Decisión nº 84-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 3775-12.-

Cursa por ante este Tribunal demanda por Nulidad de Venta, propuesta por el ciudadano J.J.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.797.375, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, representado por su apoderada judicial abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.189, y del mismo domicilio, en contra de las ciudadanas C.H.P. y L.D.S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.962.645 y 10.447.939, respectivamente, representadas por la profesional del derecho M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.009. Igualmente se evidencia de las actas procesales que el ciudadano G.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.860.801, representado por el abogado en ejercicio D.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.660, intervino en la causa en condición de tercero para interponer formal demanda contra las partes contendientes, ciudadanos J.J.D.S.C., C.H.P. y L.D.S.P., antes identificados, por Nulidad de Venta.

Ahora bien, dentro de este marco de actuación y como antecedentes procesales, se observa que el presente juicio se inicio ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de los sujetos pasivos de la relación procesal ciudadanos C.H.P., L.D.S.P. y G.J.T.B., siendo reformada posteriormente el día 8 de mayo de 2012, quedando excluido del juicio el ciudadano G.J.T.B., ordenándose la citación de las ciudadanas C.H.P. y L.D.S.P..

Partiendo de los sucesos anteriores y de un análisis de la contestación rendida en el proceso por las demandadas C.H.P. y L.D.S.P., en fecha 15 de junio de 2012, de la intervención del tercero G.J.T.B., y en especial del escrito presentado ante este Tribunal el día 26 de julio de 2012, por la representación judicial del tercero interviniente en la causa, en el cual solicita se declare la litispendencia al existir ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un proceso con igual identidad de sujetos, objeto y causa, en cual se verificó la citación de los demandados con antelación a la cumplida en el presente juicio. Así las cosas, dentro del denso material acompañado junto a la solicitud de litispendencia y del resultado de la prueba de Informe requerida por este Tribunal al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran agregadas a los autos copia certificada de los actos procesales desarrollados ante el Juzgado anteriormente referido.

La relación del estado en que se encuentra el proceso judicial cursante en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y aquellos actos que se han sucedido en la presente causa de Nulidad de Venta, conducen al Tribunal a dictar la presente Resolución, tomando en cuenta que la inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue declarada Con Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, recibida en este Despacho en fecha 21 de noviembre de 2012, acompañada del Oficio N° 621, de la misma fecha, como consta en el Cuaderno de Inhibición y como derivación de ello, este Órgano Jurisdiccional debe continuar con el diligenciamiento de los actos procesales, conforme a los incidentes generados en el curso del proceso.

De la relación de los hechos y circunstancias acaecidas en los procesos señalados, debe quien hoy decide comprobar, si en ambos litigios existe la triple identidad: de personas; de cosas; y de acciones, para inferir si se trata de una misma causa o causas idénticas, para lo cual se hace necesario determinar con carácter previo el contenido de las pretensiones deducidas en ambos procesos, tomando en cuenta que este análisis y la correspondiente declaratoria puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa para evitar la multiplicidad de pleitos idénticos.

En el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como ya se dijo cursa expediente signado bajo el N° 2698, de la nomenclatura de ese Tribunal, formado por el juicio de Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano G.J.T.B., en contra de los ciudadanos L.D.S.P., C.H.P. y J.J.D.S.C., quedando trabada la litis por efectos de la citación del ultimo de los demandados en fecha 1 de marzo de 2012.

De una revisión minuciosa del escrito de demanda presentado ante ese Juzgado, se persigue del Tribunal de causa, la declaratoria de Nulidad de la venta de un inmueble identificado con el N° 03 del Conjunto Residencial Bahía del Lago, Villa N° 3, propiedad de la comunidad matrimonial TORRENT BRACHO- DOS S.P., sin que mediara para el acto traslativo de la propiedad el consentimiento del accionante en Nulidad G.J.T.B.. A este respecto se agrega que el acto mediante el cual se incorporó dicho inmueble al acervo matrimonial, se produjo conforme a documento otorgado en fecha 26 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 47, Protocolo 1, y cuyo titulo quedó escriturado a nombre de L.D.S.P., e igualmente se afirma que la acción de Nulidad esta dirigida contra el documento de venta otorgado por la ex -cónyuge a favor de su madre C.H.P., de fecha 23 de septiembre de 2009, e inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 2009.3702, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.502.1052 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Así las cosas y una vez llegada la oportunidad para que la parte accionada rindiera contestación a la demanda incoada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el codemandado J.J.D.S.C., una vez ejercido su derecho de defensa hizo valer mutua petición en contra de los ciudadanos L.D.S.P., C.H.P. y G.J.T.B., para obtener del Órgano Jurisdiccional una sentencia estimativa que declare la Nulidad de la venta efectuada en fecha 26 de diciembre de 2006, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo 1, que contiene el negocio jurídico traslativo de la propiedad del inmueble antes referido, a través del cual su cónyuge C.H.P., sin su previo consentimiento vendió el inmueble litigioso a su hija L.D.S.P., lo que constituyó el fundamento para accionar por vía Reconvencional la declaratoria de Nulidad de la aludida venta.

Esta nueva pretensión del demandado reconviniente fue declarada inadmisible por el Juzgado de causa.

Por otra parte el ciudadano J.J.D.S.C., mediante escrito libelar admitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2012, demanda a las ciudadanas L.D.S.P. y C.H.P., solicitando de ese Tribunal una Sentencia que declare la Nulidad de la venta efectuada en fecha 26 de diciembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo 1, que contiene el negocio jurídico traslativo de la propiedad del inmueble identificado con el N° 03 del Conjunto Residencial Bahía del Lago Villa N° 3, a través del cual su cónyuge C.H.P., sin su previo consentimiento vendió el inmueble litigioso a su hija L.D.S.P., e igualmente se declare Nula la venta efectuada por la ciudadana antes referida a favor de C.H.P., mediante documento público de fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 2009.3702, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.502.1052 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

I

De la Litispendencia.

De un detallado análisis de las actas procesales se observa que, en la fase probatoria correspondiente a la tercería propuesta en este juicio, la representación judicial del tercero interviniente invoca la litispendencia bajo el argumento de que existe ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un proceso con igual identidad de sujetos, objeto y causa, previniendo en dicha causa la citación de la parte accionada. En relación con las implicaciones anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional por tratarse de un asunto que interesa al orden público, pronunciarse sobre la presente incidencia a objeto de evitar la multiplicidad de pleitos idénticos, con el inminente riesgo de esperar sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes. Así mismo, conforme a Ley Adjetiva vigente el proceso a extinguir es aquel en que hubo posterior citación o no la hubo, de modo que por aplicación del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, el encargado de pronunciarse sobre el incidente será el Tribunal en que hubo posterior citación, si las causas cursan el Tribunales distintos en los cuales se practicó la citación, al punto que la omisión de invocar tal medio de defensa, le atribuye la facultad a los Jueces de resolverlas de oficio y hasta el propio demandante pueda alegarla motus propio. En consecuencia, no existe procesalmente un momento preclusivo para su invocación, ni menos aún limites para el Juez, en cuanto al momento en el cual debe revisar este asunto en el proceso.

Partiendo de los sucesos anteriores, conviene destacar que el origen de esta excepción tiene su fundamento en impedir la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad. La Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sujetos, objeto y titulo, al punto de entender que no se trata de dos procesos, sino una demanda incoada dos veces, como lo destaca el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Pagina 244.

De un exhaustivo análisis del expediente signado bajo la nomenclatura 3775-12, cursante ante este Tribunal, se evidencia que la acción de Nulidad, se ejercita contra los negocios jurídicos de compra-venta celebrados los días 26 de diciembre de 2006 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente, contenidos en los documentos precedentemente señalados, mientras que ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa expediente signado bajo el N° 2698, de la nomenclatura de ese Tribunal, donde se pretende la nulidad de la compra-venta celebrada el día 23 de septiembre de 2009, entre las ciudadanas L.D.S.P. y C.H.P., inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 2009.3702, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.502.1052 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. De igual manera, se debe destacar como un antecedente de trascendencia para esta decisión que, el citado Juzgado declaró inadmisible la acción Reconvencional a través de la cual el accionante de la causa cursante en este Juzgado, ciudadano J.J.D.S.C., dedujo una nueva y segunda demanda de nulidad de venta, que auque deducida en el mismo juicio, pretendió darle vida, autonomía y cuantía propia por razones de economía procesal y que de haber sido admitida, hubiese asumido el carácter autónomo del interés que la sustenta.

De otro lado, se debe dejar establecido que por efectos de la inadmisibilidad de la citada acción Reconvencional, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó constreñido conforme al principio de congruencia a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, de forma tal que los limites de la controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas. En síntesis, el efecto de la no admisión de la pretensión Reconvencional, es el de que thema decidendum de aquél proceso, queda delimitado de acuerdo a lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil (de estricto orden público), a las determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión que se hizo valer en dicho proceso, esto es, la declaratoria o no de Nulidad de la venta efectuada por la ciudadana L.D.S.P., en favor de C.H.P., mediante documento de fecha 23 de septiembre de 2009, e inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 2009.3702, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.502.1052 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. En sintonía a lo dicho, se debe resaltar que el requisito de la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la Decisión, previsto en el Numeral 6 de la norma anteriormente mencionada, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo a dictarse constituya un titulo autónomo y suficiente, debe concretarse a resolver la pretensión contenida en la demanda, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (articulo 243 Ordinal 5 del C.P.C.).

Así las cosas, la presente investigación, esta destinada a examinar la figura de la Litispendencia y muy especialmente la triple identidad que la identifica. A este respecto, nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones entre partes en conflicto, la posibilidad de invocar en cualquier estado y grado de la causa la litispendencia con un determinado asunto. Aunado a lo anterior, la Ley Adjetiva en su artículo 61, consagra el supuesto bajo el cual el Órgano Jurisdiccional debe declarar la Litispendencia, estableciendo en ese sentido lo siguiente:

Articulo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…

.-

Es así que, ante la dualidad de pretensiones que identifican a cada uno de los procesos mencionados, se formula una petición a través de la cual el sujeto activo pide al Juez una Decisión con autoridad de Cosa Juzgada.

En relación a la integración del contradictorio y al contenido de las pretensiones deducidas existe en cada una de ellas, una afirmación donde la parte actora postula un interés jurídico frente a la otra, para esperar la subordinación de un interés de otro a un interés propio. En este sentido, se infiere de manera objetiva que en los procesos reseñados, existe identidad de sujetos a pesar de que no concurren en ellos con la misma posición procesal como parte formal.

Ahora bien, respecto a la identidad del objeto hecho valer en las pretensiones referidas, cabe destacar que, el mismo “es el interés jurídico que se hace valer en la misma”, y como lo define el autor A.R.R. en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 114, está constituido por un bien de la vida, “que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal”. Siguiendo la doctrina nacional y al descender al caso en estudio, nos encontramos en presencia de pretensiones que persiguen la declaratoria de Nulidad de las ventas celebradas los días 23 de septiembre de 2009 y 26 de diciembre de 2006, sobre el inmueble identificado con el N° 03 del Conjunto Residencial Bahía del Lago Villa N° 3, lo que viene a constituir el objeto de ambas pretensiones, pero basadas en títulos diferentes (entendidos estos como fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio). Sin embargo, a este respecto cabe precisar que al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solo se le pide la declaratoria de Nulidad de la venta celebrada entre la ciudadana L.D.S.P., con C.H.P., mediante documento de fecha 23 de septiembre de 2009.

Por otra parte, encuentra este Operador de Justicia que, en el juicio de Nulidad cursante en este Juzgado, el contenido de la pretensión va dirigido no solo a lograr la declaratoria de nulidad de la venta al que se contrae el juicio que conoce el Juzgado homologo, sino que en igual sentido se busca anular la venta contenida en el documento de compra venta de fecha 26 de diciembre de 2006, otorgado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo 1, que contiene el acto traslativo de la propiedad del inmueble litigioso, a través del cual la ciudadana C.H.P., vende a su hija L.D.S.P., lo que nos lleva a inferir que no puede afirmarse en sentido técnico, que haya propiamente similitud y homogeneidad de pretensiones, por el alcance y extensión que tiene la pretensión contenida en la demanda que se sustentan en títulos diferentes, es decir, que no provienen del mismo titulo, aun cuando se trate de las misma personas y objeto.

De acuerdo a lo dicho, debemos concluir en esta oportunidad, que nos encontramos en presencia de un asunto en el que se reúnen dos (2) pretensiones que tienen relación a través de algunos de los elementos de la acción, como lo son la identidad de partes e identidad de objetos, pero que provienen de diferentes títulos. Aunado a lo anterior, la Ley bajo las premisas en las cuales se encuentra doctrinariamente concebida la Litispendencia, no pretende evitar la identidad sustancial de dos Libelos de demandas, sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud de Litispendencia propuesta por la representación judicial del tercero interviniente en la causa ciudadano G.J.T.B., al no existir identidad de sujetos, objeto y titulo. ASI SE DECIDE.-

II

De la Conexión.-

Partiendo de las circunstancias facticas en las que se encuentran las partes dentro de los procesos reseñados precedentemente, y en el deber de los Jueces de evitar dictados de Sentencias contradictorias, se reitera una vez más, que la parte actora ciudadano J.J.D.S.C., en el presente juicio, incorporó una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, con el signo distintivo que la pretensión de Nulidad relacionada a la venta de fecha 23 de septiembre de 2009, admitida en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se identifica plenamente con una de las pretensiones acumuladas a la demanda que encabezan estas actuaciones, con el antecedente que en dicho Tribunal previno con anterioridad la citación de los demandados en relación a la practicada en este Juzgado, como anteriormente quedo reseñado.

Es de considerar igualmente que, la pretensión de Nulidad a la que se contrae la venta efectuada el 26 de diciembre de 2006, fue propuesta mediante acción Reconvencional ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que al haber sido declarada Inadmisible por ese Órgano Jurisdiccional, en razón a la cuantía, cuya estimación ascendió a Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.), desarrollándose el juicio principal a través de los tramites previstos para los Juicios Breves, cuya cuantía se encuentra limitada hasta Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, era potestativo para el demandado reconviniente poner en movimiento el Órgano Jurisdiccional, ejerciendo la acción que en principio fue declarada Inadmisible a través de los Tribunales competentes según la materia y cuantía.

En este sentido, cabe reiterar que la pretensión inadmitida a la postre, fue presentada originalmente ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida en fecha 21 de marzo de 2012, a través de los tramites relativos al Procedimiento Breve, tomando en cuenta que la estimación de la demanda se fijo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), equivalentes a Mil Ciento Once Unidades Tributarias (1.111 U.T.).

Sobre lo ut supra referido, surge la interrogante por la similitud que existe entre ambos procesos, al estar en presencia de causas integradas por los mismos sujetos procesales y con el mismo objeto, a pesar que se sustentan en títulos diferentes, si debe el Juez declarar la existencia de la figura de la Conexión, si tal declaratoria puede formularse de oficio y determinar a quien le compete el conocimiento de la causa, tomando en cuenta que en ambos procesos finalizó el lapso probatorio, como se pudo verificar del examen de las actas procesales y muy especialmente del resultado de la prueba de Informe aportada por el Juzgado homologo, bajo la premisa que el articulo 51 de la Ley Adjetiva, contempla que la Decisión competerá a la autoridad judicial que haya prevenido. Así la citación determinará la prevención.

En lo que respecta al pronunciamiento de la declaratoria de conexión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Sentencia N° 0562, expediente N° 01-1981, determino que: “…cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el articulo 10 de la L.O.A.D.G.C. y los artículos 51, 52 y 81 del C.P.C…”.

Respecto a la procedencia de la Acumulación por Conexión, y siguiendo las pautas procesales contenidas en el criterio Constitucional parcialmente transcrito, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, a letra dispone:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…

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A su vez el artículo 52 de la Ley Adjetiva, establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

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En este mismo sentido, los límites establecidos para la acumulación de pretensiones, lo determina el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que consagra expresamente los siguientes supuestos:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

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Atendiendo a las consideraciones anteriormente reseñadas, la Conexión puede ser declarada a solicitud de parte y aun de oficio por el Juez, por tratarse de un asunto de eminente orden público, y en consecuencia, no existe preclusión para su invocación. No obstante, se observa que en la contestación a la demanda del presente proceso, ni en las etapas subsiguientes se invoca la referida conexión, por lo cual debe el Tribunal dada las especiales circunstancias bajo las cuales se desarrollan los juicios aquí señalados, examinar de oficio el referido incidente, y para el caso de ser declarada, la decisión competerá al Tribunal donde haya prevenido la citación de la parte accionada, con arreglo a lo establecido en el articulo 51 de la Ley Adjetiva. Esta actuación de oficio por parte del Operador de Justicia, resulta trascendente a objeto de evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias entre si.

Así mismo, resulta de interés procesal para este fallo, dejar sentado que existen importantes diferencias en cuanto a las causas que hacen posible la declaratoria de Litispendencia y la Conexión, al igual que los efectos que de tales instituciones se derivan. En primer lugar, debemos precisar que para la declaratoria de la Litispendencia, debe haber necesariamente identidad de sujetos, objeto y titulo, mientras que para la Conexión basta que concurran dos (2) de los elementos exigidos por el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, en cuanto a la identidad de partes, objeto y titulo. En segundo lugar, en cuanto al efecto inmediato que se deriva de la declaratoria de Litispendencia, es la extinción del proceso, como lo contempla el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la declaratoria de Conexión, persigue la acumulación de causas, debiendo proferir la Decisión, el Tribunal donde haya prevenido con la citación. De lo anterior, se concluye que la solicitud de Litispendencia anteriormente examinada, no resultó la vía apropiada para dirimir el caso en estudio, pues de haber sido aceptada, impediría por parte del Juez homologo el examen de la primera de las ventas cuestionadas en el presente juicio, tomando en cuenta el efecto extintivo que la Ley prevé para ese supuesto.

En el caso de autos, se observa que, los integrantes de la relación procesal en ambas causas, procuran de los Órganos Judiciales, una Sentencia que dirima el conflicto suscitado con ocasión a los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble identificado con el N° 03 del Conjunto Residencial Bahía del Lago Villa N° 3, certificándose igualmente que, ante este Juzgado y el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existe identidad entre los sujetos involucrados, aunque las pretensiones se fundan en títulos diferentes, característica esta que se subsume perfectamente con el supuesto establecido en el Numeral 1 del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de Conexión, como lo son: identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

Vista las circunstancias anteriormente examinadas, estima este Juzgado que, están dado los supuestos para la procedencia de la acumulación de los expedientes anteriormente identificados, y al haber prevenido el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la citación de los demandados, el conocimiento de ambos procesos queda atribuido por ministerio de la Ley, al referido Juzgado, quien deberá dictar la correspondiente Decisión para dirimir las controversias surgidas entre los integrantes de los citados procesos. Por ultimo, previo cumplimiento de las formalidades legales aplicables al caso de especies, se acuerda remitir el expediente y sus anexos al mencionado Juzgado, a quien se ordena oficiar para el conocimiento de la presente Decisión. Ofíciese. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de Litispendencia propuesta por la representación judicial del tercero interviniente en la causa ciudadano G.J.T.B., al no existir identidad de sujetos, objeto y titulo.

SEGUNDO

Se declara de Oficio la Conexión en la presente causa, con respecto al juicio de Nulidad cursante ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cumplirse con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 51 y 52 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acumular el presente proceso al llevado ante Juzgado homologo.

TERCERO

Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para informar el resultado de la presente Decisión, por cuanto el conocimiento de ambos procesos queda atribuido por ministerio de la Ley al mismo, al haber prevenido ante ese Órgano Jurisdiccional, la citación de los demandados.

CUARTO

Se exime de costas a las partes, por no existir vencimiento total en la presente Decisión, tomando en cuenta que nuestro Legislador contempla el Principio General que regla en nuestro sistema legal, la materia relativa a la imposición de costas (Sistema Objetivo de la Condenatoria en Costas), que determina la máxima forense “quien pierde, paga las costas”, y en orden a ello, al no existir vencimiento total en la presente incidencia, no debe condenarse a las partes al pago de las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 084/2012.-

EL SECRETARIO.

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