Decisión nº 23 de Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de Zulia, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta
PonenteMartín Márquez Bozo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Concepción; 24 de mayo del 2012

202° y 153°

Exp. N°. 598-2012

ACCIONANTE: G.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.634.006, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: H.A.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.800.

ACCIONADA: M.D.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.326.752, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de abril del año 2012, se recibió por secretaría, solicitud de demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano G.J.B.A., titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.634.006, contra la ciudadana: M.D.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.326.752 a favor de su hijo , anexo al mismo, copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes de este proceso y de la partida d nacimientos del niño en mención, y recibo de pago perteneciente a la parte accionante, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. (ver folios del 1 al 6)

En fecha 16 de abril del año 2012, se admitió la demanda, se formó expediente, numerándolo bajo el N°. 598-2012, ordenando la Citación de la parte accionada, ciudadana M.D.B.O., con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes, notificando de la iniciación de este procedimiento al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios del 7 al 10).

En fecha 24 de abril del año 2012, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, ordenándose agregar al expediente respectivo, (ver folios 11 y 12).

En fecha 02 de mayo del año 2012, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó la boleta de citación firmada por la ciudadana M.D.B.O., ordenándose agregar al expediente respectivo, (ver folios del 13 y 14)

En fecha 07 de mayo del mismo año, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, el mismo no se celebró, por cuanto la parte accionada no compareció al acto (ver folio 15).

En fecha 16 de mayo del año 2012, se recibió y se agregó a la actas, escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano G.J.B.A., asistido por el abogado en ejercicio HENDRICH ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.800, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y agregarlo al expediente; ordenándose la comparecencia de los testigos promovidos, (ver folios del 16 al 17)

En fecha 17 de mayo del año 2012, siendo las nueve horas treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se declaró desierto el acto de declaración correspondiente al ciudadano E.J.V.R., por cuanto no compareció al mismo, (ver folio 18).

En fecha 17 de mayo del año 2012, siendo las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se declaró desierto el acto de declaración correspondiente la ciudadana YUSANDRY COROMOTO OCANDO FERRER, por cuanto no compareció al mismo, (ver folio 19).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:

  1. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”

De la misma manera, este Tribunal toma en consideración que la doctrina ha dejado sentado el criterio que si llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte no comparece ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, a dar contestación, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no haya probado nada que le favoreciere dentro de la oportunidad legal correspondiente y que no sea contrario a derecho la petición del demandante, pues aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido a la actora, si esa petición resulta contraria a derecho, criterio que es acogido por este Juzgador y el cual se encuentra consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico Regulador en el Derecho Venezolano de la Ficta Confesión.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos judiciales o jurídicos que deben concurrir para declarar la confesión ficta y son los siguientes:

  1. Que la parte demanda no haya dado contestación a la demanda.

  2. Que la petición del demandante no sea “per se” contraria a derecho.

  3. Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente.

    Corresponde, en consecuencia, a este Sentenciador, si de autos emerge o no los extremos anteriores y al efecto se hace necesario realizar un computo de días de Despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, con el deber de comparecer en el lapso procesal legal para dar contestación al fondo de la demanda, hasta el día de vencimiento de dicho lapso, ambas fechas inclusive, y desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la contestación de la demanda, hasta el día en que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas fechas inclusive.

    MAYO 2012

    Día Jueves, 03 Hubo Despacho.

    Día Viernes, 04 Hubo Despacho.

    Día Lunes, 07 Hubo Despacho. Venció el lapso para la contestación.

    Día Martes, 08 Hubo Despacho

    Día Miércoles, 09 Hubo Despacho.

    Día Jueves, 10 Hubo Despacho.

    Día Viernes, 11 Hubo Despacho.

    Día Lunes, 14 Hubo Despacho.

    Día Martes, 15 Hubo Despacho.

    Día Miércoles, 16 Hubo Despacho.

    Día Jueves, 17 Hubo Despacho. Venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

    Realizado el cómputo, veamos si se cumplen o no con los extremos antes mencionados y al efecto se observa lo siguiente:

  4. Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.

    De actas se evidencia, que el día de despacho del día 07 de Mayo del 2012, venció el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 02 de Mayo del 2012 la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, correspondiendo en consecuencia contestar la demanda al tercer (03) día de despacho siguiente, es decir, el día 07 de Mayo del 2.012, según lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lapso en el cual la demandada citada no contestó.

  5. Que la petición del demandante no sea “per se”, contraria a derecho.

    Por petición no contraria a derecho ha entendido nuestro m.T., aquella acción concedida al actor por el ordenamiento positivo que se corresponde con los hechos planteados en la demanda, independientemente del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que haya presentado con su libelo.

    Ello comporta que para considerar una petición como contraria a derecho, no puede el Juzgador entrar a indagar mediante el examen de hecho del proceso y análisis de la prueba respectiva, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos planteados y establecidos, sino que deben limitar su análisis a determinar solo si la pretensión deducida contradice efectivamente un dispositivo legal especifico, es decir, si la acción ésta prohibida por la Ley cuyos ejemplos clásicos son los supuestos establecidos en los artículos 1.801 y 1.267 del Código Civil. En otros términos, lo que califica a una acción como apegada o contraria a derecho, no es su procedencia o improcedencia, su oportunidad o inoportunidad, su conveniencia o inconveniencia, ni su resultado positivo o negativo. Contrario a derecho es aquello que carece de asidero jurídico, que choca contra los más elementales principios legales a lo que la propia Ley niega existencia. Lo demandado por la parte actora es el ofrecimiento de una obligación de manutención y fijación de la misma a favor de su hijo, en virtud de lo preceptuado por el artículo 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto, dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 366 de la citada Ley Orgánica, que establece expresamente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la misma Ley, todo permite al Sentenciador considerar que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a Derecho.

  6. - Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente. De actas se evidencia, que una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, el juicio quedaba abierto a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la parte demandada promover y evacuar pruebas en el lapso comprendido desde el día de despacho 08 de Mayo del 2.012 hasta el día de despacho 17 de Mayo del 2.012, y la parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, quedando vencido de esta manera el lapso probatorio en el juicio, en consecuencia, este Tribunal considerando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, se tiene por confesa de los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia, este Jurisdiccente, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y quedando demostrada la relación filial paternal entre el demandante y su hijo, todo lo cual se evidencia de la partida de nacimiento acompañada con el libelo de la demanda (ver folio 04), y como consta en actas la capacidad económica del padre, lo que se evidencia de constancia de trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (ver folio 05); es por lo que Órgano Jurisdiccional, considera prudente y procedente en derecho, hacer una fijación de la obligación de manutención a favor del niño , quedando establecida en los siguientes términos: 1) El ciudadano G.J.B.A., depositará a favor de su hijo, los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) en efectivo, que equivale al treinta coma setenta y seis por ciento (30,76%) de su sueldo mensual, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se ordenará aperturar a tal efecto en la entidad financiera Banco Mercantil Agencia La Cañada de Urdaneta, a favor de su hijo, autorizándose a la ciudadana M.D.B.O., para que pueda movilizar la misma, para sufragar gastos de alimentos y bebidas. 2) En el mes de Diciembre de cada año, el ciudadano G.J.B.A., depositará la cantidad adicional de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) en efectivo, que equivale al cuarenta y tres coma noventa y cinco por ciento (43,95%) de su sueldo mensual, para comprar a su hijo todo lo relacionado a juguetes y vestuario. 3) el ciudadano G.J.B.A., en caso de poseer Póliza de Seguro HCM con ocasión de su trabajo como docente de aula adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá realizar todos los trámites concernientes a los fines de que su hijo goce efectivamente de los beneficios de dicha Póliza. Mientras se apertura dicha cuenta de ahorro en el Banco Mercantil, el obligado deberá depositar las cantidades anteriormente fijadas, en la cuenta corriente del Banco Mercantil, correspondiente a este Tribunal signada con el N° 01050678691678000167. Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre y de la madre, las necesidades del beneficiario y del crecimiento del índice inflacionario.- ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Según los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la Confesión ficta, de la ciudadana M.D.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.326.752, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR el ofrecimiento y la consecuente FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano G.J.B.A., identificado con cédula de identidad N° V-17.634.006, contra la ciudadana M.D.B.O., identificada con cédula de identidad N° V-17.326.752, a favor de su hijo . Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.-

TERCERO

Se ordena aperturar cuenta de ahorro en el Banco Mercantil Sucursal o Agencia La Cañada de Urdaneta a favor del niño de autos, autorizándose a su progenitora para la movilización de la misma.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los veinticuatro (24) días del mes mayo del año Dos Mil doce (2012).- 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-

En la misma fecha, siendo las nueve horas treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Se ofició bajo el N° 178-2012 y quedó anotado bajo el N° 23, de Sentencias Definitivas.-

LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-

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