Decisión nº 03076 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2012-000104

PARTE DEMANDANTE: Abogados J.B., N.S. y F.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.269, 179.917 y 15.282, respectivamente, en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano B.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 9.764.895.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, Z.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.958.435, domiciliada en Avenida J.A.A. , Sector Vìa H y P, Quinta Nº 3 de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por los abogados J.B., N.S. y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.269., 179.917 y 15.282, respectivamente en sus carácter de endosataria en procuración del ciudadano B.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 9.764.895, contra la ciudadana, Z.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.958.435, domiciliada en Avenida J.A.A. , Sector Vía H y P, Quinta Nº 3 de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui; En fecha 30 de enero de 2013, se admitió la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la demandada, antes identificada; para que pague al demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día que se le concede como término de la distancia, apercibida de ejecución las cantidades siguientes: OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000ºº) que es el monto de lo reclamado; más la cantidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1098,ºº por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; más la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.528,ºº), por concepto de un sexto por ciento sobre el valor de lo reclamado; más los costos y costas y honorarios profesionales; o en su defecto para que durante ese plazo formule su oposición conforme a lo establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Si una vez la intimada no comparece dentro del lapso señalado, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal hizo saber a las partes en aras de resguardar el derecho a la defensa e igualdad entre ellas, que si se realizara oposición al decreto de intimación en el lapso señalado anteriormente, el lapso subsiguiente de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, se contará a partir de transcurrido íntegramente, el lapso de oposición. (F. 12)

En fecha 28 de febrero de 2013, se libró compulsa y se libró oficio N° 131-2013, dirigido al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiéndole compulsa correspondiente a la parte demandada, a los fines de la practica de la misma. (F. 14)

En fecha 04 de junio de 2013, fue presentado escrito por las abogadas W.S. y P.L., abogadas en ejercicio, domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.977 y 193.570, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana Z.C.S.A., antes identificada, parte demandada, contentivo de Oposición a la demanda, mediante la cual Rechaza, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada. (F. 18)

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa la suscrita juez. (F. 22)

En fecha 13 de junio de 2013, fue presentado escrito por las abogadas W.S. y P.L., abogadas en ejercicio, domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.977 y 193.570, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana Z.C.S.A., antes identificada, contentivo de contestación a la demanda de intimación. (F 23)

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se agrego a los autos resultas de intimación practicada. (F. 25 al 32)

Este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación de la demandada, antes identificada; para que pague al demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día que se le concede como término de la distancia, apercibida de ejecución las cantidades siguientes: OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000ºº) que es el monto de lo reclamado; más la cantidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1098,ºº por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; más la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.528,ºº), por concepto de un sexto por ciento sobre el valor de lo reclamado; más los costos y costas y honorarios profesionales; o en su defecto para que durante ese plazo formule su oposición conforme a lo establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.- Si una vez la intimada no comparece dentro del lapso señalado, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De las actas procesales.

Corresponde examinar las actas para determinar si el intimado se opuso o no al decreto intimatorio, y al efecto observa este Juzgado:

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.

A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.

Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro S.O., contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Negritas de la Sala).

Constata esta sentenciadora que en el presente caso se verificó la intimación presunta de la demandada, con la comparecencia en fecha 04 de junio de 2013, al presentar escrito las abogadas W.S. y P.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.977 y 193.570, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana Z.C.S.A., antes identificada, parte demandada, mediante la cual Rechaza, Niega y Contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada. (F. 18)

A partir de allí se abrió el lapso de diez días para oponerse al decreto intimatorio, a saber: 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 21 de junio de 2013, lapso éste que fenecía el 21 de junio de 2013.

Ahora, el día 13.06.2013 (f. 23) la parte intimada presenta escrito que denomina de contestación a la demanda, rechazando la demanda, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda en contra de su representada.

Considera necesario quien decide, a los fines del íter procedimental que no puede ser resuelto por el tribunal de la causa al decidir el fondo del litigio por cuanto en este estado aún no se han cumplido las formas procesales establecidas por el legislador, por una parte; y por la otra, ante la evidente subversión del proceso, es necesario pronunciarse con respecto a la validez de la oposición formulada por el intimado el mismo día de su intimación, a pesar de ser anticipada.

Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de H.C. contra R.P., expediente N° 09-572, indicó lo siguiente:

“...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.

Criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente por la Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.

En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:

… la contestación anticipada en materia de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de juicio ordinario, conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos precedentemente expuestos, toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva implícito que el demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación anticipada o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces extemporáneas, como en efecto ocurrió en el presente caso, al realizarse antes de que empezara a correr el lapso de comparecencia, esto es el día 7 de octubre de 2002, cuando lo cierto es que, en todo caso, tal actuación, ante el hecho de no constar en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar por parte del Tribunal Ejecutor, debía ser considerada el acto de citación tácita a partir del cual comenzaría a correr el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, todo lo cual fue ignorado por el Juez de alzada en la sentencia accionada…

.

En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del C.B. y otros”), estableció lo siguiente:

...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

...Omissis...

(Subrayado del presente fallo).

No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

.

Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.B.C., con el carácter de apoderado judicial de Esvall C.A. –tercera interesada- y, en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se decide….” (Resaltado de la Sala Civil).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por el ciudadano J.E.R.R. contra J.R.V., sentencia N° RC-081, exp. N° 2004-000801, casó de oficio el fallo y repuso la causa al estado de considerar como válida la oposición formulada por el intimado el mismo día de su intimación, a pesar de ser anticipada. En efecto, señaló la Sala Civil lo siguiente:

…En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: F.R.A.).

(…Omissis…)

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

(…)

De allí que: ‘…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

(…)

Una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar si la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, debe considerarse tempestiva, en atención a las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

(…Omissis…)

Es decir, conforme a la doctrina anterior, la modalidad temporal contempla el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: ‘el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal’, obviamente constituye un lapso procesal, tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 340 ejusdem, determina , que éste, puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo...

. (Negritas del texto).

Posteriormente, esta Sala en decisión de 26 de julio de 1995 dejó sentado lo siguiente:

‘...La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.

(…)

Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta a.l.a.6. y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.

Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden de su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicha ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.

Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.

Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia...

. (Sentencia Nº 330, caso: E.B. de Pérez contra D.B.R., expediente Nº 89-679). (Negritas de la Sala)

Este criterio, fue reiterado entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004 (caso: R.J.P. c/ Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA)), señaló lo siguiente:

‘…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 68, 346 ordinal 1°, 349, 651, 652 eiusdem, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que el juez de alzada consideró extemporánea la oposición hecha el mismo día de la intimación, a pesar de que ese día es concedido en beneficio del demandado, en caso de duda respecto de los lapsos y su preclusión, debe ser acogido el criterio que favorezca al derecho de defensa, razón por la cual afirma que el sentenciador superior ha debido considerar válido dicho acto procesal de parte.

Para decidir, la Sala observa:

(Omissis)

Como puede observarse, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala, para que la oposición al decreto intimatorio pudiera considerarse eficaz debía realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada. Por esa razón, esta Sala de Casación Civil estableció que la oposición al decreto ejercida el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio adquiría firmeza.

Para el momento en que la parte demandada hizo oposición al decreto el mismo día que se dio por intimado en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que si “De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio”.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada.

Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma.

Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).

En aplicación del criterio anteriormente establecido, toda vez que lo contrario implicaría contravenir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según quedó expresado precedentemente, la Sala concluye que en el presente caso debe tenerse como válidamente ejercida la oposición presentada el mismo día en que se dio por intimado el ciudadano J.R.V.; por tanto, se declara nulo el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2003, que declaró “como no hecha” la oposición, y, en consecuencia esta Sala repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el referido acto írrito. Previa notificación de las partes, continuarán computándose los lapsos correspondientes. Así se establece…”(Resaltado de la Sala)

De acuerdo a los criterios antes expuestos, emanados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, la oposición formulada por el demandado el mismo día de su intimación es válida, aunque sea anticipada. Así se declara.

De la lectura del mencionado escrito de oposición, se observa que contiene una manifestación de rechazo al procedimiento en su contra, objetando el instrumento fundamental y el monto demandado. Así las cosas, al ser valorado por este Juzgado, de acuerdo a los criterios antes expuestos, emanados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, en consecuencia, el decreto de intimación, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el mismo, y se entiende por citadas las partes para la contestación dentro de los cinco días siguientes. Así se establece.

Dicho esto queda otro aspecto a considerar lo constituye si el escrito presentado el día 13.06.2013 (f. 23), mediante el cual la parte demandada denomina de contestación a la demanda, rechazando la demanda, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda en contra de su representada, fue presentado tempestivamente. Así las cosas, como se indicó con anterioridad, en fecha 21 de junio de 2013, fenecieron los diez (10) días otorgados para que la parte intimada se opusiera el decreto intimatorio, iniciándose el lapso de cinco días de despacho a los fines de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, los cuales son 26, 27 y 28 de junio de 2013, 01 y 02 de julio de 2013, por lo que el lapso otorgado para la contestación de la demanda feneció en fecha 02 de julio de 2013, en razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado, declarar extemporáneo, el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 13 de julio de 2013, cursante a los autos al folio N° 23. Así se declara.

Así pues, a los fines del resguardo del derecho a la defensa y garantía del equilibrio procesal que debe asegurar el Juez a las partes, evitando el quebrantamiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de su resguardo, se ordena la continuación del presente procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en garantía al hilo procesal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se apertura el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 23/09/2013, siendo las 09:08 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR