Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº: 387-2012

Demandante:

Abog. Asistente:

Demandada:

Materia: J.F.D.S.J.M.

M.V.D.M.

R.A.G.

ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA

Motivo: DESALOJO

I

NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa por la interposición de Libelo de Demanda, junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 13-04-2012 por el ciudadano: J.F.D.S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.290.337, con domicilio en el Sector S.R., Urbanización El C.S., Calle 72, Casa Número 99-11, del Municipio V.E.C., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.V.D.M., también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.130.729, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 16.188, con domicilio procesal en la ciudad de V.E.C.. Dicha acción es ejercida en contra del ciudadano: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.152.279, por DESALOJO. (Folios 01 al 74).

El Tribunal mediante auto de fecha 18-04-2012, ADMITE la presente causa, dándole entrada en el libro respectivo y quedando anotada bajo el numero 387-2012, igualmente se ordena la corrección del vicio de forma detectado en el libelo de demanda, por cuanto la parte actora no estima la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, se conceden Tres (03) días de despacho para que la parte actora subsane el vicio detectado. (Folios 60 al 61).

En fecha 20-04-2012, la parte actora subsana el vicio de forma de la demanda, estimando la misma en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000,oo Bs.), equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333.33 U/T) , siendo este Juzgado competente en razón de la materia para conocer de la presente acción.(Folios 62 al 64)

El Tribunal mediante auto de fecha 23-04-2012, acuerda darle entrada al escrito de subsanación del vicio de forma detectado en el libelo de demanda, recibido en este Despacho en fecha 20-04-2012, estando dentro del lapso legal para hacerlo. En esta misma fecha se procede a fijar la Audiencia de Mediación para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la de su citación, en este mismo auto se ordenó librar boleta de citación al accionado y se le entregó al alguacil de este tribunal para que practicara la misma. (Folios 62 al 66).

En fecha 04-05-2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal presenta diligencia, consignando en dos folios útiles recibo y boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano: R.A.G., parte demandada en el presente juicio. (Folios 68 y 69).

En fecha 15 -05-2012, siendo las 10:00 am, día y hora fijada por el Tribunal para La Audiencia de mediación, se le concedió la palabra a la parte actora plenamente identificada en autos quien expuso que vista la incomparecencia del demandado en autos solicitó se continúe con el proceso. En ese Estado intervino la Directora del P.A.. D.B., Jueza Provisoria de este Tribunal y expuso, por cuanto transcurrió un tiempo prudencial de espera y la parte demandada no se presentó ni por si mismo ni a través de apoderado a la audiencia de mediación, ordenó la continuidad del proceso con la contestación de la demanda la cual se efectuara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Se dio por concluido el acto. (Folios 71 y 72).

El Tribunal mediante auto de fecha 09-08-2012, estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 112 de la Ley Para La regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, procedió a dictar un auto fijando los puntos controvertidos en la presente causa y ordenó aperturar un lapso probatorio de Ocho (08) días de despacho siguientes, contados a partir del Primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folios 73 y 74)

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la actora:

En el escrito de la demanda alega la parte actora que el 30-04-2006 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.A.G. y prórrogas sucesivas hasta la fecha del 29-04-2010, sobre un inmueble ubicado en el barrio “Las Quintas”, calle Democracia, Edificio El Ancora, apartamento N° 3, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, consignando copias previa certificación de los originales acompañados en la presente demanda; igualmente alega que fueron infructuosas todas las gestiones para conseguir que el arrendatario firmase la prórroga legal y que procedió además a notificarlo a través del Tribunal de Municipio para dar cumplimiento así a lo establecido en la Ley. De igual manera alega además, que por cuestiones de salud de su menor hijo J.A.F.S., quién es autista, tiene la necesidad para bienestar de él (menor hijo) ocupar el inmueble.

En virtud de la entrada en vigencia del decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 06-05-2011 acudió a la Sede de la Superintendencia en Caracas Distrito Federal, siendo remitido al Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, agotando todo el procedimiento según indicación del Decreto Ley, negándose el demandado a firmar y en a asistir a los actos de conciliación; es por lo que en fecha 03-01-2012 la Dirección General de Inquilinato Coordinación de Asesoría Legal basándose en el artículo N° 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas, actuando en Sede Administrativa, decidió la restitución y posesión del inmueble objeto de la presente relación arrendaticia, según resolución N° 00-01-012 en la Ciudad de Coro en la fecha antes mencionada. Alega además el desalojo y desocupación totalmente de bienes y de personas del inmueble con fundamentos al artículo N° 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo N° 10 del Decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Igualmente hace mención en sus alegatos que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según su artículo N° 29 “Derechos de los niños y adolescentes con necesidades especiales. Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.”

De la parte Demandada:

La parte demandada no aportó ni demostró nada en el presente procedimiento que le favoreciera, ni por sí ni a través de apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Por la naturaleza del procedimiento previsto por la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas anexado al escrito liberal, la parte actora consignó todas las pruebas que creyó conveniente para demostrar todo lo que alegó en la presente acción interpuesta, del análisis de las mismas esta Juzgadora desecha y no le da valor probatorio a la prueba que corre inserta al folio 04 al 11 y que se identifica como anexo “A”, por cuanto no es el derecho de propiedad lo que está en discusión ni se pretende probar mediante el presente procedimiento. –Y ASI SE DECIDE.

El resto de las pruebas que corren insertas desde el folio 12 hasta el folio 59, esta Juzgadora previo análisis y revisión de las mismas les da pleno valor probatorio. . –Y ASI SE DECIDE.

II

MOTIVACION

Tramitada convenientemente la litis pasa esta Juzgadora a resolver en relación a la misma con fundamento en la siguiente motivación:

Se hace necesario resaltar a los fines de sentenciar el presente procedimiento la actitud contumaz y por demás soberbia de la parte demandada durante el presente procedimiento por cuanto siendo válidamente citado para comparecer en juicio, aprecia el Tribunal que no compareció dar contestación a la demanda incoada en su contra e igualmente no aportó ninguna clase de prueba durante la secuela del presente juicio, en especial durante el lapso probatorio, es evidente pues que al no dar contestación a la demanda admitió todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se debe tener por confeso, aunado al hecho de no haber efectuado al hecho antes puesto, produciéndose los efectos establecidos en el artículo N° 362 del Código de Procedimiento Civil y artículo N° 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas, tenemos así pues que de acuerdo al artículo N° 362 “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca…” Comporta examinar, si la confesión ficta en que incurrió la demandada fue desvirtuada por algún medio probatorio que le favoreciera en el presente juicio, a este respecto, observa esta Juzgadora que durante el lapso probatorio, la parte actora nunca apreció, por lo que no queda otra alternativa según letra de Ley que tener por admitidos los hechos señalados por el actor en el libelo de la demanda, claro está que habida cuenta, y cuando la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, habida cuenta, que la citada disposición señala “... En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; en este sentido, pasa esta Juzgadora a hacer mención de todo cuanto alegó y demostró la parte actora realmente no es contraria a derecho ni a disposición alguna de la Ley, a tal extremo que uno de los requisitos para que hoy día con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda es el agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia el cual fue agotado a través de las oficinas del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón cumpliendo así con lo previsto en el decreto Ley, teniendo como resultado dicho agotamiento que se dictara la resolución que dio inicio al presente procedimiento, igualmente el fundamento del artículo N° 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “…2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.””

Por otra parte observa esta Sentenciadora que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que se encuentra tutelada por las normativas que en la referida materia deben cumplirse, tal es el caso del artículo N° 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo N° 91 y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de lo cual la acción interpuesta por desalojo debe prosperar. - Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO FALCÓN, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO y en consecuencia se declara resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento celebrado el 30-04-2006 y se ordena al demandado ciudadano R.A.G. en su carácter de arrendatario a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, y en el buen estado de conservación y mantenimiento en el que lo recibió.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTADO FALCÓN. En Tucacas a los 22 días del mes de octubre del año 2012 (22-10-12). Años: 201° y 153°.

LA JUEZ

Abg. D.B.

LA SECRETARIA

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

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