Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente nº AP31-V-2011-001854

(Sentencia Definitiva)

DEMANDANTE: el abogado J.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el no. 5.158, quien procede en su carácter de cesionario en el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil, MERCANTIL PASAJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1984, bajo el no. 13, tomo 43-A. y la demandada de autos .

DEMANDADO: La AGENCIA PIRINEOS, C.A., Oficina Exclusiva de Agencia de Viajes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 23 de mayo de 1994, bajo el no. 59, tomo 78-A, en la persona del ciudadano D.P.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.849.731.

APODERADOS: Por la parte actora: el ciudadano J.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.158, en su carácter de CESIONARIO. Por la parte demandada, los Abogados L.B.R.P. Y A.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.621 y 18.235 respectivamente.

MOTIVO: Desalojo

II

Se origina la presente controversia cuando el accionante, a través de su Apoderado Judicial demanda el desalojo del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 18, piso Planta Baja, que forma parte del EDIFICIO ZINGG, ubicado de Sociedad a Traposos Nº 6 de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se alegó lo siguiente:

Que la sociedad mercantil MERCANTIL PASAJE, C.A., celebró con La AGENCIA PIRINEOS, C.A., un contrato de arrendamiento por el local comercial anteriormente identificado, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito sucre del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1994, anotado bajo el no. 70, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

Que el ciudadano V.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 3.232.415, le cedió (al abogado J.B.M.) el aludido contrato de arrendamiento suscrito por su representada, mediante documento privado que manifiesta acompañar al libelo en un folio útil

Que el aludido contrato comenzó a regir el día 01 de septiembre de 1994, y que conforme la cláusula tercera, ese contrato se celebró por un año fijo , prorrogable por periodos iguales, dando por sentado en dicha cláusula que la continuación del primer periodo establecido, siempre tendría carácter de un contrato a tiempo fijo; que como quiera que , se recibieron pagos de cánones de arrendamiento posteriores a la fecha de vencimiento del contrato, se convirtió el mismo a TIEMPO INDETERMINADO manteniéndose inalterable los demás términos y condiciones establecidas en la convención , siendo por ello aplicable preferentemente lo dispuesto por la especial legislación en materia inquilinaria.

Que al ser esto así , no le exime a la arrendataria de cumplir las obligaciones por ella asumidas con su arrendador , por lo que la falta de pago de las pensiones de arrendamiento causadas durante los meses de Junio de 2010 a junio de 2011 comportan la existencia de una flagrante violación a los postulados que indica el articulo 1592 del Código Civil.

A los fines que se le conceda adecuada tutela judicial efectiva, aduce el accionante que la Arrendataria antes mencionada, no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula Segunda del ya nombrado contrato en lo relativo a que “… dicho pago se debe efectuar por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes. Ello en lo relativo al pacto privado entre la partes , pero ateniéndonos a lo previsto en la ley que rige la materia, es decir la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que le confiere un beneficio al inquilino para que los cánones de arrendamientos puedan ocurrir hasta un mes y quince días en atraso y ser pagados dentro de ese plazo, lo doy como beneficio y así lo acepto a la arrendataria , pues hasta la presente fecha, adeuda las pensiones de arrendamiento causadas durante los meses de Junio de 2010 hasta Junio de 2011.

Aduce el accionante que el monto de los cánones de arrendamiento fue modificado desde hace mucho tiempo por la cantidad vigente de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.270,80), y que como quiera que las acciones por concepto de cánones de arrendamiento impagados se debe instaurar judicialmente son por la mora de dos mensualidades en adelante , es procedente en derecho accionar contra la arrendataria , motivo por el cual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1133, 1579, 1211, 1594 , 1595 y 1579 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literales a), d) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , demanda por ante este órgano jurisdiccional para que la Agencia Pirineos c,a, , convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en: a) la veracidad de los hechos anteriormente explicados, b) en el desalojo del local comercial indicado, el cual deberá ser entregado libre de personas y de bienes, y en las mismas buenas condiciones de aseo, uso, conservación y mantenimiento en que declaró recibirlo la arrendataria al inicio del contrato; c) el pago, a titulo de daños y perjuicios compensatorios en la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SETECIENTOS OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.708,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas y que van de los meses de Junio del 2010 hasta Junio de 2011, cada uno de ellos a razón de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.270,80), además de los costas y costos derivados del presente Juicio, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de abogados.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil once (2011), a través de los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda, librándose la misma en fecha 01/11/2.011.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, compareció ante este Tribunal el Abg. J.B.M., accionante en esta demanda, en su carácter de cesionario del Contrato de Arrendamiento a los fines de introducir copias simples para ser certificadas del libelo de demanda y de su acto de admisión para así efectuar la correspondiente citación a la parte demandada en la persona de D.P.A., habiendo cancelado en tiempo oportuno los emolumentos correspondientes. En fecha 06 de diciembre de 2011, consta diligencia suscrita por el Alguacil ROVAINA ALCIDES, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora en su diligencia y que una vez en el lugar fue atendido por una ciudadana quien no se identificó y manifestó que el ciudadano a quien se va a citar no se encontraba.

En fecha 12 de enero de 2011, hizo acto de presencia ante este Tribunal el ciudadano A.A.N., inscrito en el inpreabogado bajo el no. 18.235, y dándose por citado en el juicio en nombre de la demandada de autos, consignó poder que ésta le confiriera, conjuntamente con el abogado L.B.R.P. y A.A.N., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 55.621. El día 16 de enero de 2012, los referidos apoderados consignaron escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual, opusieron, en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como defensas de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, para finalmente, en total rechazo y contradicción a la demanda intentada en contra de su representada, alegar la solvencia en que se encuentra su representada respecto de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos por la parte actora, solicitando a tal efecto, la citación del ciudadano V.P. como beneficiario de esos cánones .

Abierto el juicio a pruebas, consta que únicamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, lo que de seguidas permite a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de tales probanzas. Así:

Mediante escrito consignado en fecha 17 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió la prueba de CONFESION, a los fines de demostrar la acumulación prohibida en el artículo 78, invocando al efecto la documental del libelo de demanda donde el actor demanda por una parte el desalojo y también el cumplimiento del contrato. Sobre el particular, se inclina esta sentenciadora por desechar el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada, pues las exposiciones de las partes planteadas en el transcurso de un determinado proceso, especialmente las exposiciones que se hacen para apoyar sus defensas plasmadas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión en el sentido técnico de la palabra que permita equiparlas al postulado que se indica en el artículo 1.401 del Código Civil dado que, en tales circunstancias, esas manifestaciones solamente permiten fijar los límites del tema que debe decidir el juez, pues:

(omissis) “...La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, P.A.C.N. contra N.A.R.).

Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

Esta posición es asumida por el procesalista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia nº RC-00335, de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de: Banco Latino, c.a. contra Cotécnica, c.a. y otras). –El subrayado y las cursivas son de la Sala-

En consecuencia, el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demanda debe ser excluido del presente debate judicial, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.

Promovió, como prueba DOCUMENTAL y en base al principio de comunidad de la prueba, el anexo “A” acompañado al libelo de la demanda, referente a la cesión del contrato de arrendamiento, a los fines de probar que su representada no fue notificada de esa cesión, y que a tenor del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, el actor no tiene cualidad. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, es el mismo instrumento acompañado por la parte actora conjuntamente a su escrito libelar lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

A los fines de demostrar la solvencia de su representada, la parte demandada promovió como prueba DOCUMENTAL, los recibos de pago, “… tanto en los pagos de condominio así acordados al Condominio del edificio Zing, como los canones a la administradora Olivares 2003 C.A. , como se ha venido haciendo a través de los años , y que para ilustrar al tribunal anexamos desde el año 2008… ” Al respecto el tribunal observa que, la promovente consignó legajo contentivo de diversos recibos de pago por concepto de “custodia privada” y otros por concepto de “vigilancia de comercio”, efectuados por la demandada a la Inmobiliaria Olivares 2003 , ca. , así como, diversos recibos de pago por concepto de arrendamiento de inmuebles , emitido por la misma inmobiliaria a nombre de agencia de Viajes Pirineos, y depósitos bancarios efectuados en la cuenta de la aludida inmobiliaria , todos desde el mes de agosto de 2008 al mes de enero de 2011 .

Al respecto, es de señalar que, de acuerdo con la parte petitoria del libelo de la demanda con el que principian estas actuaciones, el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con el hoy demandado por hechos de carácter culposo que se le atribuyen a éste, vinculados a su posible insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de junio de 2010 hasta junio de 2011. Luego, entonces, no aparece discutido en autos el posible incumplimiento del arrendatario por lo que respecta a la satisfacción de otras obligaciones que se pretendan derivadas de ese contrato de arrendamiento o de relaciones de otra naturaleza, por cuyo motivo la prueba ofrecida por el apoderado judicial de la parte demandada en lo que se refiere al pago de los gastos de condominio, comprensivos de “custodia privada” y otros por concepto de “vigilancia de comercio”, se refieren a hechos totalmente distintos a los que conforman el ‘thema decidendum’ y, en consecuencia, se impone excluir de este debate procesal las probanzas relativas a esos pagos. Lo mismo se resuelve con respecto a los recibos y los depósitos bancarios de mensualidades distintas a las demandadas en autos. Asi se decide.

Con respecto a los comprobantes de depósitos bancarios efectuados por su mandante en cuenta bancaria de la cual es titular la Inmobiliaria Olivares 2003, c.a , en el instituto de Corp Banca, tal y como se ha venido haciendo a través de los año, tendientes a demostrar la solvencia de su representada con la arrendadora en los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, observa el Tribunal, que tales instrumentos no fueron objetados en la forma de ley por la parte actora, por cuyo motivo se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados, pues tales recaudos se equiparan al concepto de las tarjas, dado que:

(omissis) “…Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

(Sentencia n° RC.00977, de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de M.A.G. contra ENVASES OCCIDENTE, C.A.).

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero

De las cuestiones previas

En su escrito del 16 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada promovió, adicionalmente a su contestación, la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, al considerar en autos la existencia de una acumulación prohibida por el articulo 78 , al respecto adujo que :

… oponemos la referida cuestión previa toda vez que el actor demanda por una parte el desalojo y también el cumplimiento de contrato representado en daños en supuestos daños y perjuicios por el incumplimiento de las pensiones de arrendamiento insolutas .

En efecto el actor vulnera el articulo 78 que expresamente prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que tampoco las acumuló para que fueran resueltas una como subsidiaria de la otra

Para decidir el tribunal observa

La pretensión planteada por el apoderado judicial de la parte demandante persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que vincula a su representada con la hoy demandante, ambicionándose, sobre la base de lo establecido en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la restitución del bien inmueble objeto de la convención locativa junto con el pago de los daños y perjuicios que, según se afirma, le han sido irrogados a su representada, los cuales son estimados en la cantidad de Doce Mil setecientos Ocho bolívares (Bs. 12.708,oo) que es el monto de las pensiones de arrendamiento que se describen en le libelo como insolutas y que van desde el mes de junio de 2010 al mes de junio de 2011 cada una a razón de Un Mil Doscientos Setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.270,80)

En tal sentido debe observarse, que las partes hoy en conflicto admiten sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, cuya convención, autenticada ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito sucre del estadio Miranda en fecha 28 de septiembre de 1994, anotado bajo el no. 70, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, involucra el arrendamiento del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 18, piso Planta Baja, que forma parte del EDIFICIO ZINGG, ubicado de Sociedad a Traposos Nº 6 de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a lo que es de agregar que las mismas partes están contestes al afirmar que se está en presencia de un contrato que se transformó a tiempo indeterminado, por hechos imputables a los mismos contratantes.

Siendo esto así, la terminación del contrato de arrendamiento que se comenta sólo es posible en la medida que se observen las exigencias contenidas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el legislador, partiendo de la finalidad proteccionista que se le ha de dispensar al débil jurídico de la relación económica, ha estimado de singular importancia la verificación previa de un supuesto de hecho normativo, de carácter objetivo y específico, por el que válidamente puede ambicionarse la extinción del nexo contractual arrendaticio de que se trate, dado que no todo incumplimiento contractual puede propiciar la observancia de las reglas contenidas en la especial legislación inquilinaria, pues:

(omissis) “...El distinto régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2001, recaída en el caso de Sociedad Venezolana de la C.R., Seccional Miranda, contra Centro Médico Los Teques).

Ello, a su vez, encuentra su correspondencia en la doctrina elaborada con carácter vinculante por el m.T. de la República, al sostenerse lo siguiente:

(omissis) “…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos…” (Sentencia nº 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de G.G.R.R.). –Las cursivas son de la Sala, el subrayado es de este Tribunal-

Cabe acotar que la incompatibilidad aducida por la representación de la demandada en cuanto a la acumulación de pretensiones tiene plena aplicación respecto de los contratos de ejecución instantánea o de ejecución única, en los cuales la resolución del contrato tiene como consecuencia la terminación del mismo quedando las partes en una situación como si nunca hubieran contratado, debiendo las partes devolverse las prestaciones recíprocas cumplidas. Es el efecto “ex tunc” que lleva a las partes retroactivamente a la situación anterior a la celebración del contrato por ejemplo en el contrato de compraventa en el cual no puede concebirse que el comprador pague el precio y deba devolver la cosa objeto del contrato. En el contrato de arrendamiento que es de tracto sucesivo, es decir de ejecución continuada, en caso de resolución o desalojo, como señala Planiol y Ripert, es posible acumular a la pretensión de desalojo, la del cobro de las pensiones y otros rubros establecidos en el contrato, más aún si esos cánones se pretenden en concepto de los daños y perjuicios, causados con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de las mensualidades y por el uso del inmueble. El efecto, que se produce en la resolución del contrato o acción de desalojo es “ex nunc”, es decir, hacia el futuro, por lo cual en el plano lógico no hay ninguna incompatibilidad que afecte las prestaciones cumplidas en el pasado las cuales deben mantener su equilibrio contractual, así como tampoco hay incompatibilidad cuando se pretende que el arrendatario continúe pagando por el uso del inmueble hasta su efectiva entrega. Así se establece.

Aunado a ello, y comoquiera que lo pretendido por la accionante es el desalojo y pago de cánones insolutos a título de indemnización de daños y perjuicios, ambas derivadas de un arrendamiento, resulta forzoso concluir que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es aplicable el procedimiento breve a que se contrae esa disposición legal, motivo por el cual el tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 78 eiusdem atinente a la acumulación prohibida de pretensiones. Así se decide.

Segundo

De la Falta de Cualidad

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada delató la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio , para lo cual indicó:

Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad de la parte actora, representada por el ciudadano J.B.M., quien se abroga el carácter de CESIONARIO del contrato de arrendamiento, suscrito entre mi representada y el ciudadano V.J.P., tal como lo advierte la actora en el encabezado de su demandad y que acompaña como anexo “A”

Establece el artículo 1550 del Código Civil, que el cesionario NO tiene derechos contra terceros, sino DESPUES que la cesión ha sido NOTIFICADA al deudor, o que éste la aceptado. (fin de la cita).

Pues bien mi representada no ha sido notificada de dicha cesión y tampoco la ha aceptado, razón por la cual se manifiesta la falta de cualidad del actor para sostener la presente demanda, por lo que solicitamos sea declarada Con Lugar esta defensa y sin lugar la demanda propuesta condenando al actor a las costas procesales…

Para decidir, se observa:

Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, son contestes al establecer que en el proceso civil las partes deben asistir al juicio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitimación, activa o pasiva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que se infiere palmariamente al examinar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

De la precitada norma, se infiere con meridiana claridad que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y asumir válidamente obligaciones, es lo que en doctrina se conoce con el nombre de capacidad de goce (‘legitimatio ad causam’); mientras que la posibilidad de honrar el cumplimiento de tales obligaciones es lo que se denomina capacidad de obrar (‘legitimatio ad procesum’), o mejor dicho, cualidad, lo que no es otra cosa sino que la facultad de obrar en justicia.

Así las cosas, la cualidad no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la persona contra quien está dirigida la pretensión procesal. Esta, también, es la tesis sustentada hoy en día con carácter vinculante por el Supremo Tribunal de la República, al establecerse lo siguiente:

(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de R.C.R. y otros). –El subrayado y las cursivas son de la Sala-

De los recaudos incorporados por la parte actora a su libelo como instrumentos esenciales de su pretensión, se constata que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, fue celebrado inicialmente entre la sociedad mercantil, MERCANTIL PASAJE C.A, como arrendadora, y la hoy demandada AGENCIA PIRINEOS , C.A, como inquilina, lo cual no fue controvertido por la parte demandada.

Tal circunstancia obliga a tener presente el principio de la relatividad de los contratos a que alude el artículo 1166 del Código Civil, conforme al cual el contrato solamente tiene efectos entre las partes y, por ende, no daña ni aprovecha a los terceros, sino en los casos establecidos en la ley.

Ahora bien, conjuntamente con el escrito con el que inician estas actuaciones , la parte actora acompañó original el contrato de cesión celebrado en fecha cuatro de octubre de 2010, entre la sociedad Mercantil Pasaje C.A. representada en ese acto por el abogado V.P. en su carácter de Director de la aludida sociedad, y el hoy demandante, el abogado J.B.M. , titular de la cedula de identidad no. 481.624, mediante el cual la primera de los nombrados le transfirió a quien ha interpuesto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones ‘los derechos del contrato de arrendamiento suscrito por mi representada con la arrendataria Agencia Pirineos c.a. ’ (sic).

En el sentido expuesto, es de señalar que la cesión, en los términos que indica el artículo 1.549 del Código Civil, no es más que la venta de un crédito, de un derecho o de una acción, mediante la cual y a través de la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido, se le transfiere al adquirente la posibilidad cierta de subsumirse en la posición o titularidad que tenía el primitivo acreedor, y en lo sucesivo, el cesionario se subroga en los mismos derechos y prerrogativas que le dispensa la relación jurídica de donde tal cesión se origina, lo que lleva a establecer que estamos en presencia de un negocio jurídico válido, tutelado por la ley, en el que solamente se modifica la figura del acreedor, pero manteniéndose inalterables los términos y demás condiciones establecidos en el primigenio contrato.

Por ende, la validez formal y eficiencia del contrato de cesión se presume acorde con los principios contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, pues posee elementos esenciales para su existencia, típicos en todo contrato, como lo son el objeto posible, consentimiento válido y causa lícita, y el mismo, desde su inicio, tiene eficacia relativa sólo entre las partes contratantes, pues como nos dice el artículo 1.166 eiusdem, no daña ni aprovecha a los terceros, sino en los casos establecidos por la ley, lo que implica considerar que, respecto al contrato de cesión de autos, el arrendatario es un tercero, y su oponibilidad sólo es factible en la medida que tal cesión se le hubiere notificado, o que el inquilino la haya aceptado, tal como nos indica el artículo 1.550 ibidem, pues se entiende que los cambios ocurridos en la persona del arrendador no anula, ni puede hacerlo, el contrato de arrendamiento ya celebrado con sujeción a los postulados legales correspondientes.

Así las cosas, tenemos que , la cesión se perfecciona, desde el mismo momento en que se ha convenido sobre el crédito cedido y el precio, y con respecto al tercero deudor, surte efectos desde el mismo momento en que éste es notificado o ha aceptado la cesión, ya que notificada la cesión al deudor éste queda obligado para con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaba para con el cedente. Sin embargo, ha sido criterio Jurisprudencial reiterado, que éste Tribunal ha acogido en numerosos fallos, que tal notificación no requiere constar en documento, cumpliéndose suficientemente con el requisito de la notificación con la citación del demandado para el juicio de que se trate, toda vez que le pone en conocimiento de forma efectiva el acto de la cesión del crédito, y con ello se cumple suficientemente el requisito de la notificación al deudor aludido en el articulo 1.550 del Código Civil. ( Ver sentencia del 10 de Enero de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.). Por consiguiente, constando en autos la comparecencia de los apoderados de la demandada a partir del 12 de enero de 2012 , en la que se dieron por citados en su nombre, desde ese día se entiende a la demandada notificada de la cesión del contrato de arrendamiento de autos. En consecuencia, verificado el cumplimiento de todos los requisitos, para que la referida cesión surta efectos frente a la arrendataria Agencia Pirineos C.A , forzoso es que el accionante J.B.M., tenga la cualidad necesaria para intentar y sostener el presente juicio. Por lo expuesto, la defensa previa alegada por la parte demandada, referida a la presunta falta de cualidad que se le atribuyó al hoy demandante, deviene en improcedente, por lo cual se impone su desestimación. Así se decide.

Tercero

Del Fondo de este asunto

En líneas anteriores, se estableció que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admitieron, sin ningún tipo de reservas, hallarse vinculadas a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que tiene por objeto el inmueble constituido por el Local comercial distinguido con el no. 18, piso planta baja, que forma parte del Edificio Zingg, ubicado de Sociedad a Traposos no. 6 de la ciudad de Caracas , hoy Distrito Capital del Municipio Libertador.

Al ser esto así, es de considerar que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, de lo que se infiere que estamos en presencia de una modalidad contractual que se forma tan solo con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, en el que, además, se avizora uno de los elementos intrínsecos que lo informan, como lo es, sin duda, su onerosidad, pues cada una de las partes contratantes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente que, en tales circunstancias, está representado por el canon o pensión de arrendamiento, concebido por la doctrina y jurisprudencia más avezada sobre la materia como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace de la cosa arrendada, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 1.592 eiusdem.

Tampoco existe controversia en autos que el precio de la pensión locativa fue estipulado por la partes desde hace tiempo, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.270,80) . Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda , la parte demandada , negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, aduciendo para ello que:

… mi representada está solvente con todos y cada uno de los pagos de canon de arrendamiento, conforme los anexos B, para lo cual SOLICITAMOS la c.d.U.T. , en este caso, el cedente Vicente J.Puppio, identificado en autos, conforme el ordinal 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser la parte beneficiaria de los canon (sic) de arrendamiento, dado que hasta la presente fecha mi representada desconoce la referida cesión , que repetimos no tiene efecto contra terceros conforme el artículo 1550 del Código Civil, anteriormente explicada y cuyos argumentos reproducimos en este petitorio .

Por todo ello, solicitamos sea declarada sin lugar la demanda intentada y condenando al demandado a las costas y costos procesales.

La contestación ofrecida por la parte demandada constituye un alegato destinado a conformar una excepción, orientada a extinguir los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor y, en consecuencia, de acuerdo a las reglas que informan el principio de la distribución de la carga de la prueba, plasmadas en el artículo 1.354 del Código Civil y en su correlativo adjetivo indicado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, correspondiéndole al demandado la carga de probar el hecho extintivo por él alegado o las condiciones impeditivas o modificativas, pues:

(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 00193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de D.M.H. contra D.A.S. y otro)

Ahora bien, tomando en cuenta los precitados antecedentes jurisprudenciales, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa en autos que la defensa perentoria de pago alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, no fue demostrada en autos, carece del necesario soporte probatorio que permita constatar el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por el actor. En efecto, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el ciudadano V.J.P. , era “…la parte beneficiaria de los canon (sic) de arrendamiento…” , y en tal sentido, solicitó la cita de ese tercero, sin embargo, no se constata de autos ni una sola prueba tendiente a demostrar la necesidad de esa intervención en autos, evidenciándose por el contrario, que las pagos a que alude la accionada se encuentran efectuados a personas distintas del representante de la cedente, V.P. o del cesionario hoy accionante J.B.M.. Así tenemos, que los depósitos bancarios consignados conjuntamente con su escrito de pruebas, que la parte demandada ha promovido como demostrativos de los pagos de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos en el libelo de la demanda, constan efectuados, sin excepción, a la Inmobiliaria Olivares 2003, c.a, la cual no guarda relación ninguna con las partes involucradas en este juicio, y aun cuando se ha pretendido que tales pagos se han venido efectuando a través de los años en esa persona, tal circunstancia no puede dejar sin efecto las cláusulas contractuales en las que la ley (artículo 1.159 del Código Civil) les imprime el carácter de ley entre las partes, en el entendido que la costumbre sólo puede considerarse como reguladora de las relaciones entre las partes cuando coincida con el texto de la Ley, pero cuando existe una disposición legal, el hecho de que las partes reiteradamente actúen contra dicha norma escrita, en ningún caso implica la derogatoria de la ley por la costumbre, pues a ello se opone el precepto normativo contenido en el 7 del Código Civil, conforme al cual ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’. En consecuencia, los depósitos efectuados a una tercera persona ajena a este juicio, sin que se haya demostrado que esa persona podía recibir por la arrendadora, no demuestran la solvencia invocada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se impone la desestimación de esos alegatos. Así se decide.

Por lo tanto, no habiéndose demostrado en autos el hecho extintivo de la obligación, se juzga que ante la plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B.M., en contra de La AGENCIA PIRINEOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar, y entregar a la parte actora libre de bienes y de personas, el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 18, piso Planta Baja, que forma parte del EDIFICIO ZINGG, ubicado de Sociedad a Traposos Nº 6 de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo, se le condena a pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.708,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas y que van de los meses de Junio del 2010 hasta Junio de 2011, cada uno de ellos a razón de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.270,80).

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Nany jo

Exp. AP31-V-2011-001854

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