Decisión nº 674 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000699 (AH15-R-2007-000028)

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.A.R. y J.A.F., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.442.598 y V-4.552.238, respectivamente. Representado en la presente causa, por los abogados C.A.A.F. y J.A.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.479 y 69.309, respectivamente, el primero según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 28 de febrero de 2.001, bajo el No. 81, Tomo 8, cursante a los folios 17 y, 18 del expediente, el segundo autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 11 de junio de 2.005, bajo el No. 53, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 191 y 192 del expediente, asimismo poder apud acta cursante al folio 210 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Comunidad de propietarios del Edificio “RESIDENCIAS SIERRA BLANCA”, situado e la calle 11 de la Urbanización Los Samanes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, perteneciente hoy al Distrito Metropolitano de Caracas, representada por su junta de condominio en la persona de su presidente, ciudadano T.S. M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 2.198.454. Representado en la presente causa, por los abogados A.O.S. y L.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.097 y 7.043, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta. Distrito Metropolitano de Caracas, otorgado en fecha 22 de Septiembre de 2.006, bajo el No. 82, Tomo 75, cursante a los folios 326 y, 327 de las actas procesales.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en Alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora abogados, J.A.A.F., supra identificada, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de enero de 2.007, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:

(omisis)…

Primero

DE LA CADUCIDAD ALEGADA

…(Omisis)…

Al revisar las presentes actuaciones, se advierte que la intención primaria de la parte actora fue la de solicitar, en forma expresa, una declaratoria judicial que propendiese a establecer la ilegalidad y subsiguiente nulidad de algunas de las asambleas celebradas en el seno de la comunidad de propietarios edificio “conjunto residencial Sierra Blanca” los días 17 de marzo de 1.990, 30 de abril de 1.991 y 29 de agosto de 1.991, pero limitado ese efecto declarativo solamente “solamente por lo que respecta al régimen establecido para los puestos de estacionamiento de visitantes” (sic), tal como se infiere literalmente de la parte petitoria del libelo con el que principian estas actuaciones.

…(Omisis)…

…(Omisis)… procedieron a reformar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en cuya actuación, manteniendo incólumes los hechos constitutivos de la pretensión procesal, modificaron sustancialmente los efectos declarativos inherentes a la primigenia demanda, para dar paso a otro tipo de exigencias en el plano procedimental, concerniente a una declaratoria judicial de condena destinada a que se considerase que “los contratos de Arrendamiento y comodato de los Puestos de estacionamiento de visitantes celebrados en las Asambleas arriba señaladas con nulos” (sic), con lo cual es evidente que el interés procesal de los actores ya no es la idoneidad, ineficacia y nulidad de las citadas asambleas de copropietarios del Edificio “Conjunto Residencial SIERRA BLANCA”, celebradas los días 17 de marzo de 1.990, 30 de abril de 1.991 y 29 de agosto de 1.991, respectivamente, sino las consecuencias derivadas de los acuerdos adoptadas por esa masa de propietarios, lo que conlleva a establecer que la pretensión procesal deducida por la parte actora no atañe al régimen de protección establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino concretar la prevalencia de un derecho propio en sendas convenciones en las que no han sido parte.

…(Omisis)…

Por lo tanto y al versar la reforma a la demanda efectuada por los actores sobre una acción declarativa de nulidad de un contrato, en lo cual rigen las disposiciones de derecho común, y al no estar en presencia de una acción destinada a la defensa y protección del régimen legal de la propiedad horizontal en la forma indicada por el artículo 25 de la Ley que regula la materia, la defensa previa que nos ocupa deviene en improcedente toda vez que los fundamentos en que tal defensa se apoya han decaído con ocasión de la reforma a la demanda hecha por la parte actora, en la forma ya señalada, debiendo concluirse que la cuestión previa promovida se halla en una dimensión distinta a la litis ya trabada entre las partes, dadas las valoraciones experimentadas en el “thema decidendum”, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Segundo

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

En el presente caso, se advierte que la representación judicial de la parte demandada invoca en beneficio de su patrocinada el segundo de los supuestos contenidos en el artículo 1.952 del Código Civil, por manera que se establezca en la presente causa una declaratoria judicial que impulse la extinción del derecho invocado por la parte actora. Al ser este su planteamiento, debe reiterarse que los mismos accionantes, mediante escrito consignado en fecha 9 de octubre de 2.001, cursante a los folios 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132 del expediente, procedieron a reformar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en cuya actuación, manteniendo incólumes los hechos constitutivos de la pretensión procesal, modificaron sustancialmente los efectos declarativos inherentes a al primigenia demanda, para dar paso a otro tipo de exigencias en el plano procedimental, concerniente a una declaratoria judicial de condena destinada a que se considerase que “los contratos de Arrendamiento y Comodato de los Puestos de estacionamiento de visitantes celebrados en las Asambleas arriba señaladas con nulos” (sic), con lo cual es evidente que el interés procesal de los actores ya no es la idoneidad, ineficacia y nulidad de las citadas asambleas de copropietarios del Edificio “Conjunto Residencial SIERRA BLANCA”, celebradas los días 17 de marzo de 1.990, 30 de abril de 1.991 y 29 de agosto de 1.991, respectivamente, sino que tal interés procesal centra su atención en las consecuencias derivadas de aquellos acuerdos adoptados por la masa propietarial de ese Edificio, lo que conlleva a establecer que la pretensión procesal deducida por la parte actora no atañe al régimen de protección establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.s.a. establecer un derecho propio, por considerarse la existencia de una nulidad relativa.

…(Omisis)…

Ahora bien, aun cuando el artículo 1.346 del Código Civil establece que la acción de nulidad solamente puede ser opuesta, en todo caso, por aquel que se ha demandado por la ejecución del contrato, lo cual, en principio, incidiría sobre el aparente buen derecho aducido por la parte actora, lo cierto del caso es que el lapso contenido en esa norma sustantiva resulta aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de los mismos, pues lo que se intenta proscribir es el ejercicio de la acción, individualmente considerada y no el derecho correspondiente. Por ende, si tomamos en consideración que la parte actora admite que los contratos de arrendamiento objeto de su pretensión anulatoria se formaron en las asambleas de copropietarios los días 17 de marzo de 1.990, 30 de abril de 1.991 y 29 de agosto de 1.991, respectivamente, y habida cuenta que la demanda se presentó a su distribución el día 3 de abril de 2.001 y que la misma fue admitida en fecha 30 de abril de 2.001, es de concluir que, entre un momento y otro, transcurrió un lapso superior a los nueve (9) años, tiempo suficiente para que se considere consumado el lapso de prescripción a que alude el artículo 1.346 del mencionado texto sustantivo, sin evidenciarse que la parte actora hubiere realizado la actividad tendiente a interrumpir el curso del término prescrito en la forma indicada por el artículo 1.969 eiusdem, lo cual propicia la procedencia de la defensa perentoria que nos ocupa, siendo por ello innecesario entrar a analizar el resto del material defensivo esgrimido por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación. Así se decide.

…(Omisis)…

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte actora (sic) y contenida en el artículo 346, ordinal décimo, del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

2- CON LUGAR la defensa perentoria de fondo esgrimida por la representación judicial de la parte demandada y concerniente a la prescripción de la acción de nulidad incoada por la parte actora,…(omisis)…. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda y su reforma intentada por los ciudadanos J.A.R. y J.A.F. contra la comunidad de propietarios del Edificio “Conjunto Residencial SIERRA BLANCA” representada por su junta de condominio, en la persona de su presidente, ciudadano T.S. M., todos de las características indicadas en el cuerpo de esta decisión, con el efecto subsiguiente de que la pretensión procesal de los actores queda desechada y extinguido el proceso.

3- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora.

…(Omisis)…

En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la parte apelante, la misma no presentó fundamentos del recurso ejercido.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de enero de 2.007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada, en consecuencia declaró sin lugar la demanda de nulidad de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos J.A.R. y J.A.F., en contra de la comunidad de propietarios del Edificio “Conjunto Residencial SIERRA BLANCA”, representada por su junta de condominio, en la persona de su presidente, ciudadano T.S. M.

En fecha 7 de agosto de 2007, mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2.007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Recibido el expediente en fecha 21 de septiembre de 2.007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes, para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento

En fecha 9 de octubre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó ante el Tribunal respectivo escrito de conclusiones.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.0441, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000699.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como se evidencia a los autos, en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2.007, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2.007), por medio del cual declaró sin lugar la demanda, que por nulidad de Asamblea intentaran los ciudadanos J.A.R. y J.A.F., en contra de la comunidad de propietarios del Edificio “RESIDENCIAS SIERRA BLANCA”, representada por su junta de condominio en la persona de su presidente, ciudadano T.S. M., supra identificados

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada, en los siguientes términos:

Primero

DE LA CADUCIDAD ALEGADA

…(Omisis)…

Por lo tanto y al versar la reforma a la demanda efectuada por los actores sobre una acción declarativa de nulidad de un contrato, en lo cual rigen las disposiciones de derecho común, y al no estar en presencia de una acción destinada a la defensa y protección del régimen legal de la propiedad horizontal en la forma indicada por el artículo 25 de la Ley que regula la materia, la defensa previa que nos ocupa deviene en improcedente toda vez que los fundamentos en que tal defensa se apoya han decaído con ocasión de la reforma a la demanda hecha por la parte actora, en la forma ya señalada, debiendo concluirse que la cuestión previa promovida se halla en una dimensión distinta a la litis ya trabada entre las partes, dadas las valoraciones experimentadas en el “thema decidendum”, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

Tras el análisis de las actas procesales y lo argumentado por el Tribunal a quo, el cual desechó la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, fundamentando dicha decisión en razón de que la parte actora al reformar su libelo de demanda, en fecha 9 de octubre de 2.001, llevó a cabo una notoria modificación en el petitum de su libelo de demanda, al solicitar la declarativa de nulidad sobre los contratos de comodato y arrendamiento de los puestos de estacionamiento de visitantes de dichas residencias, es decir, la defensa que fue legalmente invocada por la parte demandada debió proceder íntegramente conforme al escrito de demanda inicial, más no así en el escrito reformado por la parte actora, ya que de él se desprende que no se trata ya de una acción de nulidad de asamblea, sino más bien, de la declarativa de nulidad de los respectivos contratos que se llevaron a cabo en las mencionadas asambleas celebradas en fechas 17 de marzo de 1.990, 30 de abril de 1.991 y 29 de agosto de 1.991, respectivamente, por parte de la comunidad de propietarios edificio “Conjunto Residencial Sierra Blanca”, por lo que esta defensa previa traspasa los límites de la esfera jurídica que en sí misma se contiene, específicamente la impugnación contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual consagra un lapso de caducidad de treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual se llevó a cabo la respectiva asamblea, dicho principio proteccionista en el caso sub examine, ya que el supuesto de hecho se desvirtúa completamente de lo contenido en la invocada impugnación, por lo que para este Tribunal en concordancia con el criterio acogido por el a quo, resulta forzoso desechar la defensa previa aducida por la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte se observa de la sentencia recurrida, que el a quo, declaró con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada la cual la argumentó de la siguiente manera:

Segundo

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

…(Omisis)…

“procedieron a reformar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en cuya actuación, manteniendo incólumes los hechos constitutivos de la pretensión procesal, modificaron sustancialmente los efectos declarativos inherentes a al primigenia demanda, para dar paso a otro tipo de exigencias en el plano procedimental, concerniente a una declaratoria judicial de condena destinada a que se considerase que “los contratos de Arrendamiento y Comodato de los Puestos de estacionamiento de visitantes celebrados en las Asambleas arriba señaladas con nulos” (sic), con lo cual es evidente que el interés procesal de los actores ya no es la idoneidad, ineficacia y nulidad de las citadas asambleas de copropietarios del Edificio “Conjunto Residencial SIERRA BLANCA”, celebradas los días 17 de marzo de 1.990, 30 de abril de 1.991 y 29 de agosto de 1.991, respectivamente, sino que tal interés procesal centra su atención en las consecuencias derivadas de aquellos acuerdos adoptados por la masa propietarial de ese Edificio.”

…(Omisis)…

Ahora bien, aun cuando el artículo 1.346 del Código Civil establece que la acción de nulidad solamente puede ser opuesta, en todo caso, por aquel que se ha demandado por la ejecución del contrato, lo cual, en principio, incidiría sobre el aparente buen derecho aducido por la parte actora, lo cierto del caso es que el lapso contenido en esa norma sustantiva resulta aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de los mismos, pues lo que se intenta proscribir es el ejercicio de la acción, individualmente considerada y no el derecho correspondiente. Por ende, si tomamos en consideración que la parte actora admite que los contratos de arrendamiento objeto de su pretensión anulatoria se formaron en las asambleas de copropietarios los días 17 de marzo de 1.990, 30 de abril de 1.991 y 29 de agosto de 1.991, respectivamente, y habida cuenta que la demanda se presentó a su distribución el día 3 de abril de 2.001 y que la misma fue admitida en fecha 30 de abril de 2.001, es de concluir que, entre un momento y otro, transcurrió un lapso superior a los nueve (9) años, tiempo suficiente para que se considere consumado el lapso de prescripción a que alude el artículo 1.346 del mencionado texto sustantivo, sin evidenciarse que la parte actora hubiere realizado la actividad tendiente a interrumpir el curso del término prescrito en la forma indicada por el artículo 1.969 eiusdem, lo cual propicia la procedencia de la defensa perentoria que nos ocupa, siendo por ello innecesario entrar a analizar el resto del material defensivo esgrimido por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación. Así se decide.

Del extracto citado anteriormente se puede dilucidar la convicción suficiente que llevó al a quo a acordar la prescripción alegada por la parte demandada, al respecto de los contratos de Arrendamiento y Comodato, que se celebraron en fechas 17 de marzo de 1.990, 30 de abril de 1.991 y 29 de agosto de 1.991, respectivamente, siendo consecuencias derivadas de las Asambleas que llevó a cabo la comunidad de los copropietarios del “Conjunto Residencial Sierra Blanca”, teniendo en cuenta que el objeto de la presente litis son dichas contrataciones y, no así las asambleas, como bien se desprende de la reforma del libelo de demanda en autos “En que los contratos de Arrendamiento y Comodato de los Puestos de estacionamiento de visitantes celebrados en las Asambleas arriba señaladas son nulos”, criterio expuesto por el a quo el cual acoge este Tribunal de Alzada, en este sentido se evidencia que la parte actora persigue con la pretensión interpuesta la nulidad de los contratos allí suscritos y no así las asambleas que se realizaron conforme a los parámetros legales para ello, lo que conlleva a establecer que la pretensión procesal deducida por la parte actora no atañe al régimen de protección establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.s.a. establecer un derecho propio, por considerarse la existencia de una nulidad relativa, lo que presupone a su vez la existencia de una acción declarativa de nulidad de un contrato, en razón a ello, al tratarse de una convención, resultan aplicables las disposiciones del derecho común, lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Del precepto anterior se desprende que la parte interesada en accionar la nulidad de una convención como es el caso bajo estudio, define para ello un lapso de cinco años a partir de concretada dicha convención, lo que haciendo la debida subsunción del supuesto de hecho en el derecho invocado, se aprecia perfectamente que a la parte demandada le asiste plenamente el derecho enervado ante este órgano jurisdiccional en Alzada, debido a que al reclamarse judicialmente la nulidad de uno de los contratos celebrados por la comunidad de propietarios del edificio supra identificado, permite con ello adentrarse a la esfera jurídica de la prescripción alegada, teniendo claro que las Asambleas que llevó a cabo la comunidad antes mencionada en fechas 17 de marzo de 1.990, 30 de abril de 1.991 y 29 de agosto de 1.991, originaron dichas contrataciones, conduciéndose la parte demandada bajo los parámetros de la legalidad ejerciendo la defensa correspondiente para desestimar como en efecto lo hizo, la pretensión de la parte actora, al operar de pleno derecho la prescripción alegada, teniendo en cuenta que el lapso de cinco (5) años contenido en el precepto invocado transcurrieron sin interrupción alguna, visto que dicha acción de nulidad prescribió el 29 de agosto de 1.996, y la interposición de la presente demanda se hizo en fecha 3 de abril de 2.001, quedando en notable evidencia la acción prescrita, por lo que este Juzgado se ve forzoso en declarar la prescripción de la acción de nulidad de los contratos propuesta por la parte actora. Así se decide.

Así entonces, por los anteriores motivos expuestos se entiende como acertada la decisión del a quo, lo cual conduce indefectiblemente a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada J.A.A.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.A.R. y J.A.F., contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2007, por la abogada J.A.A.F., ya identificada, en representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2.007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato, interpuesta por los ciudadanos J.A.R. y J.A.F., en contra de la comunidad de propietarios del Edificio “RESIDENCIAS SIERRA BLANCA” representada por su junta de condominio en la persona de su presidente, ciudadano T.S. M., supra identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, ciudadanos J.A.R. y J.A.F..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S., Acc.

J.A..

En la misma fecha 30 de junio de 2014, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A..

AGS/ja /ajgp

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