Decisión nº 4947 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO CON PRUEBAS

.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 2-A, de fecha 15 de julio de 1994, representada por los ciudadanos J.L.M.C. y DEXY M.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.418.251 y V-16.258.055, en su orden,.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas A.T.O.M. y M.D.C.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.813.290 y V- 10.160.959, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.820 y 48.381, respectivamente; representación que se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de de San Cristóbal, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 55, Tomo 158 de los libros de autenticaciones respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 68, 69 y 70 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.K.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.130.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Y.R.O., titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.135, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el Estado Táchira, según consta en documento de aceptación presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2015, inserto al folio 82; y la abogada M.M.B.S., titular de la cédula de identidad N° V- 13.149.613, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

EXPEDIENTE: N° 13.854-14.

ANTECEDENTES

- Del folio 01 al 04, cursa escrito de demanda recibido por distribución el día 09 de octubre de 2014, habiendo sido presentados recaudos en fecha 16 de octubre de 2014, donde los ciudadanos J.L.M.C. y DEXY M.R.A., ya identificados, actuando con el carácter de vocal y gerente general respectivamente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., ya identificada, asistidos de abogado expresan:

- Que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Y.K.M.R., ya identificada, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el N° 23, Tomo 149, de los libros de autenticaciones respectivo, un inmueble consistente en un apartamento de Residencias “El Junco” apto 5-A, piso 5, ubicado en la prolongación de la carrera 11 Barrio Los Alticos del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el número 5-A, inmueble propiedad del Instituto Social de Beneficencia Pública y Asistencia Social (Lotería del Táchira), según documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de febrero de 1985, bajo el N° 11, Tomo 1 adc, protocolo I, correspondiente al primer trimestre del año 1985.

- Que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Tercera se estableció un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y en la Cláusula Quinta se fijó un tiempo de duración de un (1) año a partir del 01 de junio de 2010, por lo que, a su decir, culminaba el día 30 de mayo de 2011; siendo el caso, según lo narrado por los demandantes, que la arrendataria, ciudadana Y.K.M.R., ya identificada, ha seguido ocupando el inmueble sin haber celebrado un nuevo contrato, en virtud de que no ha consignado los requisitos necesarios para la renovación del mismo, aunado al hecho que no ha cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de noviembre de 2013, por lo que al tener dos (2) años sin pagar el alquiler, le solicitó el desalojo del apartamento arrendado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, donde se sustanció e instruyó en el expediente N° 1801, declarando procedente la causal de desalojo invocada; en razón de lo cual proceden a demandar a la arrendataria ya mencionada, para este Tribunal ordene le desalojo y entrega del inmueble ya identificado.

Fundamentaron su acción en el artículo 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; estimándola en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Promovieron como pruebas: a) El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el N° 23, Tomo 149 de los libros respectivos. b) Resolución N° 1801 de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento; y c) Acta de fecha 10 de febrero de 2014 relativa al procedimiento N° 1801-2013.

Del folio 05 al folio 63 cursan recaudos acompañados a la demanda, entre los cuales se encuentran las pruebas promovidas en el libelo.

- Al folio 64, corre inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de octubre de 2015, donde se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana Y.K.M.R., para su comparecencia al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordándose que en caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de mediación, se entendería que el demandado debería dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes de concluida la audiencia de mediación, dar contestación a la demanda.

- A los folios 65 y 66, constan actuaciones realizadas a los fines de lograr la citación personal de la demandada, la cual al no haberse logrado personalmente se ordenó mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad los requisitos previstos en el artículo antes mencionado, tal como se desprende del folio 67 al 77.

- Del folio 135 al 138, corren insertas actuaciones relativas a la no comparecencia de la demandada vencido el lapso correspondiente, en razón de lo cual, por aplicación analógica del artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se suspendió el proceso a los fines de la notificación de la Defensa Pública, para la designación de un defensor o defensora para que represente al demandado en este juicio, debiendo comparecer al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, hecho lo cual la causa seguiría su curso. Transcurrido el cual compareció la abogada Y.R.O., Defensora Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Táchira, presentando escrito de aceptación al cargo.

- Al folio 83, consta impresa la audiencia de mediación, donde compareció la parte demandante, la Defensora Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Táchira, quien manifestó ser el cónyuge de la demandada, no llegando a ningún acuerdo, por lo que, se dio por concluida la misma, ordenándose la continuación con la contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

- A los folios 84 y 85, consta la presentación del escrito de contestación a la demanda, donde la abogada M.M.B.S., titular de la cédula de identidad N° V- 13.149.613, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, Reconoció la relación arrendaticia de su defendida con la parte demandante, manifestando que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que la arrendadora siguió cobrando el alquiler y ella siguió ocupando el inmueble arrendado junto con su grupo familiar, alegando además que siempre ha cancelado a cabalidad los cánones de alquiler, por lo que rechazó, negó y contradijo la causal establecida en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Además arguye la actora no acompañó prueba fundamental de la falta de pago, sino que alegó, que ha sido recurrente el incumplimiento de su obligación de pago oportuno del canon de arrendamiento, manifestando que debía los cánones desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de noviembre de 2013, lo cual no aceptó como cierto la representación de la demandada.

Como pruebas promovió: El principio de la comunidad de la pruebas; y los originales de recibos de pago de canon de arrendamiento números 0017922, 0017923, 0017924, 0018305, 0018307, 0018643, 0018784 y 0018785, correspondientes, a su decir, a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, corriendo insertos del folio 86 al folio 93.

Al folio 94, consta auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia, donde además se abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.

Del folio 95 al 132, corren insertas actuaciones relativas a la promoción de pruebas presentadas por la representación de la parte demandada, a saber: 1. Promovió y ratificó los originales de los recibos agregados con el escrito de contestación a la demanda. 2. Copias simples de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de su núcleo familiar que viven en el inmueble arrendado. 3. Treinta y cinco (35) recibos emanados de la parte demandante a nombre de la demandada, marcados con la letra “E”, identificados con los números A los recibos de pago números 0017922: que corresponde al pago de alquiler del mes enero 2015 y diferencia de condominio 2014; 0017923:que corresponde al pago alquiler febrero 2015 y condominio diciembre 2014; 0017924: que corresponde al pago de alquiler del mes de marzo 2015 condominio enero 2015 y abono condominio febrero 2015; 0018305: correspondiente al pago de alquiler abril 2015 diferencia condominio febrero 2015, cancelación condominio marzo 2015, 0018307: correspondiente al pago de alquiler mayo 2015 cancelación condominio abril 2015, 0018643: correspondiente al pago de alquiler junio 2015, cancelación condominio mayo 2015, abono a condominio 2015, 0018784: correspondiente al pago de alquiler junio 2015 cancelación diferencia junio 2015,y 0018785: correspondiente al pago de alquiler agosto 2015, y abono a condominio julio 2015, corriendo insertos del folio 86 al folio 93, e igualmente los recibos Nos. 00002272, 0002273, 0002274, 0002495,0002496, 0002266, 0004267, 0004268, 0004269, 0004727, 0004728, 0005802, 0005804, 0005803, 0005986, 0004054, 0005985, 0006572, 0006574, 0007379, 0007380, 0007382, , 0007381, 0007775, 0007776, 0007777, 0009316, 0017335, 0017334, 0017126 y 0017127, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, 4. Inspección judicial en el inmueble arrendado. Informes a ser rendidos por la parte demandante.

Del folio 133 al folio 141, corren insertas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, las cuales son: Capítulo I: Documentales: 1. Copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 55, Tomo 158 de los libros respectivos. 2. Contrato de arrendamiento inserto del folio 30 al 34. 3. Contrato de Arrendamiento cursante del folio 41 al 49. 4. Documento de propiedad del inmueble, inserto del folio 35 al 40. 5. Copia del documento constitutivo de la Compañía Inmobiliaria Las Lomas C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal de fecha 15 de julio de 1994, bajo el N° 35, Tomo 2-A, inserta del folio 6 al 29. 6. Resolución de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por al Superintendencia Nacional de Arrendamiento expediente N° 1801, la cual corre del folio 51 al 60. 7. Copia de la audiencia celebrada en SUNAVI el 10 de febrero de 2014. 8. Solicitud de desalojo interpuesta en el SUNAVI de fecha 25 de octubre de 2013 contra la demandada. Capítulo II. Alegatos referidos a las pruebas promovidas.

Al folio 142 se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 143 consta auto del Tribunal donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la inspección judicial peticionada por la representación judicial de la parte demandada, librándose a su vez oficio N° 3190-763 relativo a la prueba de informes.

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio 06 al 28, corre inserta en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, inserta bajo el Tomo 23-A RM 445, la cual valora este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende: que por ante dicho registro se encuentra protocolizada la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas.

Del folio 29 al 34, corre inserto en copia simple el documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio San C.d.E.T., de fecha 31/01/2014, inserto bajo el No. 08, Tomo 20, folios 40 al 43, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira Lotería del Táchira por una parte y por la otra el Presidente de la Inmobiliaria Las Lomas, celebraron mandato de administración .

Del folio 35 al 39 corre inserto en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 27/12/1985, Tomo 1 adicional, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira Lotería del Táchira, es propietario del inmueble ubicado en Residencias El Junco, ubicado en la Prolongación de la Carrera 11, Barrio Los Alticos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por un apartamento.

Del folio 40 al 48, corre inserto en copia simple el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San C.d.E.T., de fecha 06/08/2010, inserto bajo el No. 23, Tomo 149, Folios 108 al 112, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A. y la ciudadana Y.K.M.R., celebraron contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente controversia.

Del folio 51 al 63, corre inserta en copia simple el Acta de fecha 08/05/2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda Seccional Táchira, No. 1801, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece lo siguiente:

Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

En tal virtud, conforme con la doctrina expuesta; de la prueba promovida se desprende; que dicha oficina resolvió la ejecución judicial por cuanto la ciudadana Y.K.M. incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento.

Del folio 138 al 141, corre en copia simple escrito dirigido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 03/12/2015, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende lo siguiente: * Que el tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Alticos, Residencias El Junco, Apartamento 5-A, Piso 5, Prolongación Carrera 11, Municipio San Cristóbal. * Que el inmueble lo habita la ciudadana Y.K.M.R. junto con su esposo, hijos y nietos, en calidad de arrendataria, * Que el inmueble se encuentra en buen uso y conservación.

En cuanto al oficio No. 3190-763 librado a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas, el Tribunal por cuanto no se recibió respuesta alguna en el lapso probatorio, no le confiere valor probatorio alguno.

A los recibos de pago números 0017922: que corresponde al pago de alquiler del mes enero 2015 y diferencia de condominio 2014; 0017923:que corresponde al pago alquiler febrero 2015 y condominio diciembre 2014; 0017924: que corresponde al pago de alquiler del mes de marzo 2015 condominio enero 2015 y abono condominio febrero 2015; 0018305: correspondiente al pago de alquiler abril 2015 diferencia condominio febrero 2015, cancelación condominio marzo 2015, 0018307: correspondiente al pago de alquiler mayo 2015 cancelación condominio abril 2015, 0018643: correspondiente al pago de alquiler junio 2015, cancelación condominio mayo 2015, abono a condominio 2015, 0018784: correspondiente al pago de alquiler junio 2015 cancelación diferencia junio 2015,y 0018785: correspondiente al pago de alquiler agosto 2015, y abono a condominio julio 2015, corriendo insertos del folio 86 al folio 93, e igualmente los recibos Nos. 00002272, 0002273, 0002274, 0002495,0002496, 0002266, 0004267, 0004268, 0004269, 0004727, 0004728, 0005802, 0005804, 0005803, 0005986, 0004054, 0005985, 0006572, 0006574, 0007379, 0007380, 0007382, , 0007381, 0007775, 0007776, 0007777, 0009316, 0017335, 0017334, 0017126 y 0017127, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte en su debida oportunidad, y de ellos se desprende que la ciudadana Y.K.M.R., canceló el canon de arrendamiento de los meses indicados anteriormente del inmueble objeto de la controversia.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, pasa quien aquí se suscribe a conocer el fondo de la presente causa, tomando en cuenta los limites de la controversia fijados por éste Tribunal, en su debida oportunidad:

*La parte actora alega que la ciudadana Y.K.M.R., en su carácter de arrendataria, incumplió con sus obligaciones contractuales, como es el pago oportuno del canon de arrendamiento.

*La defensora pública M.M.B.S., Auxiliar Primera con Competencia en Materia Inquilinaria, Civil, Administrativa del Estado Táchira, rechazó el incumplimiento de las obligaciones contractuales como es el pago del canon de arrendamiento, por parte de su representada.

En cuanto al primer limite, como lo es; el incumplimiento de la parte demandada, en cuanto al pago oportuno del canon de arrendamiento, el Tribunal observa:

Arguye la parte actora, en su escrito libelar que la parte demandada ha sido recurrente en incumplir con su obligación de pago oportuno del canon de arrendamiento convenido, es decir; que para el mes de noviembre del 2013, debía los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011.

En el Acta No. 1801, de fecha 08/05/2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, inserta del folio 51 al 60, se desprende lo siguiente: …” Declara Procedente la Causal de desalojo invocada por la parte actora de autos, (…) debido a que quedó totalmente comprobado que la ciudadana Y.K.M.R., adeuda más de cuatro ( 4) meses de cánones de arrendamiento…”

Señala el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente: …”Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

De lo anteriormente transcrito, se desprende claramente, que cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de cancelar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, procederá el desalojo.

En el presente caso sub examen, se desprende claramente que la demandada ciudadana Y.K.M.R., parte demandada y arrendataria del inmueble objeto de la presente controversia, aún cuando aportó recibos de pago del canon de arrendamiento cancelados por ella, para demostrar la solvencia del pago del referido bien inmueble, observa quien aquí juzga que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se encuentra ningún elemento probatorio que demuestre que la misma canceló los meses adeudados y solicitados por la parte actora en su escrito libelar, aún cuando se le invirtió la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la referida ciudadana, una actitud pasiva en el recorrido del íter procesal.

En consecuencia quien aquí juzga, visto que no se encuentra demostrada la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento solicitados por la parte demandante, en su escrito libelar, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara la Insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento del mes de Agosto del año 2011 hasta el mes de Noviembre del 2013, por cuanto quedó fehacientemente demostrada la causal invocada por la parte actora, como lo es la del ordinal 1 del artículo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

Así mismo dejando sentado, este Tribunal que del acervo probatorio traído a los autos por la ciudadana Y.K.M.R., demandada de autos, no se desprenden elementos de fuerte convicción para desvirtuar la pretensión de la demandante, pues, las pruebas aportadas por la referida ciudadana, se redujeron solo a negar, rechazar, contradecir de forma genérica los argumentos señalados por la parte actora, así como ha producir elementos de prueba de naturaleza documental que no desvirtúa la existencia o no de la causal de desalojo invocada; esto es, que ellos no fueron suficientes para crear en quien aquí juzga la plena convicción. Y efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por las partes y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que quien aquí juzga, aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Desalojo, el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil. Así se decide.

En tal virtud, en base a lo anteriormente expuesto le es forzoso para esta Operadora de Justicia declarar Con Lugar la demanda de Desalojo, y por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena a la ciudadana Y.K.M.R., demandada de autos, a que entregue el bien inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra constituido por un apartamento identificado con el No. 5-A, piso 5, ubicado en Residencias El Junco, Prolongación de la Carrera 11, Barrio Los Alticos, Municipio San C.d.E.T., a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., demandante de autos, completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 2-A, de fecha 15 de julio de 1994, representada por los ciudadanos J.L.M.C. y DEXY M.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.418.251 y V-16.258.055, en su orden, contra la ciudadana Y.K.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.130.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ciudadana Y.K.M.R., demandada de autos, a que entregue el bien inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra constituido por un apartamento identificado con el No. 5-A, piso 5, ubicado en Residencias El Junco, Prolongación de la Carrera 11, Barrio Los Alticos, Municipio San C.d.E.T., a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., demandante de autos, completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó y publicó dentro del lapso indicado, y por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese y deje copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de Enero del 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Abg. A.L.S. Juez Temporal (fdo), Abg. ANAMILENA R.Z. Secretaria Accidental(HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. ALS/milena Exp. 13.847-2014El Suscrito Secretario del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente 13854 del juicio seguido por J.L.M.C. y DEXY M.R.A. contra Y.K.M.R. por DESALOJO DE VIVIENDA. San Cristóbal, 08-01-2016

Secretaria Accidental

ANAMILENA R.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR