Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDivorcio 185-A

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL

DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Valera 21 de Julio de 2010

200º y 151º

Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 19-01-2010, los ciudadanos J.E.P.B. y ARIYULI DEL C.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.327.166 y 13.764.641, respectivamente, domiciliados en el municipio San R.d.C. del estado Trujillo, presentaron el libelo de demanda que antecede por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, motivado a DIVORCIO 185-A, siendo distribuida la misma a este tribunal y recibida en la misma fecha, procediendo a su entrada bajo el No. 5539 (nomenclatura de este tribunal) quien seguidamente en fecha 22-01-2010, admitió la presente causa y entre otras cosas acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, para que hiciera uso del derecho de oposición si lo creyere conveniente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificada, una vez la parte actora consignara las expensas necesarias para la elaboración de la compulsa de notificación. SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de admisión de la demanda (22/01/2010), hasta el día de hoy no existe actuación alguna efectuada por la parte actora, transcurriendo así mas de un (1) mes, lapso que establece el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem y según lo establecido en el artículo 269 ibidem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora en el lapso mensual y por ende, debe declararse de oficio. TERCERO: Es por lo que este tribunal por los razonamientos anteriormente expuestos y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio. En consecuencia, en virtud de que en el escrito de demanda la parte actora no indicó domicilio procesal y acogiéndose al comentario expresado por doctrinario P.B. en el Código de Procedimiento Civil comentado (2010-2011), específicamente el el artículo 174, la cual expresa: “…El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por el ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del CPC. Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal de conformidad con o establecido en el artículo 174 y 233 eiusdem…” se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, indicando lo aquí declarado, según lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos haberse notificado a la misma, comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos que a bien pueda considerar.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abog. J.C.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

REBV/jcb/l.chacín

Exp.Civil N° 5539

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