Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito. de Sucre, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito.
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTOR: J.L.A..

DEMANDADO: RANIER BASTARDO.

PRETENSIÓN: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 12-5645.

FECHA: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

El día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió demanda por REIVINDICACIÓN intentada por J.L.A., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad Nº V-4.898.493, representado por la profesional del derecho L.H.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177, según poder que le sustituyó la abogada R.E.G.D.V., por instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha quince (15) de mayo de 2012, bajo el Nº 75, Tomo 94, en contra de RANIER BASTARDO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 302, Manzana A, Boulevard Las Flores, Urbanización S.H.T.H.V., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-5.185.832.

La pretensión es la reivindicación de la parcela A4, ubicada en la Manzana A de la urbanización S.H.T.H.V., entre el Paseo El Arroyo y el Boulevard de Las Flores, Cumaná, Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 302; SUR: Paseo El Arrollo; Este: Parcela Nº 107; y OESTE: Boulevard de Las Flores. La Parcela tiene un área total de ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (171,96 M2), que dice el demandante que adquirió, junto con otras parcelas, por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 5, Folios del 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre de 2008.

Expresa el actor: que el demandado ocupa la parcela de terreno, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, sin documento alguno que lo acredite como propietario.

Invoca el demandante como fundamento legal para demandar la reivindicación, el artículo 548 del Código Civil.

Indica que la doctrina nacional señala como requisitos de la Acción Reivindicatoria los siguientes: “PRIMERO: El derecho de propiedad o dominio del actor; SEGUNDO: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; TERCERO: En cuanto la cosa, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; y CUARTO: que el actor solicite la devolución de la cosa.”

El actor estimó la cuantía de la demanda en tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), en oportunidad legal, el demandado, representado por el profesional del derecho M.L.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.616, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el N° 63, Tomo 85, contestó la demanda de esta manera:

  1. “Desconocemos ampliamente la parcela de terreno descrita en el libelo de demanda de la cual solicitan su reivindicación, por cuanto el lote de terreno que posee desde hace aproximadamente dieciocho (18) años mi mandante, tal y como también lo señala el demandante en el libelo, no coinciden con el terreno donde está ubicada la vivienda del mismo.”

  2. Que según “los planos y documentos que anexamos a la presente contestación, el terreno en el cual está ubicado la vivienda de mi poderdante, está identificado con las siguientes medidas y linderos: Manzana A, Boulevard Las Flores, Parcela 302, frente por el Este, Norte: parcela 304, en 9,75 metros; Sur: Parque A2, en 9,75 metros, Este: Boulevard Las Flores, en 20,35 metros, Oeste: Parcela Nº 107, en 20,35 metros; con un área aproximada en metros cuadrados del total de la parcela de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (198,41 Mts.2), tal y como consta en ACLARATORIA DE LIMITES DE LAS DIFERENTES PARCELAS, que conforman el conjunto que posteriormente se denominaría: “S.H.T.H.V.”, documento protocolizado ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, hoy Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 6; como podemos apreciar la parcela de terreno de mi poderdante en ningún momento linda o colinda con ninguna parcela número A4, así como tampoco coinciden ninguno de los linderos ni metrajes especificados en la demanda, es por lo que desconocemos radicalmente el terreno al cual se refiere el demandante.”

  3. “Que en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), recibe mediante cesión de derechos la propiedad sobre el inmueble Nº 0-302-00-2, cesión esta que fue suscrita y homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.”

  4. Manifiesta que el terreno cuya reivindicación se demanda está constituido por un parque, según el Documento de Parcelamiento de la urbanización, sin que se le haya cambiado su uso y destino, para lo cual tendrían que agotarse los requisitos exigidos por Ley.

  5. Alega, que el actor “carece de cualidad para presentar la demanda y solicitar la reivindicación de un bien que no es una parcela de terreno sino un área común descrita en los documentos de Urbanismo y Parcelamiento como Parque A-2, lo que hace que el mismo sea un bien común de todos los propietarios del Parcelamiento que serían los legitimados activos que serían los legitimados activos para intentar cualquier acción”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto en este caso hay una innegable falta de cualidad, el Tribunal se limita a decidir sobre esta defensa perentoria.

    El actor pretende la reivindicación del inmueble que dice ser de su propiedad y que el demandado ocupa en forma ilegítima. El inmueble está constituido por la parcela Nº A-4, ubicada en la Manzana A de la urbanización S.H.T.H.V., entre el Paseo El Arroyo y el Boulevard de Las Flores, Cumaná, Estado Sucre, con un área total de ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (171,96 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 302; SUR: Paseo El Arrollo; Este: Parcela Nº 107; y OESTE: Boulevard de Las Flores, que señala haber adquirido, junto con otras parcelas, por documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 5, Folios del 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre de 2008.

    El demandado contesto así:

  6. Alegó que ocupa desde hace más de 18 años, el inmueble situado con frente al Boulevard Las Flores, Manzana A, de la urbanización S.H.T.H.V., Cumaná, Estado Sucre, integrado por su vivienda y la parcela N° 302, donde está construida, que tiene un área aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (198,41 Mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela 304, en 9,75 metros; Sur: Parque A2, en 9,75 metros, Este: Boulevard Las Flores, en 20,35 metros, Oeste: Parcela Nº 107, en 20,35 metros; que le pertenece, por cesión de derechos suscrita en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que le impartió homologación.

    Arguye el demandado que su parcela de terreno no linda con ninguna parcela número A-4, así como tampoco coinciden ninguno de los linderos ni metrajes especificados en la demanda.

  7. Opuso la Falta de Cualidad Activa del actor para presentar la demanda y solicitar la reivindicación de un bien que, no es una parcela de terreno, sino un área común, descrita en el documento de urbanismo o parcelamiento como Parque A2, por lo que los legitimados activos serían todos los propietarios del parcelamiento; y su propia Falta de Cualidad Pasiva, al no ocupar el Parque A2.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia, a los fines de dirimir la controversia, es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de los alegatos y las pruebas presentadas por las partes para luego obtener una tutela judicial efectiva, ajustada a la Constitución y las Leyes, y así dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En este caso, se trata de una demanda por la pretensión de reivindicación del inmueble constituido por la parcela Nº A-4, ubicada en la Manzana A de la urbanización S.H.T.H.V., entre el Paseo El Arroyo y el Boulevard de Las Flores, Cumaná, Estado Sucre, con un área total de ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (171,96 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 302; SUR: Paseo El Arrollo; Este: Parcela Nº 107; y OESTE: Boulevard de Las Flores, que señala haber adquirido, junto con otras parcelas, por documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 5, Folios del 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre de 2008.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso la falta de cualidades activa y pasiva.

    En este caso, debe determinarse, si efectivamente, J.L.A. tiene cualidad activa, para pretender la reivindicación del inmueble, ubicado en la Manzana A de la urbanización S.H.T.H.V., entre el Paseo El Arroyo y el Boulevard de Las Flores, Cumaná, Estado Sucre, y si RANIER BASTARDO tiene cualidad pasiva, para ser demandado.

    En relación a la falta de cualidad, el autor patrio A.R.R. dice:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    . (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen 2, página 27, Décima Tercera Edición, 2007.)

    Así mismo, sobre la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

    1. El documento de Urbanización o Parcelamiento S.H.T.H.V., está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 37, Tomo 17 del Protocolo Primero.

    2. En dicho documento de Urbanización o Parcelamiento S.H.T.H.V., se destinó a Zona Verde la parcela A4, ubicada en la Manzana A, la cual es objeto de la pretensión de reivindicación.

    3. En el documento de Urbanización o Parcelamiento S.H.T.H.V., se establecieron las siguientes CONDICIONES GENERALES DE PARCELAMIENTO:

      Las condiciones generales de la Urbanización S.H.T.H.V. se ejecutarán de acuerdo a los planos y memorias descriptivas aprobados por la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, por la Dirección de Recurso Naturales Renovables del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico y por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, y también de acuerdo a cualquier modificación que posteriormente se efectuase en dichos planos y normas y que fuesen debidamente aprobados por los organismos anteriormente señalados, según el caso.

      (Negritas de quien suscribe).

      Por lo tanto, de acuerdo al documento de la Urbanización o Parcelamiento S.H.T.H.V. toda modificación que se realizara de los planos y normas regulatorias tenía que ser aprobado por los organismo competentes.

    4. Por el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 36, Tomo 6° del Protocolo Primero, se indicaron los límites de las parcelas que integran la Urbanización o Parcelamiento S.H.T.H.V. que se habían omitido en el instrumento protocolizado en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 37, Tomo 17 del Protocolo Primero.

      En el documento de límites de las parcelas, se señalan sus superficies, linderos y medidas, sin que en él se le hubiese cambiado el destino a la parcela A4, cuyo uso era y es de zona verde, como se establece en el documento de la Urbanización o Parcelamiento S.H.T.H.V..

      Además, el documento de límites de las parcelas se protocolizó incumpliendo las condiciones generales de la Urbanización S.H.T.H.V., que establecen que toda modificación que se realizara de los planos y normas regulatorias, tenían que ser aprobado por los organismo competentes, por lo que no tiene valor probatorio.

      Por lo tanto, el documento de Urbanización o Parcelamiento S.H.T.H.V. no ha sufrido modificaciones en relación al uso de las parcelas que integran la urbanización, como es el caso de la parcela A-4, que al estar destinada a zona verde, no puede ser objeto de enajenación.

    5. La copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 05, Folios del 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, donde se expresa que el actor le compró a J.M.M.M. e I.A.M.A., un lote de parcelas y entre ellas la parcela A4, no tiene valor probatorio, por cuanto en dicho instrumento se vende dicha parcela, que es una zona verde, que no podía ni puede ser objeto de enajenación, de conformidad con el documento de Urbanización o Parcelamiento S.H.T.H.V..

    6. La inspección ocular en las parcelas 302, A2 y A4, con la asistencia de la ingeniera B.R., en su condición de práctico, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que entre las calles Paseo El Arroyo y Boulevard Las Flores existe un inmueble denominado “Mi Casita”, signado con el N° 302, con columnas de concreto armado, bloques de concreto y rejas con cabillas lisas y decorativas, con una cerca perimetral, existiendo en esa zona áreas verdes y árboles ornamentales.

    7. La Experticia Planimétrica y su aclaratoria y ampliación, practicada por los ingenieros J.R., M.V. y B.R., con cédulas de identidad Nos. V-1.386.195, V-5.076.188 y V-9.273.624, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los Nos. 6.660, 51.728 y 94.926, respectivamente, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado ocupa parte de la parcela A4.

    8. Las actas procesales del expediente N° 962-93 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relativas a la transacción celebrada en fecha 12 de enero de 1994 y homologada el día 12 de enero de 1994, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la cesión de derechos de la parcela 302, que L.B.G.B. hizo al demandado y la ciudadana D.F.B.D.B..

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Consta en autos, que el actor pretende la reivindicación de la parcela A4, la cual al ser destinada a zona verde, por el documento de Urbanización o Parcelamiento S.H.T.H.V., no puede ser objeto de venta, a menos que se hubiese cambiado su uso, mediante la modificación del documento de la Urbanización, aprobada por las autoridades competentes a que se refiere el documento de parcelamiento, las cuales son la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, por la Dirección de Recurso Naturales Renovables del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico y por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela. En consecuencia, por cuanto LA APROBACIÓN DE DICHAS AUTORIDADES PARA EL CAMBIO DE USO DE LA PARCELA A4, NO ESTÁ DEMOSTRADA EN AUTOS, EL ACTOR NO TIENE CUALIDAD ACTIVA PARA DEMANDAR POR LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA DESCRITA PARCELA A4, Y ASÍ SE DECIDE.

      Profundizando en el análisis del cambio de uso de las zonas verdes de las urbanizaciones, revisemos las normas jurídicas aplicables:

      1) Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece en su artículo 69:

      Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento

      2) Ley de Venta de Parcelas, en su artículo 14 que dice:

      Queda prohibida la venta de parcelas ubicadas en zonas que, en los documentos protocolizados según el artículo 2º de esta Ley, aparezcan destinadas a áreas verdes o a otros servicios comunales. En consecuencia, será nulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a lo dispuesto en este artículo y su protocolización se tendrá como inexistente.

      Las dos leyes son precisas y determinantes al prohibir la venta de zonas verdes. Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso y que en el caso de cualquier otro uso o acto contrario, estos serán nulo de nulidad absoluta. La de Venta de Parcelas declara nulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a la prohibición de venta de áreas verdes y que su protocolización se tendrá como inexistente.

      Por lo tanto, ratifica este Tribunal que, tanto con fundamento en las disposiciones del documento de Urbanización o Parcelamiento S.H.T.H.V., como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en Ley de Venta de Parcelas, la parcela A4 no puede ser objeto de venta, el actor no probó el derecho de propiedad que expresa tener sobre la parcela A4, objeto de la pretensión de reivindicación, y así se decide.

      Por su parte, el demandado al ocupar parte de la parcela A4, si tiene cualidad pasiva, para ser demandado por la pretensión de reivindicación de la parcela A4, pues está probado en el expediente que dicha parcela está destinada a zona verde.

      D I S P O S I T I V A

      Por lo tanto, como está probado en autos que el actor no tiene la cualidad para sostener la demanda, pero que el demandado ocupa parte de la parcela A4, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por RANIER BASTARDO, de falta de cualidad activa de J.L.A., para pretender la REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por la parcela A4, ubicada en la Manzana A de la urbanización S.H.T.H.V., entre el Paseo El Arroyo y el Boulevard de Las Flores, Cumaná, Estado Sucre, descrita en este fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por RANIER BASTARDO de su falta de cualidad pasiva, porque al ocupar parte de la parcela A4, que es una zona verde de la urbanización S.H.T.H.V., si podría ser demandado por la pretensión de reivindicación.

      En consecuencia, se desecha la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

      Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en esta sentencia.

      Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

      Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

      Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

      Cumaná, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).

      EL JUEZ PROVISORIO

      A.J.L. INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL

      G.C.

      NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      G.C.

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