Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez. de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
PonenteLisbeth Velasquez
ProcedimientoConversion En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

El presente procedimiento comenzó por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos J.A.R.R. y E.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.325.566 y V-17.899.675, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio A.D.V.G.Q., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 228.646.-

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G.d. estado Bolivariano de Nueva Esparta, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 51, Folio 51, que anexan, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Romero, Sector El Cerrito, Altagracia, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2014 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que por múltiples desavenencias imposibilitaron su vida en común, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar su Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Declaran que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-

Asignada por distribución el día 13/08/2015, (vuelto del folio 04).

Por auto de fecha 14/08/2015, (Folio 05), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y el tribunal DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que de mutuo consentimiento solicitaron los cónyuges en la misma forma, términos y condiciones convenidos por ellos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento

Civil. En esta misma fecha 14/08/2015, (Folio 06) comparecieron los ciudadanos E.M.A.C. Y J.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.325.566 y V-17.899.675, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 228.646, y estamparon diligencia expidiendo dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos, y pusieron a disposición del alguacil los medios para cubrir el costo de las mismas.

En fecha 21/09/2015, (Folio 07), el tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas, por cuanto fueron suministrados los medios para su elaboración.

En fecha 20/09/2016 (Folio 08), comparecieron los ciudadanos J.A.R.R. y E.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.325.566 y V-17.899.675, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio A.D.V.G.Q., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 228.646, y estamparon diligencia que por cuanto ya ha transcurrido el año estipulado en la Ley sin que haya habido reconciliación entre ellos, solicitan la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SU SEPARACIÓN.-

II FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos J.A.R.R. y E.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.325.566 y V-17.899.675, respectivamente, que ha transcurrido un año ininterrumpido de haberse decretado su separación de cuerpos sin que haya existido entre ellos acercamiento alguno que pueda hacer pensar en una reconciliación se encuentra configurado lo contemplado en el Artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 14-08-2015. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 14-08-2015, de conformidad con la última parte del Artículo 185 del Código Civil,

presentada por los ciudadanos J.A.R.R. y E.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.325.566 y V-17.899.675, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Catorce (14) de Junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G.d. estado Bolivariano de Nueva Esparta, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 51, Folio 51, del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en la última parte del Artículo 185 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En la Ciudad de la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. L.V.O..-

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.

En esta misma fecha (22/09/2016), se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.

Exp. N° 2015-108

LVO/LCA/dav*.-

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