Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez Vivas
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

EXP. Nº 7.304

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.M.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.198.820, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados judiciales: D.C.P.R. y J.A.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.663.768 y V-8.032.958, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.874 y 28.179, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida “Andrés Bello”, centro comercial “Alto Chama”, PB, Oficina 132, municipio Libertador del estado Mérida.

Parte demandada: Y.D.C.O.d.P., venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.472.327, mayor de edad y civilmente hábil.

Defensora judicial: Abg. L.C.G.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.023.203, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 47.420, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio: Sector “Zumba”, calle “Los Naranjos”, quinta “Monarca”, n° 10, municipio Libertador del estado Mérida.

Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II

BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio D.C.P.R. y J.A.B., actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.M.B.C., contra la ciudadana Y.D.C.O.d.P., por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

En fecha 26 de junio de 2012 (fs. 12-13), se admitió la acción incoada, intimándose a la demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el inmueble propiedad de la demandada, se acordó providenciarla por auto separado. Asimismo, se expidieron copias fotostáticas cerificadas del libelo de demanda, auto de admisión y del decreto de intimación de la demandada, a los fines del registro de la demanda para interrumpir la prescripción.

Riela al folio 14, diligencia estampada por el abogado en ejercicio J.A.B., co-apoderado actor, retirando las copias fotostáticas cerificadas del libelo de demanda, auto de admisión y del decreto de intimación de la demandada.

Cursa al folio 15, diligencia estampada por la abogada en ejercicio D.C.P.R., co-apoderada actora, consignando las copias fotostáticas cerificadas del libelo de demanda, auto de admisión y del decreto de intimación de la demandada; debidamente protocolizada en fecha 26/06/2012, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 49, tomo 36, protocolo de transcripción del referido año; cursante a los folios 16-23.

En fecha 10 de julio de 2012 (fs. 24-30), se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (500,60 mts2), ubicado en el sector “Zumba”, jurisdicción de la parroquia J.R.S., municipio Libertador del estado Mérida; y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Con una extensión de quince metros con tres centímetros (15,03 mts.), con la calle “Los Naranjos”; POR EL FONDO: Con una extensión de trece metros con noventa y dos centímetros (13,92 mts.), con terreno Lote 1C, propiedad que es o fue de L.A.Q.D.; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Con una extensión de treinta y un metros con cuarenta y ocho centímetros (31,48 mts.), con terreno Lote 1A, que fue propiedad de L.A.Q.D.; y POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): Con una extensión de treinta y siete metros con veintiséis centímetros (37,26 mts.), con propiedades que son o fueron de G.C. y H.E.S.F.. El lote de terreno descrito pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el nº 43, folios 293-297, protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del año 2008. Para tales efectos, se libró oficio nº 529, al Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida (f. 31).

Aparece al folio 34, diligencia estampada por la abogada en ejercicio D.C.P.R., co-apoderada actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.

Se desprende del folio 35, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido de la abogada en ejercicio D.C.P.R., co-apoderada actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte intimada.

Obra al folio 36, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegado que le fue imposible localizarla.

Figura al folio 43, diligencia estampada por la abogada en ejercicio D.C.P.R., co-apoderada actora, solicitando la intimación por carteles de la parte intimada.

Por auto fecha 08 de octubre de 2012 (fs. 44-46), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada, librándose al efecto, sendo Cartel de Intimación.

Al folio 47, corre inserta diligencia estampada por la abogada en ejercicio D.C.P.R., co-apoderada actora, retirando el respectivo cartel de intimación librado a la parte intimada.

Se desprende del folio 48, diligencia estampada por el Secretario titular de este juzgado, dejando constancia que en fecha 16/10/2012, se trasladó al domicilio de la parte intimada y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.

Obra al folio 49, diligencia estampada por la abogada en ejercicio D.C.P.R., co-apoderada actora, consignando cuatro (04) carteles de intimación librados a la parte intimada, cursantes a los folios 50, 51, 52 y 53.

Riela al folio 55, diligencia estampada por la abogada en ejercicio D.C.P.R., co-apoderada actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte intimada.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013 (f. 56), se acordó nombrarle defensor a la parte intimada, recayendo el mismo en la abogada L.C.G.Q., a quien se libró senda Boleta de Notificación (f. 57).

Obra al folio 58, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 13/02/2013, practicó la notificación de la abogada L.C.G.Q..

Al folio 60, corre inserta diligencia estampada por la abogada L.C.G.Q., aceptando el cargo de defensora judicial recaído en su persona, prestando el juramento de ley.

Aparece al folio 61, diligencia estampada por la abogada D.C.P.R., co-apoderada actora, solicitando se libraran recaudos de intimación a la abogada L.C.G.Q., en su condición de defensora judicial de la parte intimada.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013 (f. 62), se libraran recaudos de intimación a la abogada L.C.G.Q., en su condición de defensora judicial de la parte intimada.

Se desprende del folio 63, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 04/03/2013, practicó la intimación de la abogada L.C.G.Q., en su condición de defensora judicial de la parte intimada.

Figura al folio 65, diligencia estampada por la abogada L.C.G.Q., en su condición de defensora judicial de la parte intimada, mediante la cual hizo OPOSICIÓN al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 67), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto intimatorio.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte intimada hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de demanda la parte actora, expuso:

…omissis…

NARRATIVA

Somos tenedores a través del Endoso en Procuración, que nos hiciera el ciudadano J.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.198.820, de este domicilio y hábil, de dos (2) letras de cambio, las cuales anexamos marcadas con la letra “A” y “B”. La marcada con la letra “A”, emitida en esta ciudad de Mérida, el veintiséis (26) de abril (04) de dos mil nueve (2.009), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), cuyo vencimiento se produjo el veintiséis (26) de junio (06) de dos mil nueve ( 2.009); y la segunda letra de cambio marcada “B”, emitida el veinticuatro (24) de mayo (05) de dos mil diez (2010), por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), cuyo vencimiento se produjo el veinticuatro (24) de mayo (05) de dos mil once (2011), las dos (2) letras por valor entendido y debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en su respectivo vencimiento, por la ciudadana Y.D.C.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.472.327, comerciante, domiciliada en La Campiña “C”, N° 7/34, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El pago de las letras de cambio se obligó hacerlo la prenombrada ciudadana a su vencimiento, lo que no se ha logrado a pesar de habérsela presentado para su cobro en diversas oportunidades. Como quiera que han sido infructuosas las diligencias realizadas tendientes al cobro de la obligación, y ésta se ha negado en forma continua a cumplir con su obligación de pago, es por lo que acudimos a usted, Ciudadano Juez, como autoridad competente para demandar como en efecto demandamos por el Procedimiento por Intimación pautado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Y.D.C.O.D.P., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° V-9.472.327, domiciliada actualmente a efectos de intimación y procesal en el Sector Zumba, Calle Los Naranjos, Quinta Monarca, N° 10, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En consecuencia solicitamos muy respetuosamente del Tribunal se sirva decretar la Intimación de la deudora para que convenga, o a ello sean condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que es el monto total de los dos (2) instrumentos esgrimidos, que constituyen prueba escrita suficiente del derecho que alegamos en la presente demanda. SEGUNDO: En pagar los intereses adeudados y que se continúen adeudando hasta la cancelación definitiva, los cuales para la fecha de introducción de la presente demanda ascienden a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: En pagar las costas y costos, del presente .juicio calculados, prudencialmente por este tribunal, conforme a lo estipulado por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO

Fundamentamos la presente demanda en el artículo 451 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y por cuanto la misma se encuentra fundada en letras de cambio, para asegurar las resultas del juicio, el pago de las costas, costos y honorarios profesionales, y existiendo el riesgo de que quede ilusorio el pago de lo debido, pedimos respetuosamente al Ciudadano Juez, se sirva decretar medida preventiva y urgente DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento de Civil Vigente y que se determina a continuación: 1.- Un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (500,60 mts2) ubicado en el Sector Zumba, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Con una extensión de quince metros con tres centímetros (15,03 mts.), con la Calle Los Naranjos; POR EL FONDO: Con una extensión de trece metros con noventa y dos centímetros (13,92 mts.), con terreno Lote 1C, propiedad que es o fue de L.A.Q.D.; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Con una extensión de treinta y un metros con cuarenta y ocho centímetros (31,48 mts.), con terreno Lote 1A, que fue propiedad de L.A.Q.D.; y POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): Con una extensión de treinta y siete metros con veintiséis Centímetros (37,26 mts.), con propiedades que son o fueron de G.C. y H.E.S.P.. El lote de terreno descrito pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado ante La Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el N° 43, Folio 293 al Folio 297, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre de 2008. Se anexa al presente escrito COPIA CERTIFICADA del título de adquisición, marcado con la letra “C”. Solicitamos se oficie al ciudadano Registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la medida solicitada, con el objeto de estampar las correspondientes notas marginales, todo ello de conformidad con el (sic) artículos 646 del Código de Procedimiento de Civil Vigente. Estimamos la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00), es decir SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (744,44 U.T.). Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación, la defensora judicial de la parte demandada, expuso:

…omissis…

Estando dentro del lapso legal para contestar la presente demanda de acuerdo a lo establecido en la ley procedo a contestarla al fondo en los siguientes términos: Opongo como punto previo la falta de cualidad he interés de la demandada por cobro de bolívares de la letra de cambio fundamento de la acción, carácter que no tiene mi representada por cuanto en los documento acompañados por el intimate (sic) por intermedio de sus apoderados judiciales denominados letras de cambio no aparece el nombre completo y los apellidos de la obligada por el titulo cambiarlo que se emitió y libro a su favor dicho instrumento en consecuencia carece de eficacia jurídica como titulo cambiarlo. Ciudadana jueza luego de mi punto previo y defensa de fondo de falta de cualidad he intenses en la demanda de mi representada. Paso a contestar la demanda en los siguientes términos: RECHAZO y CONTRADIGO en todo y todas cada una de las partes de la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende derivar. Impugno los instrumentos cambiarios denominados así por la parte intímate y documentos fundamentases de su acción en virtud de que en los mismos no aparece ni esta (sic) detalladamente la identificación de la librada o deudora de tal titulo (sic) cambiario, en consecuencia, carece de eficacia jurídica como titulo (sic) cambiario, tal como lo exige los artículos 410 y 411 del código (sic) de comercio (sic), razón por la cual no vale como letra de cambio. NIEGO Y CONTRADIGO que la demandada le deba al demandante, las cantidades explanadas en la demanda por las inexistentes letras de cambio, 40.000Bs y 20.000Bs. RECHAZO Y CONTRADIGO que el demandante este obligada a pagar a la parte intímate (sic) suma alguna por concepto de costas y costos. Igualmente RECHAZO Y CONTRADIGO que los instrumentos cambiarios objeto del juicio le haya (sic) sido presentados al cobro a la demandada. Por último solicito se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dicto este tribunal obsérvese y detállese ciudadano juez los apellidos de la demandada en el libelo que es OVALLES APELLIDO que no sé de donde lo saco (sic) el demandante si en la letra o titulo (sic) cambiario adolece de esa identificación, solo aparece YADIRA O DE PAREDES donde están los apellidos es O puede ser OMAIRA, O.O., OLIVEROS. OVIEDO, OMAÑA, el código señala expresamente nombre y apellidos carece de eficacia jurídica como titulo (sic) cambiario, tal como lo exigen los artículos 410 y 411 del código (sic) de comercio (sic). Por el contrario en el documento que la actora presenta para solicitar la medida que piso sea suspendida y que fue decretada por este tribunal se refleja en ese documento el nombre de Y.O., que es muy diferente al que está plasmado en el libelo de demanda. Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar cursa a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado. Por estas razones, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 ordinal 2º, requiere que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene. De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas que no indiquen el nombre de la persona contra quien va dirigida la acción. En ejercicio de su derecho a la defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. COMO LO PRESENTO COMO PUNTO PREVIO Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, tal como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal. Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así no sea de naturaleza civil, Como (sic) lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado. Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, Uniformidad (sic) y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Es necesario traer ha (sic) colación de la misma manera, el contenido del artículo 411 Ejusdem (sic), que establece: “El titulo (sic) en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”. De tal manera, que cuando el artículo 411 Ejusdem (sic), establece como sanción para al caso de omisión de requisitos esenciales, que el título no vale como letra de cambio, siguiendo al Maestro O.P.T. (la Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Caracas. 1.957. Pág. 80): La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, la identificación del librado, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:

... la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria (sic), pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio. De la revisión efectuada por este Tribunal a la letra de cambio acompañada al escrito libelar, se desprende que la misma no tiene el nombre y apellido del librado.

El Artículo (sic) 410 del Código de Comercio de forma clara y precisa establece:

...La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado). (Subrayado del Tribunal)

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador)...

En este mismo orden de ideas, el Artículo (sic) 411 ejusdem, establece lo siguiente:

...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: (Subrayado del Tribunal)

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador...

Conforme a los razonamiento antes expuesto, es evidente, el instrumento acompañado por el actor con el libelo de demanda, no cumple con los requisito exigidos en el numeral 03 del Artículo (sic) 410 del Código de Comercio, relativo al nombre de quien debe pagar, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 411 ejusdem, dicho instrumento no vale como letra de cambio, ya que ni siquiera se subsume en ninguno de los supuestos de excepción que señala la referida norma sustantiva.

En este orden de ideas, el Artículo 643 (sic) del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Subrayado del Tribunal)

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

El Artículo (sic) 644 del ejusdem, establece:

...Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...

(Subrayado del Tribunal)

De tal manera, que el instrumento acompañado por la parte actora con el libelo de demanda, no os uno de los instrumentos a que se refiere el Artículo (sic) 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 643 ordinal 2° ejusdem, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara. La letra de cambio es un titulo (sic) estrictamente literal, es decir, el derecho que de ella se deriva está inserto en la letra misma de allí su carácter cartular (de carátula) lo que analizado, conjuntamente con los requisitos de validez de la letra de cambio contenidos en el articulo (sic) 410 ordinal 3° del Código de Comercio, que establece taxativamente que la letra debe contener el nombre del que debe pagar, (librado) considera esta juzgadora, que al proceder la actora a subsanar de la manera en que efectivamente consta en autos, esta operadora de justicia considera no subsanado el error, por cuanto la acción se desprende del carácter literal y cartular del titulo (sic) valor cambiarlo acompañado con el libelo de demanda, lo que consecuencialmente hace insubsanable el error, ya que el nombre del demandado en el libelo debe necesariamente coincidir exactamente con la literalidad inserta en la letra en la sección del librado, quien es el obligado al pago, y contra quien ha de ejercitarse la acción y no puede ser otra persona diferente así guarde similitud o parecido, porque esta reclamación tramitada por el procedimiento monitorio debe ser precisa, dado su carácter eminentemente ejecutivo, debe ser determinado ab initio y no determinable al momento que el accionado acuda y se identifique él mismo, tal como pretende la accionante, señalándolo en su escrito, y ese carácter de librado en la cambiaria, debe ser el mismo carácter de demandado en el libelo, en consecuencia, el derecho que resulta de la lectura de la cambial, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio, según señala el Dr. J.R.M., en su obra Lo Fundamental en la Letra de Cambio, citado por la Dra. M.A.P. en su obra Letra de Cambio. En relación a estos dos requisitos el Profesor R.G. en su Libro Curso de Derecho Mercantil, Págs. 605, 681 expresa: N° 3. El nombre del que debe pagar. (Librado). En la Letra de Cambio requiérese el nombre y no la firma del librado. Se habla de la necesidad de identificarlo como aparece en su cédula de identidad (si se trata de persona física) o según los asientos en los registros civil o mercantil (si es persona moral). Por su puesto que la referencia incluye también el apellido del librado. Como la orden de pago emanada del librador sólo a él va dirigida, se configura así la única obligación de característica recepticia comprendida en el esquema cartular. De manera que cualquier eventual aceptación realizada por persona distinta del librado no tiene el valor de aceptación verdadera y propia. La aceptación sobre el título subsanará cualquier deficiencia en la designación del librado. La omisión del nombre del librado, siendo un requisito formal de título, lo invalidaría en todo caso. La hipótesis normativa según fa cual la letra puede ser librada contra el propio librador permite a éste utilizar la cláusula sin protesto. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, esta juzgadora observa que del texto de la letra de cambio reclamada que riela al folio dos de la presenta causa, se evidencia que el librado cambiarlo se denomina J.G.G.B., mientras el demandado por la actora según se evidencia del libelo de demanda, se denomina J.G.G., y al mismo tiempo, el ciudadano que ejerce su defensa en este proceso, ha consignado en tiempo útil, sus documentos identificatorios, de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, y no siendo impugnados estos medios probatorios por la parte actora, en consecuencia, se les reconoce la fuerza probatoria que a los documentos de carácter público otorga el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que, esta juzgadora da por probado que el ciudadano que ejerció su defensa previa contra este procedimiento, en el que se le dio el tratamiento de demandado, es el ciudadano G.R.G.J., quien es una persona distinta al librado demandado y reclamado en este proceso intimatorio, y Así se decide. Por el razonamiento antes expuesto, necesariamente es para esta juzgadora la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el ciudadano G.R.G.J.. En consecuencia, habiéndose establecido supra su carácter de insubsanable, dado el carácter de formalidad y literalidad que se desprende de la acción contenida en la letra de cambio, resulta ilegítima la continuidad del juicio, por lo que se declara extinguido el presente procedimiento. De tal manera, que el instrumento acompañado por la parte actora con el libelo de demanda, no es uno de los instrumentos a que se refiere el Artículo (sic) 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 643 ordinal 2° ejusdem, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara

Por último igual rechazo la presenté (sic) demanda por ser temeraria y contraria en derecho y me reservo el derecho de demostrar en el lapso legal lo antes manifestado. Solicito que la (sic) presente escrito sea admitida y substanciada en derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)

CAPÍTULO IV

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:

Son tenedores a través del endoso en procuración, que les hiciera el ciudadano J.M.B.C., de dos (2) letras de cambio, las cuales anexaron marcadas con la letra “A” y “B”.

Que la marcada con la letra “A”, emitida en esta ciudad de Mérida, el 26 de abril 2009, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cuyo vencimiento se produjo el 26 de junio 2009).

Que la segunda letra de cambio marcada “B”, emitida el 24 de mayo 2010, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cuyo vencimiento se produjo el 24 de mayo 2011.

Que las dos (02) letras por valor entendido y debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en su respectivo vencimiento, por la ciudadana Y.D.C.O.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.472.327, comerciante, domiciliada en La Campiña “C”, n° 7/34, de la ciudad de Ejido, estado Mérida y hábil.

Que el pago de las letras de cambio se obligó hacerlo la prenombrada ciudadana a su vencimiento, lo que no se ha logrado a pesar de habérsela presentado para su cobro en diversas oportunidades.

Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00), es decir SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (744,44 U.T.).

Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 451 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La defensora judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:

Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de la demandada, por cobro de bolívares de la letra de cambio fundamento de la acción.

Que su defendida no tiene dicho carácter, por cuanto en los documentos acompañados por el intimante por intermedio de sus apoderados judiciales, denominados letras de cambio, no aparece el nombre completo y los apellidos de la obligada por el título cambiario que se emitió y libró a su favor, y que dicho instrumento en consecuencia carece de eficacia jurídica como título cambiario.

Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende derivar.

Impugnó los instrumentos cambiarios denominados así por la parte intimante y documentos fundamentales de su acción, en virtud de que en los mismos no aparece ni está detalladamente la identificación de la librada o deudora de tal título cambiario, y que en consecuencia, carece de eficacia jurídica como título cambiario, tal como lo exigen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y que en tal razón, no vale como letra de cambio.

Negó y contradijo que la demandada le deba al demandante, las cantidades explanadas en la demanda por las inexistentes letras de cambio, 40.000,00 Bs. y 20.000,00 Bs.

Negó y contradijo que el demandante esté obligado a pagar a la parte intimante suma alguna por concepto de costas y costos.

Rechazó y contradijo que los instrumentos cambiarios objeto del juicio le hayan sido presentados al cobro a la demandada.

Que los apellidos de la demandada en el libelo que es OVALLES, no sabe de dónde lo sacó el demandante, y que la letra o título cambiario adolece de esa identificación, solo aparece YADIRA O DE PAREDES; y que donde están los apellidos es “O”, puede ser OMAIRA, O.O., OLIVEROS, OVIEDO, OMAÑA; y que el código señala expresamente nombre y apellidos, carece de eficacia jurídica como título cambiario, tal como lo exigen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

Que la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado.

Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, ordinal 2º, requiere que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene. De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas que no indiquen el nombre de la persona contra quien va dirigida la acción.

Finalmente, rechazó la acción por cuanto en a su decir, es temeraria y contraria en derecho.

Como fundamento de derecho, citó los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

CAPÍTULO V

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME

A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

El presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento monitorio, denominado procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde por efecto de la oposición y contestación a la demanda, efectuadas en tiempo útil, por parte del intimado, los demás trámites (pruebas, sentencia) deben realizarse conforme a las disposiciones del juicio breve, por ser menor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), conforme a los previsto en el artículo 652 ejusdem, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la defensora judicial de la parte accionada, relativa a la falta de cualidad o interés de la demandada, sin indicar la norma que la sustenta. Sin embargo, en aplicación al principio “Iura Novit Curia”, que involucra el hecho que el Juez conoce el derecho, se observa que la misma quiso delatar fue el encabezamiento del primer aparte del artículo 361del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta jurisdiccente, que la accionada en su perentoria contestación alegó:

Opongo como punto previo la falta de cualidad he (sic) interés de la demandada por cobro de bolívares de la letra de cambio fundamento de la acción, carácter que no tiene mi representada por cuanto en los documento acompañados por el intimate (sic) por intermedio de sus apoderados judiciales denominados letras de cambio no aparece el nombre completo y los apellidos de la obligada por el titulo cambiarlo que se emitió y libro a su favor dicho instrumento en consecuencia carece de eficacia jurídica como titulo (sic) cambiario.

…omissis…

obsérvese y detállese ciudadano juez los apellidos de la demandada en el libelo que es OVALLES APELLIDO que no sé de donde (sic) lo saco (sic) el demandante si en la letra o titulo (sic) cambiario adolece de esa identificación, solo aparece YADIRA O DE PAREDES donde están los apellidos es O puede ser OMAIRA, O.O., OLIVEROS. OVIEDO, OMAÑA, el código señala expresamente nombre y apellidos carece de eficacia jurídica como titulo (sic) cambiario, tal como lo exigen los artículos 410 y 411 del código (sic) de comercio (sic). Por el contrario en el documento que la actora presenta para solicitar la medida que piso sea suspendida y que fue decretada por este tribunal se refleja en ese documento el nombre de Y.O., que es muy diferente al que está plasmado en el libelo de demanda.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; referente a la misma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En otra emblemática decisión proferida por la misma Sala Constitucional, referida a la misma materia de la falta de cualidad, en sentencia nº 1930, Exp. nº 02-1597, del 14/07/2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

…omissis…

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

…omissis…

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

…omissis…

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, sustentada en dos (02) instrumentos cambiarios, donde se alega la falta de cualidad de la intimada para sostener la pretensión, alegando la defensora judicial de la parte demandada, que la parte actora identificó a la intimada con el apellido “OVALLES”, siendo lo correcto “OVALLOS”.

Ahora bien, al ser revisado el escrito libelar, observa esta juzgadora que efectivamente la parte actora identificó a la parte intimada como “…YADIRA DEL C.O.D.P., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° V-9.472.327…” No obstante, observa esta jurisdicente que el número de cédula con el cual fue identificada la intimada, se corresponde con la ciudadana Y.D.C.O.d.P., observándose que existe un error material en el primer apellido de la demandada. Asimismo, fueron revisado los instrumentos cambiarios y se pudo constatar que la intimada en los reglones: “Aceptado para ser pagado a su vencimiento. Sin Aviso y sin Protesto. Fecha: 26-06-09. C.I. No. 9472327. Firma: Yadira O de Paredes”. “Aceptado para ser pagado a su vencimiento. Sin Aviso y sin Protesto. Fecha: 24-05-2010. Firma: Y.d.P.. C.I. No. 9472327”. (negritas y subrayado agregados).

Pudiéndose concluir que la intimada, ciudadana Y.D.C.O.d.P., venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.472.327, posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio. En consecuencia en aplicación de a los citados criterios doctrinales y jurisprudenciales supra señalados, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar SIN LUGAR, la defensa de fondo propuesta por la defensora judicial de la parte intimada. Y así se declara.

Asimismo, observa esta juzgadora que la defensora judicial de la parte intimada, en su perentoria contestación, expuso:

Impugno los instrumentos cambiarios denominados así por la parte intímate y documentos fundamentases de su acción en virtud de que en los mismos no aparece ni esta (sic) detalladamente la identificación de la librada o deudora de tal titulo (sic) cambiario, en consecuencia, carece de eficacia jurídica como titulo (sic) cambiario, tal como lo exige los artículos 410 y 411 del código (sic) de comercio (sic), razón por la cual no vale como letra de cambio.

Al respecto, es importante resaltar que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento, en base a lo establecido a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la defensora judicial de la parte intimada, al hacer la impugnación sobre los instrumentos cambiarios, se refiere es a un error material cometido por la parte actora en el primer apellido de la intimada, situación que fue resuelta en el punto anterior. Aunado al hecho, que dicha impugnación no se hizo conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se desecha por genérica dicha impugnación. Así se declara.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Llegada la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte actora no hizo uso de tal derecho, no obstante, observa esta juzgadora que acompañó junto con su escrito libelar los siguientes instrumentos:

1°) Instrumentos cambiarios, cuyos originales se encuentran en c.d.T. y que fueron desglosados de los folios 03-04; se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la ciudadana Y.D.C.O.d.P., en fechas 26/04/2009, y 24/05/2010, aceptó dichos instrumentos cambiarios, el primero por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y el segundo, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales debía cancelar en fechas 26/06/2009, y 24/05/2001, siendo el librador o beneficiario de dichas cambiales, el ciudadano J.M.B.C., quien a su vez se las ENDOSÓ a título de procuración a los abogados en ejercicio D.C.P.R. y J.A.B.. Así se declara y decide.

En cuanto al escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte intimada, el mismo no puede ser objeto de valoración, por cuanto fue presentado en forma extemporánea por tardía. Así se decide.

CAPÍTULO VII

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los instrumentos cambiarios aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la defensora judicial de la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos cambiarios fundantes de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los instrumentos cambiarios promovido con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, los tiene como ciertos, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en los mismos. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por los abogados en ejercicio D.C.P.R. y J.A.B., actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.M.B.C., contra la ciudadana Y.D.C.O.d.P., por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), que comprende el monto contenido en el valor nominal de los instrumentos cambiarios que dieron origen al procedimiento. Así se decide.

SEGUNDO

La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde su vencimiento (26/06/2009 y 24/05/2011), más los que se han seguido generando hasta la definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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