Decisión nº 53-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 17 de marzo de 2014.

Años: 203º y 155º

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo, acompañado de anexos, presentada por el abogado: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-9.382.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.114, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.563, según consta de instrumento poder presentado a efecto videndi, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, de fecha 25-10-2013, anotado bajo el N° 48, tomo 284, de los libros respectivos, que anexó a los autos en copia simple; contra la ciudadana: GRISSETH SANELLA CÁRDENAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.856.580, con domiciliado procesal en la Avenida Intercomunal, sector las Delicias, frente al paseo cuatricentenario, local comercial identificado como “Heladería Frutto Cream” Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 06/11/2013, cursante al folio trece (13), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 19-11-2013, fue debidamente citada la parte demandada, tal como se evidencia de diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursantes al folio quince (15).

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la demandada Grisseth Sanella Cardenas Molina, ya identificada, asistida por la abogada: Solaira E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.371.377, Inpreabogado Nº 60.994, presentó escrito promoviendo la cuestión previa, establecida en el articulo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida y agregada a los autos en fecha 21-11-2013.

Mediante diligencia de fecha 21-11-2013, la parte demandada confiere poder apud- acta a la profesional del derecho Solaira E.M.H., Inpreabogado Nº 60.994 y en fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó teniendo como apoderada a la profesional del derecho, antes identificada.

Ambas partes comparecieron al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fechas 27-11-2013 y 02-12-2013.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega el co-apoderado actor en escrito de demanda, que en fecha 01-11-2012, el ciudadano F.P.U., titular de la cédula de identidad V-12.207.836, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana G.S.C.M., antes identificada, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Las Delicias, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en documento protocolizado que anexa en copia simple en el escrito libelar, el referido inmueble consta de un local comercial; señala que el referido contrato es de tiempo indeterminado contado a partir del 01 de noviembre de 2012 y siendo que en la actualidad su mandante planifica construir y remodelar la infraestructura del referido inmueble ya que el mismo se encuentra en construcción, es por lo cual se hace necesario que el mismo se encuentre libre de personas y objetos para no causar riesgo alguno en la seguridad del inquilino, sus enseres y de las personas que allí laboran o sus clientes, tal situación se la ha hecho saber a la demandada concediéndosele el plazo del ley correspondiente, quien hasta la presente fecha se ha negado a entregar el mencionado local, es por esto que su poderdante demanda por ante este Tribunal el desalojo del inmueble objeto del presente juicio.

Fundamentó la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y artículos 33 y 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalente a doscientos ochenta punto tres unidades tributarias (280.3 U.T).

Por otra parte, en fecha 21-11-2013, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de desalojo incoada, la parte demandada Grisseth Sanella Cardenas Molina, plenamente identificada, asistida por la abogada Solaira E.M.H., Inpreabogado N° 60.994, presentó escrito en el cual promueve la cuestión previa, establecida en el articulo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento, por cuanto sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo existe causa penal pendiente, por ante la Fiscalia Décima, bajo el Nº MP-475148-2013 en contra del demandante de autos, ciudadano J.M.R.C., por el delito de falsedad de documento fundamento de la pretensión de la demanda de desalojo, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 18-04-2013, anotado bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo siete, folios del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado, del segundo trimestre del año 2013; consignó junto con el referido escrito denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas y solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Expuesta la síntesis procedimental de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente decisión haciendo para ello las siguientes consideraciones.

DE LA CUESTIÓN PREVIA.

La presente causa contiene una acción de desalojo, la cual se rige por el Procedimiento Breve, cuya regulación se encuentra prevista en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, expresó la parte accionada, que por cuanto sobre el bien inmueble objeto de la acción de desalojo, existe causa penal pendiente por ante la Fiscalía Décima Penal, con sede en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nº MP-475148-2013, en contra del demandante de autos, antes identificado, por el delito de falsedad de documento, en el cual fundamenta su pretensión, en la presente demanda de desalojo, es decir, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, signado con el número 22, Protocolo Primero, Tomo siete, folios del 82 fte y vto, principal y duplicado del Segundo Trimestre de fecha 18 de abril de 2013, interpone la cuestión previa en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a la cuestión previa, establecida en el artículo 346, ordinal 8 del Código Adjetivo Civil, la más afamada doctrina ha establecido que deben coexistir o concurrir determinados requisitos para la procedencia de la misma. Así tenemos, que el insigne procesalista, A.B., sobre la Prejudicialidad, como cuestión previa ha ser decidida con antelación a otra causa judicial, en la cual tiene influencia decisiva o determinante, expresa lo siguiente:

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso

.

Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”

De igual manera, el eminente jurista P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, (página 101), expresa lo siguiente:

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la PREJUDICIALIDAD es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial

.

En igual sentido, se ha pronunciado nuestra más alta instancia judicial, en jurisprudencia reiterada, así entre otras, en decisión Nº 885 de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Cobro de Bolívares, intentado por E.J.V.Q., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, sentó el siguiente criterio:

Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

El anterior criterio jurisprudencial es compartido y acogido cabalmente por este sentenciador, razón por la cual es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos antes esbozados, a los fines de dilucidar la presente incidencia de cuestiones previas.

Así tenemos, que en relación al primer requisito, consta en autos que fue consignada, adjunto a escrito de interposición de cuestión previa, copia simple de denuncia de fecha 30 de octubre de 2013, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), Sub-delegación Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., a la cual se otorga pleno valor probatorio por emanar de autoridad competente para tal acto, la cual al no ser impugnada por la parte demandada, constituye prueba de los hechos allí explanados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva se constata que la parte accionada no consignó prueba fehaciente que demuestre la existencia de otro proceso judicial, donde sean partes demandante y demandada, los ciudadanos: J.M.R.C. y Grisseth Sanella Cardenas Molina, ya identificados; es decir, la parte demandada, sólo se limitó a señalar en el escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, cursante al folio diecisiete (17), el número del expediente asignado a la supuesta causa intentada ante la Fiscalía Décima, con sede en la población de Socopó del Estado Barinas, sin aportar en la oportunidad legal correspondiente, la copia certificada del expediente contentivo de causa penal por el delito de falsedad documental, que demuestre fehacientemente, la existencia y la tramitación de otro proceso judicial, sustanciado y tramitado por ante otro Tribunal y vinculado a la presente causa, que pueda influir de forma contundente en la decisión respectiva, por tal motivo, considera quien sentencia, que no está cumplido el primer requisito exigido doctrinaria y jurisprudencialmente para la declaratoria con lugar de la cuestión previa invocada por la parte demandada. Así se decide.

Tal como se expresó anteriormente, para la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben existir concurrentemente los tres requisitos antes indicados, al no constar en autos la prueba correspondiente para la demostración del primero de éstos, se hace inoficioso el análisis del resto de los presupuestos antes descritos, siendo forzoso declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Decidida como ha sido la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, corresponde a este Juzgado, proferir la sentencia de fondo en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

SENTENCIA DE FONDO

Alega el co-apoderado actor en escrito de demanda, que en fecha 01-11-2012, el ciudadano: F.P.U., titular de la cédula de identidad V-12.207.836, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: G.S.C.M., antes identificada, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Las Delicias, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, signado con el número 22, Protocolo Primero, Tomo siete, folios del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado, de fecha 18 de abril de 2013; el referido inmueble consta de un local comercial, destinado a distribución de productos alimenticios y afines, conformado por un baño interno, pisos de terracota, techo de losa nervada, con paredes de concreto, con soportes y servicios sanitarios; señala que el referido contrato es de tiempo indeterminado contado a partir del 01 de noviembre de 2012 y en la actualidad su mandante planifica construir y remodelar la infraestructura del referido inmueble, ya que el mismo se encuentra en construcción, es por lo que se hace necesario que el mismo se encuentre libre de personas y objetos para no causar riesgo alguno en la seguridad del inquilino, sus enseres y de las personas que allí laboran o sus clientes, tal situación se la ha hecho saber a la demandada concediéndosele el plazo del ley correspondiente, quien hasta la presente fecha se ha negado a entregar el mencionado local, es por esto que su poderdante demanda por ante este Tribunal, el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, con fundamento a los artículos 33 y 34, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo:

    Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (subrayado del Tribunal).

    En el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda fundamenta la acción en la necesidad que tiene de remodelar de manera urgente el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Se concluye pues, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio.

    Pruebas promovidas por el demandante.

    1. Copia simple y certificada de contrato de obra, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/04/2013, bajo el Nº 22, del Protocolo Primero, tomo siete (7), folios del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2013; respecto a tal documental, constituye prueba de los hechos allí invocados, hasta que no sea desvirtuado su contenido por los medios legales establecidos a tal fin, razón por la cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. Prueba de informes, mediante la cual se solicitó la remisión del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente proceso, cuya admisión fue negada por auto de fecha 27 de noviembre de 2013.

    3. Prueba de inspección judicial, sobre el inmueble, objeto de la presente acción de desalojo; sobre la mencionada prueba es preciso señalar que consta en acta de fecha 05 de diciembre de 2013, que el Tribunal se trasladó en compañía del promovente, ciudadano: J.G.C. y E.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 204.114 y 175.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano: J.M.R.C., suficientemente identificado en autos y se constituyó específicamente, en un local donde funciona el establecimiento comercial “Fruto Cream”, ubicado en la avenida Intercomunal, sector Las Delicias de la población de Ciudad Bolivia, sin que fuese posible el acceso al interior del mencionado inmueble por cuanto se encontraba cerrado; razón por la cual no aporta elementos de convicción sobre el aspecto debatido, es decir, sobre la necesidad del accionante de desocupar el local para efectuar la remodelación del mismo.

      Pruebas de la demandada:

    4. Copia simple de denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Socopó, cursante al folio 36, promovida para demostrar la existencia de causa penal pendiente por ante la Fiscalía Décima bajo el número MP-475148-2013, contra el ciudadano: J.M.R.C., por el delito de falsedad documental en el cual fundamenta su pretensión;

    5. copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas (antes Distrito Pedraza), signado con el número 48, Protocolo Primero, Tomo III, folio 108 fte y vto., principal y duplicado, de fecha 29 de marzo de 1994, cursante al folio Nº 37, promovida para demostrar que el ciudadano: F.P.U., W.P.U. y M.P.U.Q., son los propietarios de las bienhechurías y poseedores legítimos del terreno sobre el cual está construido el local comercial, objeto de la presente acción de desalojo;

    6. Copias simples de cartas aval expedida por Concejo Comunal del sector Las Delicias, cursante a los folio 39 y 40, para demostrar que el arrendador del inmueble, ciudadano: F.P.U. y los ciudadanos: W.P.U. y M.P.U.Q., son las personas que construyeron y únicos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda;

    7. Copia de reproducción fotográfica para demostrar que en el lugar donde está construido el local, objeto de la presente acción, existían anteriormente otras mejoras que formaban parte de las bienhechurías, propiedad del ciudadano: F.P.U., quien manifiesta el demandado es su arrendador y los ciudadanos: W.P.U. y M.P.U.Q.;

    8. Copia simple de denuncia interpuesta por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 14 de noviembre de 2013, promovida para que constituya prueba, acerca de las circunstancias bajo las cuales fue registrado el documento en el cual el demandante basa su pretensión; respecto de todas las anteriores documentales, aportadas por la parte demandada para la demostración de la propiedad del local, objeto de la presente acción, es preciso señalar que lo debatido y controvertido es el desalojo peticionado por el demandante, no la propiedad del mencionado local, lo cual sería objeto de otro juicio, donde se dilucide la propiedad del inmueble, cuyo desalojo se solicita, razón por la cual, este sentenciador, desecha sus contenidos, por cuanto no ofrece elementos de convicción para comprobar la causal de desalojo en la cual el accionante fundamenta su acción. Así se decide.

    9. Prueba testimonial de los ciudadanos: A.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.806.043, R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.349 y J.C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.602, quienes manifestaron constarles los siguientes hechos: que los hermanos P.U. son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en la avenida Intercomunal, Sector Las Delicias de la Parroquia Ciudad Bolivia, que les ha servido de casa de habitación y sitio de trabajo hace más de diecinueve años, que el inmueble objeto de la presente demanda fue mandado a construir por el ciudadano F.P. en el año 2009 y que no tienen conocimiento de que el local se haya vendido a otra persona; tales testigos fueron congruentes en sus respuestas, no obstante no constituye prueba de los hechos por los cuales se demanda el desalojo del inmueble, antes descrito, razón por la cual se desecha tales declaraciones testifícales. Así se decide.

    10. Prueba de informes, mediante la cual se solicitó librar oficio a la Direcciones de Catastro, Sindicatura Municipal y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, para que rindan informes acerca de la existencia de expediente administrativo en los archivos de dichas oficinas, para tramitar autorización a nombre del ciudadano: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12. 756.563, para registrar contrato de obra. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 02-12-2013, librándose los oficios Nº 323, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza, Nº 324, dirigido a la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza y Nº 325 dirigido al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEAMAT). A tal efecto, las respuestas a las mencionadas comunicaciones fueron recibidas en el orden y en la fecha que a continuación se expone: oficio Nº D.S.M.T. 312 de fecha 16-12-2013, emanado de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEAMAT), recibido el 17 de diciembre de 2013, oficio Nº D.C.M.P 356/2013 de fecha 04-12-2013, recibida en fecha 16-01-2014 proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y comunicación sin número de fecha 12-12-2013 suscrita por el ciudadano J.J.A.O., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en dichas comunicaciones se informan que en las mencionadas oficinas no reposa expediente administrativo para tramitar autorización para registro de contrato de obra, a nombre del ciudadano: J.M.R.C.; respecto a las mencionadas pruebas de informes, es preciso señalar que no constituyen prueba de los hechos invocados para la causal de desalojo, por tal motivo, en criterio de quien decide no ofrece elementos de prueba para resolver la controversia planteada. Así se decide.

    11. Prueba de inspección judicial, practicada en fecha 06 de diciembre de 2013, sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo, ubicado en el Sector Las Delicias, Avenida Intercomunal de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual este Tribunal, constató el estado de conservación del inmueble, mediante asesoría del practico designado, ciudadano: J.O.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.149, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 87.806, el cual expresó durante la realización de la inspección los siguientes aspectos: “se observa los servicios sanitarios en óptimas condiciones, aguas blancas y negra en buen estado de funcionamiento, no se observan filtraciones en las paredes y pisos que sean provenientes de averías en elementos sanitarios, la estructura de concreto armado, losa nervada de techo y paredes de bloques, se encuentran en excelentes condiciones, tampoco se observan cangrejeras, fisuras, ni esponjamiento de frisos y pinturas, el piso recubierto de cerámica se encuentra en buenas condiciones, dejando constancia que la alimentación de aguas blanca proviene de una aducción con empalme en pozo de aguas profundo perteneciente a la casa donde se encuentra las instalaciones del establecimiento comercial Multiservicios La Entrada”.

      Respecto a esta probanza, es preciso destacar que tal como se expresó anteriormente, el Tribunal tuvo a su vista el local comercial, objeto de la presente acción, verificando que el mismo se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento. Por otra parte, en criterio de quien decide, la inspección practicada, al no ser desvirtuada por la parte demandante, quien tenía el derecho de control sobre la misma, constituye prueba de los hechos que se verificaron a través de la misma, en consecuencia, se otorga valor probatorio a la mencionada inspección judicial. Así se decide.

    12. Experticia grafo técnica efectuada al documento de autorización para registrar emitida por la Alcaldía del Municipio Pedraza, la cual reposa en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 238, folios 2055, perteneciente al documento registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 7, folios del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado del segundo trimestre para comprobar la autenticidad del mencionado documento; la cual fue acordada mediante oficio Nº 326 dirigido al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (CICPC), Sub-Delegación de la población Socopó, siendo designada la ciudadana: L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.955, en su condición experto documentólogo adscrita a la mencionada Institución, según consta en credencial Nº 28.973, quien fue debidamente juramentada según acta de fecha 31 de enero de 2014 y siendo recibidas las resultas de mencionada experticia en fecha 19 de febrero de 2014, según consta en oficio Nº 222-14 de fecha 11 de febrero de 2014, cursante al folio 85; en tal sentido es menester destacar que la misma constituye pruebas respecto de los hechos allí explanados, sin embargo no ofrece elementos de convicción para comprobar el asunto debatido, en consecuencia se desecha su contenido. Así se decide.

      Con base al análisis del acervo probatorio aportado por las partes demandante y demandada, así como de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se concluye fehacientemente que la parte accionada no logró demostrar, la causal prevista en el artículo 34, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referentes a las aludidas remodelaciones que ameritan la desocupación del inmueble por cuanto no señaló en el escrito libelar el tipo de remodelación que era necesario efectuarle al inmueble y que por tanto fuese menester el desalojo de sus ocupantes; por el contrario, la parte accionada a través de prueba idónea promovida a tal efecto, como es la inspección judicial de fecha 06 de diciembre de 2013, realizada en el inmueble, objeto de la presente acción, logró enervar el argumento que constituye el fundamento jurídico a la parte actora para solicitar el desalojo, relativo a la necesidad de desocupar el inmueble para hacer remodelaciones en éste; razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la presente acción de desalojo, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

      DISPOSITIVA.

      En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.382.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.114, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.756.563, identificados en autos.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se condena en COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas.

CUARTO

se condena en COSTAS a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

QUINTO

se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp, Nº 538.

Sent. Nº 53.2014.

JLP/jab/opm.

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