Decisión nº 06 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteJosé Marquez Pereira
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía 29 de Septiembre de 2004.

194º Y 145º

El ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.165.708, asistido por el abogado E.R.Q., no aportó cédula de identidad, Inpreabogado N° 22.819, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la 5ª avenida, Torre “E”, piso 11, oficina 11-02, demandó por cobro de bolívares al ciudadano N.I.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 9.202.138, en fecha veinte de noviembre de dos mil tres. Admitida que fue se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de su propiedad, se libró cuaderno de medidas y comisionó para la practica de la misma al juzgado ejecutor de medidas a quien le correspondiera por distribución. El nueve de Diciembre de dos mil tres el demandante, asistido de abogado, solicitó ante el Juzgado 1º Ejecutor de Medidas de este municipio la retención del vehículo marca: Chevrolet; clase: Camión; modelo: Kodiak; año: 1999; color: Blanco; tipo: Chasis; uso: Carga; placa: 68PVAE; serial de carrocería: 8ZCP7H1J6XV316318; según él propiedad del demandado, más no aportó ningún elemento probatorio que certificara tal aserto. El juzgado ejecutor acordó conforme a lo solicitado y ofició a las autoridades de t.t. a nivel nacional ordenando la retención de dicho vehículo. En fecha tres de Agosto del corriente año, el demandante pidió que se dejara sin efecto el anterior oficio, y requirió que se oficiara nuevamente a las autoridades de tránsito ordenando la retención del vehículo marca: Chevrolet Kodiak; placa: 361 VAE; 1997; color: Blanco; serial 8ZCM7H1J4VV337989, y presentó como elemento probatorio de la propiedad del vehículo una copia simple del carnet de circulación a nombre del demandado. En la misma fecha el ejecutor acordó conforme a lo solicitado. El catorce de septiembre de dos mil cuatro el Comandante del puesto de vigilancia de t.d.C., Estado Táchira, ofició al ejecutor participándole el cumplimiento de la orden. El veinte de Septiembre de este mismo año se hizo presente por ante el tribunal ejecutor la ciudadana V.R.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 9.475.589, asistida por al abogado A.A.A.B., Inpreabogado N° 48.209; y con fundamento en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil reclamó por ante dicho tribunal contra la decisión que acordó la detención del vehículo en cuestión. Alegando ser su propietaria. En la misma fecha el comisionado oyó el recurso y remitió el cuaderno de medidas a este órgano. Recibido que fue el veintisiete de Septiembre de 2004 se le canceló el asiento de salida y se dio cuenta al Juez del recurso de reclamo ejercido. Con fecha veintiocho del mismo mes y año el recurrente consignó escrito fundamentando el reclamo ejercido.

Para resolver el reclamo es pertinente establecer si el documento acreditativo de la propiedad presentado por la parte reclamante es eficiente contra terceros. El transporte y t.t. está regido por el Decreto Ley N° 1.535, de fecha 08/11/01. Decreto que en su artículo 1º establece cual es el ámbito de aplicación y cual es el objeto que regula, y que en artículo 9º acuerda la creación del Registro Nacional de Transporte y T.T.. Registraduría que por definición legal es un apoyo para el Instituto Nacional de Transporte en el mejor cumplimiento de sus funciones. El artículo 48 de la normativa bajo análisis contiene una presunción iuris tamtum sobre la propiedad, puesto que considera propietario a quien figure el Registro Nacional de Vehículos y conductores. Vale decir que la norma especial no deroga las disposiciones del Código Civil sobre la tradición legal de los bienes muebles, ni el valor probatorio de los documentos auténticos.

Al respecto el Código Civil establece (art. 1.356) que la prueba por escrito resulta de un instrumento público o privado, y el artículo 1357, ídem, pauta que el instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Prueba que es admisible en juicio a tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

La teoría civil ha sentado que el documento autentico hace prueba del contenido del acto y del hecho histórico de la declaración. Se tiene entonces que para decidir es pertinente contrastar el valor probatorio de la copia simple del carnet de circulación presentado por el demandante como prueba del cumplimiento del precepto contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio del título translativo de propiedad incoado por la reclamante, autenticado en fecha dieciséis de septiembre de dos mil tres, por ante la Notaría Pública 4ª del Estado Mérida, bajo el N° 46, tomo 45 del Libro de autenticaciones. Sobre el particular este juzgador hace la precisión que si bien la diligencia que obra al folio dos del cuaderno señala que se presentó el original del carnet de circulación, junto con la copia simple, para su vista y devolución, no existe ninguna nota del tribunal ejecutor que certifique tal hecho; y dado que el carnet de circulación en original debe tenerlo en su poder el chofer del vehículo, o el propietario, (personas éstas distintas al demandante) surge para este sentenciador la presunción razonable acerca de la no-presentación de tal original como lo manifiesta el diligenciante. Por otra parte se evidencia del folio 19 del cuaderno, que la venta hecha por el demandado a la recurrente es de fecha dieciséis de septiembre de dos mil tres, y de los folios 8, 9 y 10 del cuerpo principal del expediente, que la intimación fue presentada, distribuida y admitida en fechas treinta de octubre, trece y veinte de noviembre, en su orden. Es pues anterior la venta en referencia a la acción intentada, y tomando en consideración que no se ha producido la intimación del demandado de autos, que la copia del carnet de circulación es simple y que tiene mayor valor probatorio el documento autentico que la copia dicha, debe este dirimidor separarse del criterio del ejecutor, que consideró suficiente la sedicente copia para acreditar la propiedad, y con fundamento en el derecho de propiedad que asiste a V.R.D.Z., DECLARAR, como en efecto declara, con lugar el reclamo intentado con fundamento en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil por V.R.D.Z., asistida por al abogado A.A.A.B., contra la decisión del Juzgado 1º Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta circunscripción judicial, que acordó la detención del vehículo en cuestión, y como consecuencia de esta declaratoria se revoca el auto dictado por el comisionado en fecha tres de agosto de dos mil cuatro mediante el cual se ordena a las autoridades del T.T. que retengan el vehículo materia del recurso de reclamo. Revocado como ha sido el auto precitado se acuerda la entrega del vehículo marca: Chevrolet; clase: camión; serial de carrocería: 8ZCM7H1J4VV337989; serial de motor: 4VV337989; tipo: chasis; color: blanco; modelo: Kodiak; año: 1997; placas: 361 VAE; uso: carga; retenido a su legítima propietaria, según consta del documento autentico valorado por este jurisdiscente como prueba de la propiedad, y se ordena participar por oficio esta decisión al Comandante del Puesto de Vigilancia de T.T. con sede en Colón; y ordenar al Depósito de Tránsito de la avenida Colón que proceda a la entrega inmediata del vehículo retenido y puesto a la orden del Juzgado 1º Ejecutor del Municipio A.A., a su propietaria o a quien sus derechos represente. Vencido que sea el lapso para ejercer el recurso de apelación remítase al juzgado 1º Ejecutor de Medidas, a quien le correspondió por sorteo la evacuación de la comisión para la practica de la medida decretada. Así se decide. Ofíciese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. J.A.M.P..

LA SECRETARIA.

D.G.S..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Sria.

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