Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Píritu, treinta y uno (31) de marzo de 2014.

203° y 155°

Vista la diligencia suscrita por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializa.P. la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde solicita la Ejecución Forzosa, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado al reiterado incumplimiento del Obligado Alimentario, ciudadano: L.J.C.H., señalando que adeuda a su hijo: L.J.C.C., la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 9.300,ºº) que corresponde a treinta y una (31) mensualidades a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,ºº) cada una; solicitando además, se decrete Medida Cautelar de Retención, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sobre el sueldo o beneficio que percibe el Obligado Alimentario como Docente y para ello se oficie al ente empleador: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN EN GUANARE y MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN CARACAS, así como, sobre las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. De la misma manera, solicita a este Despacho Constancia de sueldo, beneficios y deducciones del Obligado, con el objeto de estudiar la forma de descuento del monto de la deuda de manera total o fraccionada y que los beneficios que percibe el ciudadano: L.J.C.H., en favor de su hijo sean retenidos por cuanto éste no se los hace llegar. Por último señala, que el Obligado Alimentario es Jubilado de la Dirección de Educación del estado Portuguesa y Profesor activo por el Ministerio de Educación (folio 81).

Ahora bien, establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo afirmado por la Representación Fiscal, referente al cumplimiento del Acuerdo Extrajudicial de Obligación de Manutención, realizado por los ciudadanos: L.J.C.C., venezolano, quien para ese momento era Adolescente, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.060.716 y L.J.C.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.135.130, de profesión u oficios Docente Jubilado, celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha: 27 de Abril de 2010 y Homologado por este Tribunal en fecha: 03-05-2010; es imperioso indicar que: El demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación, disponiendo el artículo 381 ejusdem, las exigencias legales de varios requisitos para declarar el cumplimiento de obligación de manutención, a saber: que el quantum mensual de la obligación se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Ahora bien, se desprende de autos que dicha representación Fiscal en fecha: 28-09-2011 solicitó la Ejecución Forzosa en la presente causa y consigna original de constancia de estudios y copias fotostáticas de la Libreta de Ahorros correspondiente al ciudadano: L.J.C.C. (folios 40 al 44), alegando que el Obligado Alimentario adeuda desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 965,ºº), constatándose en dichos anexos que el ciudadano: L.J.C.H., comenzó a depositar en la Cuenta de Ahorros Nro. 0137-0053-27-00010135562, del Banco Sofitasa, aperturada a nombre del ciudadano: L.J.C.H., a partir de la fecha: 19-05-2010, tal como fue convenido en el mencionado Acuerdo Extrajudicial, hasta la fecha: 06-07-2011, fecha en la cual se encontraba solvente con el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar lo correspondiente a la edad que tenía el actor al momento en que el Obligado alimentario dejó de depositar los montos correspondientes a la Obligación de manutención: Se desprende de autos, específicamente de la copia simple de la Cédula de Identidad del mencionado ciudadano que éste nació en fecha: 06-09-1992 (folio 7) y de diligencia suscrita por el mismo inserta al folio (72), que L.J.C.C. cumplió la mayoría de edad en fecha: 06-09-2010, fecha para la cual el Obligado Alimentario se encontraba solvente con el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por lo que este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializa.P. la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con relación a la solicitud de cumplimiento forzoso de la Obligación de Manutención.

Asimismo, tal como quedó evidenciado que al momento de la interposición de la presente demanda, el ciudadano: L.J.C.C., era adolescente y ahora cuenta con veintiún (21) años de edad, es decir, que cumplió la mayoría de edad; razón por la cual se debe declarar la extinsión de la Obligación de Manutención de acuerdo al literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ,

ABG. M.R.Q.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.L.J.

Se cumplirá con lo ordenado. Conste,

Scria.Temp.-

Exp. Nro. 870/2010.

mtg.-

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