Decisión nº 0154 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteAntonio Franco
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 20 de Septiembre de 2013

203° y 154°

DEMANDANTE: J.G.C.B..-

DEMANDADO: E.R.R.H..-

TERCER OPOSITOR: G.J.E.R..-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº: 13-5682.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EN RELACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

I

En fecha 18 de Julio de 2.013, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLÌVARES POR INTIMACIÒN, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÈ G.C. BOHÒRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.666, actuando en su propio nombre, representado por el Abogado WILMER RAMÒN CASTILLO BOHÒRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.289, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Nº. 89, cruce con Diamante, Quinta “MIS ATAMAICA”, al lado de la Agencia de Lotería El Gabán, Oficina N. 01, diagonal al Liceo Bolivariano “ALIRIO GORITÌA ARAUJO”, de esta ciudad de San F.d.A., contra el ciudadano ELIO RAMÒN RUÌZ HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.270.221, domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, Calle 01 cruce con Calle 02, Sector 02, Nº. 02, de esta ciudad de San F.d.A..

En fecha 07 de Agosto de 2013, el ciudadano GABRIEL JOSÈ ESCALONA RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.410.319, asistido de Abogado, consignó cursante al folio cinco (05) escrito de Oposición (el cual se da íntegramente por reproducido), donde se OPONE a la Medida de Embargo Preventivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y pide al Tribunal se proceda a dejar sin efecto la mencionada Medida Preventiva de Embargo de su bien mueble y ordene la entrega de dicho vehículo.

En fecha 13-08-13, cursante a los folios del 20 al 25 del Expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano JOSÈ G.C. BOHÒRQUEZ, con el carácter de autos mediante el cual expone: “(se da por reproducido íntegramente)”

En fecha 17-09-13, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el ciudadano GABRIEL JOSÈ ESCALONA RODRÌGUEZ, asistido de Abogado y en fecha 18-09-13, fueron admitidas las Pruebas promovidas.

En fecha 17-09-13, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el ciudadano JOSÈ G.C. BOHÒRQUEZ, asistido de Abogado y en fecha 18-09-13, fueron admitidas las Pruebas promovidas.

En fecha 19-09-13, se declaró desierto el acto de comparecencia de testigos de los ciudadanos RAÙL ALEXANDER HERNÀNDEZ, JOSÈ GREGORIO LEÒN SULBARÀN, MARÌA FÀTIMA DA AMOREIRA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07 de Agosto de 2013, el ciudadano G.J.E.R., interpone formal Oposición al Embargo Preventivo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 05-08-2013, y solicita la dejar sin efecto de la Medida Preventiva ejecutada sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: COMANCHE CHIEF, Año: 1988, Placa: 81D-CAD, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTML655XJV055836, Serial de Motor: 8 CILINDROS, Tipo: PICK-UP aduciendo que el mismo es propiedad de su representada. Así mismo consigna copia fotostática simple de Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Municipio San F.d.E.A., mediante el cual la ciudadana M.T.C.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad Nº. 4.668.286, da en venta a su persona un vehículo con las características antes descritas, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº. 47, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria antes nombrada, consignado a su vez igualmente copia fotostática simple de Titulo de Propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a favor de la ciudadana M.T.C.L., signado con el Nº. 24942683

Ahora bien, este juzgador procede al análisis de la Oposición de la siguiente manera durante la articulación probatoria:

La Parte Demandante Y Ejecutante De La Medida:

Cursante a los folios del 32 al 34, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal que de conformidad con los Artículos 585 y 588, concatenado con el Artículo 546 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: RAÙL ALEXANDER HERNÀNDEZ, JOSÈ GREGORIO LEÒN SULBARÀN, MARÌA FÀTIMA DA AMOREIRA. Al respecto, observa este sentenciador, que a los folios 38, 39 y 40 del Expediente cursan insertas Actas de este Tribunal, mediante las cuales deja constancia de la no comparecencia de los testigos, declarando desierto dicho acto, es por tanto que no hay nada que valorar al respecto.-

Promovió marcada “A”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, copia simple de la Consulta de Datos de Propietario por ante el INTT, de fecha 04-07-2013. Este Tribunal al respecto señala, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Tercer opositor:

AL CAPITULO I: La Prueba Documental.

Primero

Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Oposición al embargo Preventivo, efectuado indebidamente por el Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, en fecha 07 de Agosto de 2.013, violando las normas de procedimiento contempladas den el Código de Procedimiento Civil, en el cual como se expuso precedentemente consigna copia fotostática simple de Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Municipio San F.d.e.A., mediante el cual la ciudadana M.T.C.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.668.286, da en venta a su persona una vehículo con las características antes descritas, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº. 47, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria antes nombrada, consignado a su vez igualmente copia fotostática simple de Titulo de Propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a favor de la ciudadana M.T.C.L., signado con el Nº. 24942683, cuyos originales cursan igualmente en el presente Cuaderno de Medidas a los folios 27 al 30, los cuales fueron traídos a juicio mediante diligencia suscrita por el tercer opositor en fecha 13/08/2013. Documento este que surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el propietario del antes identificado vehículo es del tercer opositor igualmente demostrar las características del mencionado vehículo, así como su tradición legal.

Segundo

Alegó al Tribunal que en el Expediente signado con el Nº 13-5682, cursan documentos originales del vehículo de su legítima propiedad, los cuales fueron valorados anteriormente

Tercero

Solicitó al Tribunal la celeridad procesal que le asiste de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó.

Este Juzgado para decidir la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, analiza y considera lo siguiente:

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera: Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

De la norma anterior se infiere que el opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedad alegada por un acto jurídico válido; al respecto se observa que el tercero opositor produjo pruebas documentales que demostraron fehacientemente que el vehículo embargado preventivamente es de su única y exclusiva propiedad, y así se establece.

Ahora bien, por cuanto el tercero opositor presentó prueba fehaciente que demuestra que el vehículo objeto del embargo preventivo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de Agosto de 2013, es de su propiedad, por tanto y por imperio del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí juzga y así puede evidenciarse primero de los documentos traídos a juicio para ser valorados en la presente incidencia y que dieron veracidad de que el vehiculo que fue objeto de la Medida Preventiva de Embargo es un bien propiedad del tercer opositor; por lo que se estima procedente suspender la medida de embargo preventiva ejecutada el 5-08-2013, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: COMANCHE CHIEF, Año: 1988, Placa: 81D-CAD, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTML655XJV055836, Serial de Motor: 8 CILINDROS, Tipo: PICK-UP. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Oposición ejercida por el ciudadano G.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.410.319, y de este domicilio, asistido de abogado. En consecuencia, se suspende la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 05/08/2013, y DECRETADA POR ESTE Tribunal en fecha 18/07/2013 sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: COMANCHE CHIEF, Año: 1988, Placa: 81D-CAD, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTML655XJV055836, Serial de Motor: 8 CILINDROS, Tipo: PICK-UP. Se ordena entregar al Tercer Opositor el antes identificado vehículo.- Y así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Depositario Judicial ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.992.728, domiciliado en el Barrio L.H., Calle Principal, Casa Nº. 13, de esta ciudad de San F.E.A., a los fines de que haga entrega del vehiculo objeto de la presente incidencia, el cual se encuentra bajo su custodia, en la dirección anteriormente transcrita, al Tercer Opositor y propietario ciudadano G.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.410.319, y de este domicilio

TERCERO

En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de su condena por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a las 10:30 a.m., del día Veinte (20) del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.A.F.T.-

El Secretario Temporal,

Abg. O.R. CORDOBA R.-

En esta misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia quedando anotado bajo el punto N°_______, al folio________ del Libro Diario.-

El Secretario Temporal,

Abg. O.R. CORDOBA R.-

EXP: N°: 2.013- 5.682.-

AAFT/orcr/mder.-

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