificado del abocamiento del Juez en la presente causa y en esa misma fecha declaró el Alguacil del Tribunal que entregó la boleta de notificación al mencionado abogado.

Mediante auto de fecha 18-05-2012, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 18-05-2012, consignó diligencia el co-apoderado Judicial, identificado en auto y solicitó el nombramiento de un Defensor ad litem para la parte demandada.

Mediante auto de fecha 23-05-2012, se nombró Defensor Judicial a la abogada M.A.R.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, ordenando la notificación de la misma.

Mediante diligencia de fecha 18-07-2012, cursante al folio cuarenta y ocho (48), consignó el Alguacil del Tribunal, boleta de notificación sin firmar, correspondiente a la abogada M.A.R.Q., por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y no encontró a la solicitada.

En fecha 14-11-2012, consignó diligencia la co-apoderada actora, abogada M.P.M.M., identificada en auto y solicitó se nombre nuevo Defensor ad-litem a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19-11-2012, se designó como Defensor Judicial al abogado S.E.G.E., identificado en auto, ordenando su respectiva notificación, cumplida en fecha 24-01-2013, mediante diligencia de alguacil cursante al folio cincuenta y tres (53).

En fecha 29-01-2013, consignó diligencia el abogado S.E.G.E., identificado en autos y aceptó el cargo de Defensor Judicial del ciudadano: L.J.D.P., siendo juramentado el defensor ad-litem designado.

En fecha 18-04-2013, consignó diligencia el co-apoderado actor, solicitando librar las compulsas para la citación del mismo.

Mediante auto de fecha 24-04-2013, se ordenó la citación del Defensor ad-litem, abogado S.E.G.E., tramite cumplido por el alguacil en fecha 17-05-2013, tal y como consta en diligencia cursante al folio sesenta (60).

En la oportunidad legal la parte demandada, representada por el defensor ad-litem, abogado S.E.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.599.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.690, consignó escrito de contestación de demanda.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda que su representada es cesionaria de un crédito con intereses y accesorios provenientes de un contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre el Banco Provincial S.A, Banco Universal, la sociedad mercantil Y.M.S, S.A, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-04-1997, anotada bajo el Nro. 41, Tomo 6-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano O.J.N., (vendedor) y el ciudadano L.J.D.P., (comprador), según contrato de venta con reserva de dominio de fecha 24-09-2007, presentado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas de fecha 14-11-2007, cuyo crédito fue cedido y traspasado a su representada, según la cláusula décima primera del referido contrato, sobre un vehículo nuevo, de las siguientes características: marca: Mitsubishi; modelo-tipo: Montero 3.OL V6 MPI GLX; modelo año: 2.007; color: verde; uso; particular; serial de carrocería: 9FJ0NV13970006372; serial del Motor: 6G72SX9818; peso: 1.580; placa: GEE-55R; capacidad: 5 puestos; que el precio de la venta fue por la cantidad de setenta y dos mil Bolívares (Bs.72.000.oo), de los cuales el comprador canceló como inicial la suma de catorce mil cuatrocientos Bolívares con cero céntimos (Bs.14.400.oo) y el saldo restante, es decir, la suma de cincuenta y siete mil, seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs.57.600oo), monto éste objeto del crédito objeto de cesión, que se obligó el comprador a cancelarlo dentro del plazo improrrogable de sesenta cuotas (60) cuotas mensuales y consecutivas contados a partir de la fecha de firma del referido contrato en las oficinas de su vendedor o cesionario, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato en comento, y las siguientes los mismos días de los meses subsiguientes, hasta obtener su total y definitiva cancelación.

Señala el accionante que el deudor cedido, abonó a capital solamente la cantidad de nueve mil ciento cincuenta y nueve Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos mediante el pago de las quince primeras cuotas vencidas y parte de los intereses de la décimo sexta cuota, es decir, fueron canceladas las vencidas los días 25 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como todas las correspondientes al año 2008; siendo que comenzó la insolvencia a partir de la décimo sexta cuota es decir, la primera cuota impagada es la correspondiente al 25 de enero de 2009 y todas las que se siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, incluidas las declaradas vencidas por caducidad del plazo, para un total de cuarenta y cinco cuotas íntegras, razón por la cual las cuotas impagadas hasta la interposición de la presente demanda asciende a la cantidad de Ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs 84.684,00), monto que excede, considerablemente, la octava parte del precio de la venta.

Afirmando en síntesis, que el demandado adeuda al Banco, las siguientes cantidades de dinero:

  1. cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 48.440,56), por concepto de capital.

  2. treinta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 32.362,33), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el contrato, fundamento de esta acción.

  3. Tres mil ochocientos ochenta y un Bolívares con once céntimos (Bs. 3.881,11), suma que resulta de restarle a Bs 4.077,08 de los intereses de mora, los Bs. 195,97, que por concepto de intereses parciales a la cuota 16, abonó el demandado, por conceptos de intereses moratorios, calculados en los porcentajes y montos, según el contrato, fundamento de esta acción. Las cifras descritas arrojan un total de ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 84.684,oo), equivalente a un mil ciento catorce coma veintiséis unidades tributarias (1.114,26 U.T), suma en la cual se estima la demanda.

    Fundamentó la presente demanda en los artículos 13, 14 y 21 del la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1.264 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Demandando en nombre de su representado por resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano L.J.D.P., en su condición de comprador, para que convenga o de lo contrario sea obligado por el Tribunal en resolver de pleno derecho el contrato señalado, en la devolución y entrega a la entidad bancaria que representa el vehículo anteriormente descrito, objeto de la venta con reserva de dominio; en reconocer que el pago realizado a su representada como parte de la venta, quede en poder de la cesionaria Banco Provincial, S.A., Banco Universal, como justa compensación en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfectos ocasionados al vehículo vendido, conforme a lo señalado en el contrato, en concordancia con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Igualmente, peticionó el demandante, que de no ser recuperado el vehículo solicitó de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor del vehículo a los fines que la obligación se cumpla como si la misma fuese dineraria.

    Asimismo Solicitó conforme al artículo 22 de la señalada Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta, plenamente identificado en autos.

    Por otra parte en el escrito de contestación de demanda, el abogado S.E.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.599.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, actuando con el carácter de defensor ad litem del demandado, suficientemente identificado, se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta, alegando la imposibilidad de establecer contacto directo con el accionado.

    Una vez expuesta la anterior síntesis de la controversia, procede este tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes.

    Así tenemos que en el lapso legal para promover pruebas, ninguna de las partes promovió alguna que les favoreciera; no obstante, la parte demandante consignó adjunto al libelo de demanda, las siguientes documentales:

  4. Poder especial otorgado por la entidad bancaria Banco Provincial S.A, Banco Universal, a los abogados: J.A.C. y otros; la cual constituye prueba de la representación judicial de la parte demandante, en razón de lo cual se aprecia su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. Contrato original de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo y cesión de crédito, cursante a los folios 10,11,12,13 y 14 del presente expediente, celebrado entre la Sociedad Mercantil Y.M., antes identificada, como parte vendedora, Banco Provincial S.A, Parte cesionaria y L.J.D.P., como deudor- comprador cedido, el cual fue presentado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de cuya lectura se deduce la existencia de la obligación contractual entre las partes y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Documento contentivo de la posición de crédito impagado con indicación de las tasas de intereses aplicables y la liquidación de intereses, cursante a los folios 16 y 17; los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, en razón de lo cual se aprecia y valora su contenido de conformidad con el artículo 509 ejusdem. Así se declara.

  7. Certificado de origen, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 18, el cual contiene descripción del vehículo objeto del presente litigio y donde se especifica como comprador al demandado de autos; el mismo constituye un documento administrativo, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de los cual se otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En este orden de ideas, tenemos que la venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta con características especiales, regulada por la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de las cuotas insolutas más los intereses moratorias causados.

    Conforme a la norma del articulo 13 de la Ley in comento, para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta sea procedente requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio de la cosa vendida.

    Por otra parte, se estableció en el contrato de venta con reserva de dominio, en la cláusula décima primera, relativa a la caducidad del pago:

    Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta del vehículo indicada en la casilla Nº 4 y/o el incumplimiento por parte del comprador de una cualesquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a El comprador, para el pago del saldo del precio o saldo capital…

    Ahora bien del análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado por la parte demandante se concluye y comprueba que efectivamente se celebró un contrato de venta con reserva de dominio y cesión de créditos, entre la entidad bancaria Banco Provincial y el ciudadano L.J.D.P., identificado en autos, el cual tiene fuerza de ley entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil; aunado al hecho que la parte demandada no comprobó la cancelación de la deuda, probándose así la insolvencia del deudor demandado y el monto de lo adeudado equivalente a la cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro Bolívares, excede de la octava parte del precio de la cosa vendida, por tal razón es procedente en derecho la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de vehículo nuevo. Así se decide.

    Por otra parte, solicita el demandante que las cuotas pagadas por el demandado, estimadas en la cantidad nueve mil ciento cincuenta y nueve Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.159,44) queden a beneficio de la demandante cesionaria como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho el demandado y de los deterioros causados por dicho uso, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre venta con Reserva de dominio.

    En tal sentido, dispone el mencionado artículo 14 ejusdem que en los contratos de venta con reserva de dominio, resueltos por incumplimiento del comprador, cuando el monto de lo pagado no exceda de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, el juez podrá acordar que las mismas queden en beneficio del vendedor como indemnización por el uso de la cosa, los daños y perjuicios causados.

    Así tenemos, en el caso debatido en el presente juicio, que el monto del automóvil vendido es la cantidad de setenta y dos mil Bolívares (Bs. 72.000,oo) y la cantidad cancelada es nueve mil ciento cincuenta y nueve con cuarenta y cuatro céntimos, (Bs. 9.159,44), siendo la cuarta parte del precio total la cantidad de dieciocho mil Bolívares, lo cual demuestra que las cuotas pagadas no exceden de la cuarta parte del precio de la cosa vendida, por tal motivo es procedente lo peticionado por el demandante, en consecuencia de lo cual se establece que el monto de las quince cuotas canceladas por el comprador quedan en beneficio del vendedor como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso que del bien se ha hecho, así como por los deterioros sufridos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio. Así se decide.

    Como corolario de lo antes expuesto se ordena la entrega del bien mueble objeto del contrato de venta con reserva de dominio, a la parte demandante y en el caso que no fuese posible su ubicación, deberá calcularse su valor, por un experto designado por este Tribunal, de conformidad con los artículo 249 y 528 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y derecho, antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por el abogado J.A.C., actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra el ciudadano: L.J.D.P., ambos identificados en autos. Así se decide.

SEGUNDO

como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, modelo: Montero 3.OL V6 MPI GLX; modelo año: 2.007; color: verde: uso: particular; serial de carrocería: 9FJ0NV13970006372; serial del Motor: 6G72SX9818; peso: 1.580; placa: GEE-55R; capacidad: 5 puestos. Así se decide.

TERCERO

queda establecido que las cantidades de dinero que la compradora-demandada canceló a la actora como parte del precio de dicha venta queden como justa compensación por el uso y deterioro del bien mueble antes descrito. Así se decide.

CUARTO

se ordena al demandado ciudadano: L.J.D.P., hacer entrega a la entidad bancaria Banco Provincial S.A., el vehículo precedentemente descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad y en el caso que no fuese posible su ubicación, deberá calcularse su valor, por un experto designado por este Tribunal, de conformidad con los artículo 249 y 528 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.L.S.,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Siendo las 03:00 p.m. se publicó la presente sentencia.

Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 491.

Sen Nº 145-2013.

JLP/jab.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR