Decisión nº 5113 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Daños Materiales Derivados De Accidente De Transito

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Independencia, hoy municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.645.960.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada C.O.O.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.817, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 64.164, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de enero de 2016, bajo el N° 21, Tomo 13, folios 21 y 22 de este expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.421, domiciliado en S.A., municipio Córdoba del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.J.S.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.178, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 232.973.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE N°: 13.973-16.

I

PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia, mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano J.A.E.M., ya identificado, quien asistido de abogada expresa:

* Que en fecha 25 de febrero de 2015, siendo las 04:20 de la tarde, por la carretera nacional Troncal 005, vía Zorca, adyacente al Barrio Los Policías, municipio San Cristóbal, estado Táchira, se dirigía en el vehículo de su propiedad, identificado como vehículo N° 01, en las actuaciones de t.t., con las siguientes características: Marca: Keeway, Clase: moto, Modelo: Speed 200, Tipo: Paseo, Placa: AH4E82M, Año: 2013, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor: KW164FML2492847, Color: Negro, Uso: Particular, Servicio: Privado, según consta a su decir, en el Certificado de Registro de Vehículo N° 1400100676577-8123B1M24DM0007406-1-1, de fecha 22 de octubre de 2014, con autorización N° 026M19744293, que se encuentra a nombre F.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.876.886, quien afirma le vendió la moto antes identificada, según documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira con funciones notariales, de fecha 26 de enero de 2015, bajo el N° 13, Tomo II, folios 73 al 80 de los libros respectivos, ocurriendo una colisión entre su moto y un vehículo identificado con el N° 02, en las actuaciones de t.t.: marca: Toyota, Modelo: Hilux, tipo: Pick Up, clase: camioneta, serial de carrocería RN855166586, color: blanco, Placa: G8BSAB, Serial del Motor: 22B4203037, el cual a su decir, fue el que provocó la colisión incumpliendo con el Reglamento de la Ley de T.T..

* Prosigue su exposición indicando que, producto del accidente de tránsito el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales: volante dañado, barras delanteras dañadas, faro y luces direccionales delanteras dañadas, guardafango delantero dañado. Tacometro dañado, levas de freno y de cloch dañadas, espejos laterales dañados, mandos de luces dañados, mando de encendido dañado, tanque de gasolina averiado, tapas laterales dañadas, posa pies dañados, levas de cambios dañada, leva de freno de pie dañado, tijera trasera dañada, tubo de escape dañado, faro combinado dañado, asiento dañado, chasis torcido, daños ocultos en motor, salvo daños ocultos, los cuales fueron estimados, a decir suyo, por el perito avaluador de la Dirección de Vigilancia de T.T. en la cantidad aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 134.300,00), tal y como a su decir, se desprende del acta de avalúo que corre inserta al expediente de tránsito de fecha 13 de mayo de 2015, expediente N° SC 0515.

* Como pruebas presentó: Documentales: 1. Actuaciones contenidas en la copia certificada del expediente N° S/C BAL 0021-15, marcada con la letra “C”. 2. Cuatro (4) fotografías impresas del vehículo de su propiedad. 3. Testimoniales de los ciudadanos J.C., G.J. y FRANYER A.G.M..

* Que en razón de todo lo anterior procede a demandar al ciudadano J.E.M.B., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS (Bs. 134.300,00) por concepto de daños materiales. SEGUNDO: Los intereses prudencialmente calculados por este Tribunal y la correspondiente indexación monetaria.

* Fundamentó la demanda en los artículos: 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, estimándola en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). (Folios 01 al 03).

* Acompañó el libelo con: Copia fosfática de su cédula de identidad y con todos los documentos referidos en el libelo de demanda, insertos del folio 04 al 16.

En fecha 15 de febrero de 2016, se admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, ordenándose la citación del demandado, ciudadano J.E.M.B., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que contase en autos su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de distancia, los cuales correrían con prelación a su citación. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio y la expedición de copia certificada mecanografiada del libelo y del auto de admisión de la demanda junto con la orden de comparecencia, lo cual fue librado el 24 de febrero de 2016. (Folios 17 y 18).

Del folio 20 al 30, cursan actuaciones relativas al nombramiento como correo especial de la apoderada de la parte demandante.

En fecha 07 de julio de 2016, el demandado, ciudadano J.E.M.B., asistido de abogado se dio por citado, manifestando que acepta su responsabilidad en el accidente de tránsito. (Folio 31).

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar Sentencia observa esta operadora de justicia lo siguiente:

I

PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T., donde el ciudadano J.A.E.M., demanda al ciudadano J.E.M.B., en su condición de conductor del vehículo marca: Toyota, Modelo: Hilux, tipo: Pick Up, clase: camioneta, serial de carrocería RN855166586, color: blanco, Placa: G8BSAB, Serial del Motor: 22B4203037; en virtud del accidente de tránsito (colisión), ocurrido en fecha 25 de febrero de 2015, siendo las 04:20 de la tarde, por la carretera nacional Troncal 005, vía Zorca, adyacente al Barrio Los Policías, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el cual le causó daños al vehículo de su propiedad: marca: Keeway, Clase: moto, Modelo: Speed 200, Tipo: Paseo, Placa: AH4E82M, Año: 2013, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor: KW164FML2492847, Color: Negro, Uso: Particular, Servicio: Privado, por lo que solicita que sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS (Bs. 134.300,00) por concepto de daños materiales. SEGUNDO: Los intereses prudencialmente calculados por este Tribunal y la correspondiente indexación monetaria.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que, en fecha 07 de julio de 2016, el demandado, ciudadano J.E.M.B., asistido de abogado se dio por citado, manifestando que fue si responsabilidad el accidente de tránsito del cual se derivaron los daños materiales alegados por el demandante; transcurriendo por ende el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda desde el 07 de julio de 2016 hasta el día 05 de agosto de 2016 inclusive, sin que se haya presentado la demandada por sí o mediante apoderado judicial alguno a contestar la presente demanda, así como tampoco compareció al acto conciliatorio fijado por este Tribunal, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, no promoviendo prueba alguna que le favoreciera, a lo cual tuvo oportunidad dentro del lapso probatorio, esto fue, desde el día 08 de agosto de 2016, hasta el día 12 de agosto de 2016; y siendo este procedimiento oral, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…

Pautando en tal sentido el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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Con base en la norma transcrita, nuestro M.T. en reiterada Jurisprudencia, ha señalado:

...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

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Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Sentenciadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente demanda en los artículos: 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil, en razón de lo cual, procede a declarar la Confesión Ficta del demandado, ciudadano J.E.M.B., ya identificado, y así decide.

Por todo lo precedentemente expuesto, y siendo que el artículo 1185 del Código Civil, establece clara y ciertamente, que:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...

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En razón de lo cual, esta demanda es procedente en derecho, considerando esta operadora de justicia completamente válido el avalúo practicado en la vía administrativa, en Acta de Avalúo identificada como experticia N° SC 0515 de fecha 13 de mayo de 2015, en razón de lo cual, debe ser acordado el pago allí estipulado de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 134.300,00) y la corrección monetaria peticionada sobre dicho monto únicamente, desde el momento en que fue admitida la demanda, esto fue, el día 15 de febrero de 2016, hasta la fecha de publicación de la sentencia, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un (1) sólo experto contable, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.

Respecto al pago de los intereses peticionados, la parte demandante no realizó cálculo alguno, ni los fundamentó en norma legal, no siéndole dado a esta operadora de justicia aun cuando conoce el derecho, condenar sobre lo no discriminado por la parte siendo su deber y no el de esta juzgadora; y así se decide.

En relación Concluye esta Sentenciadora, que a tenor lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano J.A.E.M. contra el ciudadano J.E.M.B.. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR al demandante la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 134.300,00) determinados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. y Transporte Terrestre, en Acta de Avalúo identificada como experticia N° SC 0515 de fecha 13 de mayo de 2015, por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, ciudadano J.A.E.M., con las características siguientes: Marca: Keeway, Clase: moto, Modelo: Speed 200, Tipo: Paseo, Placa: AH4E82M, Año: 2013, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor: KW164FML2492847, Color: Negro, Uso: Particular, Servicio: Privado.

SEGUNDO

La indexación monetaria deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa petición del actor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 134.300,00) a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 15 de febrero de 2013 hasta la presente fecha 27 de septiembre de 2016, tomando igualmente en consideración para el cálculo la variación de los Índices de Precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por no haber sido procedentes todos los pedimentos pretendidos.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación Secretaria Temporal

Abg. A.L.S.

Jueza Temporal

Abg. B.E.M.U.

Secretaria Temporal

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 5113 en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. B.E.M.U.

Secretaria Temporal

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