Decisión de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

  1. NARRATIVA.

PARTE DEMANDANTE: J.N.U., venezolano mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad No. 3.182.376, quien actúa en su condición de ex cónyuge de la ciudadana N.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.988.836.

PARTE DEMANDADA: B.J.Y.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.572.380.

TERCERO ADHESIVO: N.A.L., venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad No. 2.988.836.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.M.A. y B.J.B.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.980 y 209.426 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: HILNER H.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.982.

MOTIVO: DESALOJO

Tipo de sentencia: Definitiva

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante (J.N.U.) peticiona ante este órgano jurisdiccional el desalojo por la presunta falta de pago (cánones arrendaticias) del inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “F”, que posee un área de 50 metros cuadrados, ubicado en la planta baja del Edificio denominado GLORIA, situado en la Avenida J.B.A., antes Calle Ávila con Calle Negrín de la Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su decir «es propiedad de ambos ex-conyugues». El contrato que generó dicha relación arrendaticia fue suscrito en fecha 29/10/2003 por las ciudadanas N.A.d.N. en su carácter de arrendadora y B.J.Y.S. en su carácter de arrendataria por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La demandada por su parte niega cualquier vínculo contractual con el susodicho demandante; alegando además que como arrendataria del local cuyo desalojo se demanda, no ha incurrido en incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato; por ende, invoca la falta de cualidad del actor, así como la improcedencia de la demanda en virtud de que el inmueble demandado no forma parte de la comunidad conyugal entre los ciudadanos J.N. y N.A.L.; cuya comunidad, por cierto, dice está siendo demandada a petición del primero ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción (exp.ap11-2012-00989).

Cabe especial mención el hecho que la ciudadana N.A.L. (arrendadora e infrascrita del contrato de arrendamiento aquí discutido) intervino en el proceso mediante escrito de fecha 09/04/2014 (folios 85 y 86) con el propósito de enervar la pretensión del actor (ex cónyuge) quien dice «representarla sin poder» conforme la premisa legal establecida en el artículo 168 CPC y coadyuvando a la parte demandada en su defensa (la cual fue planteada en los mismos términos).

En tal sentido, es importante destacar que aún cuando la interviniente no estableció en su escrito en cual de los tipos o clases de tercería contenidas en el artículo 370 ibídem basó su actuación, quien aquí decide, considera en virtud a las particularidades del caso, a los hechos argumentados como defensa y en base al principio jurídico Iuria Novit Curia (Juez conoce del derecho), que se trata de una intervención adhesiva, toda vez que la tercera en principio pareciera, poseer un interés jurídico actual (art. 16 CPC) devenido de la suscripción del contrato de arriendo; además comparece al juicio a rebatir el derecho alegado por el actor y en ayuda de la parte contraria, vale decir, de la demandada, siendo ello así estamos sin lugar a dudas ante una intervención adhesiva en el proceso.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 15/10/2012, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO, quedando asignada a este Juzgado en fecha 19/10/2012.

Por auto de fecha 29/10/2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana B.J.Y.S..

Mediante diligencia de fecha 30/10/2012 el abogado F.R.A. le solicitó al Tribunal la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa de citación, a tal efecto se le instó mediante providencia de fecha 31/10/2012 con el propósito que acreditara su representación mediante la consignación de poder, lo cual se verificó en fecha 05/11/2012.

En fecha 09/11/2012 se libró la compulsa de citación de la demandada, una vez verificado el cumplimiento del requisito de ley alusivo al suministro de los emolumentos al Alguacil para materializar su traslado, siendo infructuosa la gestión del referido funcionario judicial, alusiva a la citación (folio 42).

Previa petición de la parte demandante, en fecha 07/08/2013 se libró el cartel de citación en prensa de la parte accionada y en fecha 30/01/2014 se consignaron los ejemplares del mismo.

Por diligencia de fecha 10/03/2014 el abogado demandante solicitó la designación de un defensor ad-litem, pedimento que le fue negado, ya que restaba la fijación del ejemplar del cartel de citación (art. 223 CPC) por parte del secretario del Tribunal en el domicilio de la parte demandada (folios 79 y 80).

Una vez cumplida la formalidad de ley antes indicada por parte del secretario de este Tribunal según su diligencia de fecha 24/03/2014, en fecha 09/04/2014 compareció al proceso la ciudadana B.J.Y. asistida de abogado y procedió a darse por citada sin más formalidades para el acto de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 09/04/2014 intervino en el proceso la ciudadana N.A.L., asistida de abogado y procedió a negar, rechazar y contradecir que su ex-cónyuge (J.N.U.) la representara en este juicio, ya que ella no tiene vinculación alguna con el demandante, ni este es propietario o comunero del bien inmueble objeto de contratación en esta causa, negando asimismo que le representase sin poder en el juicio, por consiguiente solicitó se declare la falta de cualidad del demandante y como consecuencia de ello se declare sin lugar la demanda.

En fecha 11/04/2014 los abogados C.V.M.A. y B.J.B.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.020 y 209.426 respectivamente, dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada B.J.Y.S. parte demandada.

En fecha 02/05/2014 el abogado de la parte demandante promovió su escrito de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha de su presentación.

II

PARTE MOTIVA

De seguidas pasaremos a analizar los motivos de hecho y de derecho en que quedó planteada la controversia.

a.) Alegatos de la parte demandante:

Aduce el ciudadano J.N.U., que actúa en su condición de ex cónyuge de la ciudadana N.A.L., tal como se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada adjuntó al expediente y marcó con la letra “A”, asimismo adujó que en fecha 29/10/2013 su ex cónyuge celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana B.J.Y.S. que tuvo por objeto el local comercial propiedad de ambos ex cónyuges signado con la letra “F”, ubicado en la planta baja del Edificio Gloria, situado en la Avenida J.B.A., anteriormente Calle Ávila, con calle Negrín de la Urbanización La F.d.M.L.d.Á.M.d.C., según contrato suscrito ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que según la cláusula segunda del referido contrato se estableció que el incumplimiento por parte de la arrendataria en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultaría al arrendador a exigir la devolución del local y el pago de las pensiones vencidas hasta el término del plazo fijado, adicional al pago de la cantidad de setenta (70) bolívares por cada día de retraso en el pago del canon de arrendamiento, esto en virtud a la cláusula penal.

Que el referido contrato se pactó según su cláusula tercera a término fijo por un lapso de un (01) año improrrogable, es decir, desde el 15/10/2003 al 15/10/2004 y por cuanto a su vencimiento no se suscribió un nuevo contrato la relación se transformó a tiempo indeterminado, lo cual en conformidad del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe aplicarse al caso de desalojo del inmueble.

Que la arrendataria (Belkis J.Y.S.) no ha cumplido con el contrato suscrito con su ex cónyuge por cuanto la inquilina ha dejado de pagar noventa y ocho (98) meses de pensiones arrendaticias desde el mes del noviembre de 2004 hasta el mes de septiembre del año 2012, a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) hoy seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650.00) cada uno, más la cantidad de doscientos cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 205.800,00) actualmente doscientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 205,80) por concepto de penalización según lo pautado en la cláusula cuarta del contrato. Por este motivo demanda el desalojo del inmueble en referencia en nombre de la arrendadora y ex cónyuge basado en el artículo 168 C.P.C.

b.-) Alegatos de la parte demandada:

Los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedieron a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, aduciendo que su representada no tiene vínculo contractual alguno con el ciudadano J.N.U., ni lo conoce o ha tenido algún trato con aquel, pero además que no ha incumplido en alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado con N.A.L. que motive el desalojo del inmueble del cual el demandante no es propietario.

Que conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen al demandante la falta de cualidad o interés para sostener este juicio, ya que su representada no tiene ningún vínculo contractual con el demandante, ni le adeudan nada, ni es propietario o comunero del inmueble objeto del contrato, ni está casado con la co-demandante N.A.L., a quien presuntamente representa sin mandato.

Alegaron que si bien en nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la ley, requiere que esté fundada en la existencia de una herencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros, según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Que la falta de interés alegada se sustenta en el hecho que en el expediente No. AH1B-V-2006-000090 perteneciente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por partición de bienes de la comunidad conyugal interpusiera el ciudadano J.N.U. no se menciona el inmueble objeto de la presente de acción de desalojo que hoy se ventila en este Juzgado.

Que en caso de no ser procedente la defensa antes señalada, oponen la prescripción de las pensiones de arredramiento supuestamente adeudadas desde el año 2004, conforme 1.980 del Código Civil, ya que han transcurrido más de tres años, sin que se haya reclamado dicha cantidad.

Por este motivo solicita que se declare sin lugar la demanda.

c.-) Alegatos de la tercera adhesiva:

La tercera adhesiva (Nancy A.L.) asistida por la abogada Hilner H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.982, procedió a negar y rechazar que el actor la represente sin poder en este juicio (art. 168 CPC), alegando además que el actor no posee cualidad o interés para sostener la demanda ya que no tiene ningún vínculo que los una, mucho menos el demandante es propietario o comunero del inmueble objeto de contratación y por último este inmueble no formó parte integrante de la comunidad de gananciales que tuvo con el demandante.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

a.) La parte demandante:

  1. Consta del folio 08 al folio 09 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.N.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.182.376 y N.A.L. anteriormente de Novikow, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.988.836, que emanan de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, marcadas con la letra “A” de fecha 25/04/2012, se les confiere valor probatorio toda vez que gozan de una presunción de legalidad y autenticidad del acto en ellas contenido, por ser un documento auténtico conforme lo previsto en el artículo art. 457 del Código Civil.

    Dichas copias son pertinentes a los fines de probar la existencia del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos J.N.U. y N.A.L..

  2. - Consta del folio 13 al folio 17 copias simples de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22/11/2004, alusivas al expediente No. 39.209 y copia del auto de fecha 05/05/2005 que declaró definitivamente firme el referido fallo, las cuales gozan de pleno valor probatorio ya que emanan de un instrumento público, es decir, del expediente contentivo de la acción de divorcio interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia, que son valorados conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De las copias mencionadas se evidencia la disolución del vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos J.N.U. y N.A.L., conforme las premisas legales establecidas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

  3. - Consta del folio 18 al folio 23 copias certificadas del contrato de arrendamiento de fecha 29/10/2003 suscrito entre las ciudadanas N.A.N. (arrendadora) y la ciudadana B.J.I.S. (arrendataria) las cuales emanan de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta al No. bajo el No. 29, Tomo 122, por tanto gozan de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    De ellas se evidencia la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las mencionadas ciudadanas, que tiene por objeto el local comercial del cual se solicita aquí su desocupación, además se constata el carácter de arrendadora que posee la ciudadana N.A.N. (actualmente N.A.L.).-

    Pruebas aportadas en el lapo probatorio.

  4. - Consta del folio 165 al folio 172 copias certificadas del documento de venta del Edificio Gloria, situado en la intercepción de las Avenidas Ávila, hoy J.B.A. y Negrín de la Urbanización La Florida de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, venta efectuada por el ciudadano F.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.1710.999 en representación de la sociedad mercantil Mandalay C.A., a la Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria (ASOGLORIA) documento fechado el 10/06/1987, bajo el No. 146, Tomo 48, Protocolo Primero, Año 1987, dichas copias en principio son legales ya que emanan del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.

    Evidenciándose de ellas la venta o enajenación del Edificio denominado “Gloria” por parte de sociedad mercantil Mandalay C.A., a la Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria (ASOGLORIA).

  5. - Consta del folio 173 al folio 176 copias certificadas del acta de asamblea alusiva a la sesión de junta directiva de la sociedad mercantil Mandalay C.A., de fecha 26/05/1987, emanadas del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al No. 1101, Consecutivo No. 0, Trimestre Segundo, las mismas se valoran de conformidad lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil. De las mismas se evidencia que la ciudadana N.A.d.N. (actualmente N.A.L.) forma parte de la Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria (ASOGLORIA).

  6. - Consta del folio 177 al folio 180 copias certificadas de la declaración especial de rentas para actos de enajenación, que emanan del extinto Ministerio de Hacienda, Dirección de Rentas Administración General del Impuesto sobre la Renta, signada con las siglas D203H84.216697, dichos fotostatos emanan del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo tanto serán valoradas conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su original se produjo con motivo de un acto administrativo ante un órgano público administrativo, siendo así el contenido de esas copias lleva consigo una presunción de legalidad y autenticidad del acto en ellas efectuado ante el referido ente ministerial.

    De su contenido se evidencia el pago de aranceles producto de la venta o enajenación del Edificio “Gloria” a la Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria.

  7. - Consta del folio 181 al 185 copias certificadas que emanan del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertas bajo el No. 01, tomo 12, protocolo primero, contentivas del acta mecanografiada de la certificación del acta constitutiva de la Asociación Civil Inquilinos del Edificio Gloria, suscrita por su presidente ciudadano L.J.J.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.441.931, las cuales serán valoradas conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y serán enlazadas con las copias simples de los estatutos de la mencionada asociación civil, consignadas en copias simples a los folios 186 al 194 provenientes de la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 20/01/1987, bajo el No. 258, folios 726 al 734, Primer Trimestre, valorándoseles conforme lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De las mencionadas copias se evidencia la conformación y existencia de la Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria (ASOGLORIA) la cual tuvo como uno de sus objetivos principales la adquisición del Edificio en cuestión y posterior venta a los inquilinos que lo ocupaban, según el artículo dos de sus estatutos, coligiéndose de su contenido que la ciudadana N.A.d.N. formó parte de los miembros integrantes de la Asociación Civil Gloria.

    b.) La parte demandada:

  8. - Consta del folio 99 al folio 109 copias certificadas de la carátula, transacción judicial y su respectiva homologación, cursantes en el expediente signado con el No. AH1B-V-2006-000040 interpuesto por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de partición interpusiera por el ciudadano J.N.U. contra los codemandados N.A.L. y R.P.F.C., las cuales serán apreciadas conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.

    De ellas se aprecia que las partes acordaron la partición del inmueble denominado TEREKAY, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada con frente a la tercera avenida y la calle quinta, situada en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la transacción judicial de fecha 26/10/2011, homologada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31/10/2011.

  9. - Consta del folio 110 al folio 159 copias simples del expediente No. AP11-v-2012-000989 atinentes al juicio que por partición de comunidad intentara el ciudadano J.N.U. contra la ciudadana N.A.L., tramitado inicialmente por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo declinada su competencia por sentencia de fecha 26/07/2012, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tribunal que lo admitió en fecha 09/10/2012. Estas copias se valoraran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del legajo de copias simples antes enunciadas se evidencia que existe un proceso de partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano J.N.U. actual demandante en este proceso contra su ex cónyuge ciudadana N.A.L. alusivo única y exclusivamente a las cuotas de participación sobre la Sociedad Mercantil CREACIONES TAMY S.R.L.

    PUNTO PREVIO

    DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER (ART. 168 C.P.C)

    Antes de efectuar pronunciamiento alguno con respecto a la defensa de fondo alusiva a la falta de cualidad activa de la parte demandante, este Juzgador considera necesario a.l.p. que conlleva la representación sin poder contenida en nuestro Código Adjetivo Civil en el artículo 168, ya que es la propia «presunta representada sin poder» ciudadana N.A.L. quien alega en autos que su supuesto representante no tiene la facultad de obrar en su nombre e intereses, es decir, no posee su voluntad para representarla en este juicio.

    Como primer punto, este Juzgador observa que la representación sin poder referida en el artículo 168 del Código Procesal Civil, tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas «vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común» el ejercicio de su defensa en el proceso. El propósito del legislador es siempre extender hasta los límites extremos de la ley la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, o puede verse limitado en ejercer determinada acción.

    Esta clase de representación legal, emana de la ley pero fundada no en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en el interés común existente entre el representante y el representado, basado en un estado de copropiedad o de comunidad de alguna cosa, desde donde se establece una relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.

    En tal sentido el interés común alegado por el demandante, en virtud de ser, según expresa en el libelo, «co-propietario del inmueble ya que su ex cónyuge lo adquirió dentro de la comunidad conyugal»; interés común éste donde gravita el fundamento de la representación sin poder, fue debatido tanto por la parte demandada (Belkis J.Y.S.) como por la tercera adhesiva y ex cónyuge (Nancy A.L.) afirmando para ello que el actor no es propietario ni comunero del inmueble objeto de juicio, toda vez que dicho bien no formó parte de ninguno de los procesos de partición de comunidad conyugal intentados por el actor.

    Al respecto, observa quien aquí decide, de la revisión detallada de las copias aportadas por la demandada al proceso con el propósito de enervar la pretensión del actor insertas del folio 99 al folio 109, que efectivamente en la causa signada con la nomenclatura AH1B-V-2006-000040 tramitada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no está incluido el bien inmueble objeto de contratación en este juicio, sino uno distinto sobre el cual ya pesan los efectos de la sentencia (cosa juzgada) dictada en fecha 31/10/2011, donde se homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha 26/10/2011.

    Con respecto a las copias que rielan a los folios 110 al folio 159 del expediente No. AP11-v-2012-000989 relativas al juicio que por partición de comunidad intentara el ciudadano J.N.U. contra la ciudadana N.A.L., tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (en virtud que el Tribunal 23° de Municipio declinó la competencia por la materia) se colige que aún cuando este proceso sigue en curso presumiblemente, el mismo no versa sobre los derechos de copropiedad del local comercial objeto de esta acción de desalojo, ya que el actor allí demandó (AP11-v-2012-000989) la partición única y exclusivamente de las cuotas de participación sobre la Sociedad Mercantil CREACIONES TAMY S.R.L. y no sobre el inmueble objeto de juicio.-

    Entonces el demandante no puede presentarse a juicio en representación de derechos comunes que dice poseer y no tiene.

    En consecuencia, este Juzgador no puede adjudicarle u otorgarle en este proceso un derecho de propiedad o copropiedad sobre este inmueble con la simple alegación de que es comunero del bien y aun cuando probase este hecho, no es este el procedimiento legal idóneo para obtener tal derecho, ya que aquí se discute es la acción de desalojo por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, por tanto mal podría pretender el demandante que en un mismo juicio se le otorgue el reconocimiento del derecho sobre el mismo y a su vez el desalojo del inmueble, ya que el juicio de partición actuaría como requisito de admisibilidad y de documento fundamental de la acción para este procedimiento civil de desalojo.

    Ahora bien, como consecuencia de no haber demostrado el ciudadano J.N.U. que poseía el tal requerido «interés común» devenido del hecho de ser comunero con su ex cónyuge N.A.L. sobre el inmueble de marras, no le está permitido representarla en el proceso sin poder conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, además que la propia presunta representa se hizo parte en el proceso en forma de tercera adhesiva asistida de abogado de su confianza para ejercer su derecho a la defensa contra el propio accionante de este proceso. Así se decide.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    ACTIVA DEL ACTOR

    No obstante que la improcedencia de la representación sin poder del ciudadano J.N.U., sería motivo suficiente para declarar improcedente esta demanda, aún así se pasa a analizar la defensa relativa a su falta de cualidad, precisamente por ser circunstancias relacionadas.

    En este estado, corresponde decidir la procedencia en derecho o no de la defensa referida a la falta de cualidad activa del actor para intentar esta acción civil ante este órgano administrador de justicia, defensa que fue alegada en los mismos términos por la tercera adhesiva N.A.L., ex cónyuge del demandante J.N.U., quien además es la arrendadora del inmueble objeto de contratación aquí debatido.

    Tenemos que la falta de cualidad e interés, se circunscribe a la legitimación de las partes para obrar en juicio, por cuanto en el juicio únicamente pueden actuar sujetos como demandantes o como demandados a los que une relación material, quienes deben tener interés jurídico controvertido. La regla general puede establecerse así: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) constituyéndose así la relación material controvertida, entre los sujetos legitimados para obrar o contradecir en cuanto a la pretensión propuesta, tal como afirma el maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Capítulo X, Las Partes, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, año 2013, pág. 29.

    Bajo esta perspectiva, y tomando en consideración que estamos ante un relación acaecida de un contrato de arrendamiento, tenemos que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento está compuesto por dos partes; el arrendador y el arrendatario, cuya relación se encuentra destinada al uso del inmueble arrendado sujeto al pago del canon que fijen las mismas partes, sin discutirse la propiedad del inmueble, toda vez que para demandar los derechos y obligaciones derivados de un contrato de arrendamiento se requiere la existencia del contrato y únicamente la condición de arrendador y arrendatario. Así solo los arrendadores y arrendatarios tendrán cualidad para actuar en juicio entre ellos.

    Ahora bien, de las premisas antes expuestas se colige que la interposición de la acción tendiente a lograr la desocupación del inmueble objeto de contratación debe ser interpuesta en el caso de marras por la arrendadora, vale decir, la ciudadana N.A.L., quien es la única que posee la cualidad e interés legítimo actual (art. 16 CPC) necesario para ello y no el ciudadano J.N.U., quien se subroga un carácter de “parte” en dicha relación que no posee, ni mucho menos es comunero del bien, como se trató con antelación (representación sin poder).

    El carácter de arrendadora de la ciudadana N.A.L. se evidencia del contrato de arrendamiento promovido por el propio demandante y que en base al principio de comunidad de la prueba, lejos de obrar a favor de su promovente (actor), coadyuvan a la demandada y la tercera adhesiva en su defensa, ya que en el mismo se evidencia que el hoy demandante J.N.U. no posee la cualidad de arrendador para interponer esta acción civil, careciendo de la cualidad y la legitimación para ello. Así se decide.

    Por otro lado, siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional respecto al hecho notorio comunicacional, se desprende de la búsqueda del sistema informático del Circuito donde tiene su sede este tribunal, la existencia de un juicio anterior que contiene exactamente la descripción de los mismos hechos y las mismas partes por ante el juzgado 19º municipal; el cual culminó con sentencia de inadmisibilidad.

    En efecto, del sistema satmun interno del Circuito, se observa la existencia del expediente No. AP31-V-2012-001321 contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió el ciudadano J.N.U. contra ciudadana B.J.Y.S. (cuya impresión se adjunta).

    Para ahondar en detalles acerca del contenido del mismo; se recurrió a la web “pública” desde el sistema informático judicial, accediendo en este respecto a la web www.tsj.gob.ve; específicamente al link correspondiente al Juzgado 19º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde puede leerse con meridiana claridad que aquel juicio fue declarado inadmisible (Disponible:http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones_dia_ant.asp?instituto=&fc=26/07/2012&id=010&id2=&pagina=7).

    Esto significa, que ya el demandante está en conocimiento de un pronunciamiento judicial en contra de su pretensión; y que por esta vía nuevamente insiste en este nuevo proceso. Sin embargo, se trataría de una cosa juzgada formal que no afecta -en principio- el fondo de la controversia porque no se ha pronunciado sobre los intereses que, según el demandante, le asisten para defender los derechos de su ex cónyuge N.A.L. en un contrato frente a la ciudadana B.J.Y.S., en donde él no ha firmado; ni tiene relación sustancial.

    De tal manera, que este operador de justicia en base a todas las consideraciones de hecho y derecho aquí expuestas considera que existen en autos elementos de convicción suficientes para declarar procedente la defensa alegada por la parte demandada y la tercera adhesiva, consistente en la falta de cualidad activa de la parte demandante en este juicio. Así se decide.

    Entonces, si el actor no tiene cualidad de actuar en este proceso, y menos puede invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil porque no le es común el bien sobre el que versa el contrato, esta demanda ha de desecharse.

    En virtud que es procedente en derecho la defensa previa al fondo atinente a la falta de cualidad del actor para actuar en este proceso, no es necesario pasar a dimitir sobre el fondo de la controversia aquí planteada y en consecuencia se declara improcedente la demanda planteada.

    III

    DISPOSITIVA

    Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda que motivó este juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano J.N.U. contra la ciudadana B.J.Y.S., en virtud de la falta de cualidad activa (art. 361 CPC) y de la improcedencia a su representación sin poder (art. 168 CPC).

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. La presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, por lo que no será necesaria la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

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