Decisión nº 48 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito. de Sucre, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito.
PonenteDulce María Vasquez Urbaez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,

DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Güiria, 18 de Septiembre de 2015.

205º y 156º

EXP. Nº 045-15

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES SOLICITANTES: J.D.R.M. Y RUBERCIA A.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.309.978 y V-9.936.002.

ABOGADO ASISTENTE: P.A.S.F.. Inpreabogado Nº 63.084.

MATERIA: CIVIL-FAMILIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por sorteo efectuado en fecha 27-07-15 previa distribución realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de Turno), mediante escrito presentado por los ciudadanos: J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.978 residencio en las Residencias San Souci, Edificio Tamarindo, piso 1, Apartamento 11, Avenida F.S., Caracas Distrito Capital; aquí de tránsito y Rubercia A.L.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.002, domiciliada en la calle Principal del Sector Las Viviendas de Rió de Güiria, casa Nº 73, Güiria Parroquia Güiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, en el cual solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil el Divorcio, señalaron que contrajeron Matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; constituyeron domicilio conyugal en la calle Principal del Sector Las Viviendas de Rió de Güiria, casa Nº 73, Güiria, Parroquia Güiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, de dicha relación procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Eliezzer David Rivero López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.726.

En fecha veintiocho 28 de Febrero de 1.999 desde hace mas de dieciséis (16) años, de común acuerdo, libre y voluntario, se separaron de hecho, suspendiéndose la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no haya sido otra cosa que para tratar los asuntos únicamente concerniente a su hijo, dejando de convivir juntos y desde ese entonces han permanecido en esta situación, sin intención de reconciliación; manifestaron que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar; así mismo solicitaron la notificación del Fiscal Cuarto de Familia.

Como prueba escrita en que se fundamenta la solicitud, consignaron copia fotostática de la cédula de identidad de ciudadano J.D.R.M., marcada con la letra “A”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rubercia A.L.d.R., marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcada con la letra “C” y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Eliezzer David Rivero López.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, el Tribunal admite la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose en el mismo acto, la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y remitiendo mediante oficio copia fotostática certificada de la solicitud a los fines de que haga uso del derecho de oposición o exponga lo que considere conveniente como parte de buena fe y por ser materia de orden público, (Folios 10, 11,12).

En fecha tres (03) de Agosto de 2015, se recibió y agrego al expediente boleta de notificación expedida al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, en donde se puede apreciar que la representación del Ministerio Público fue debidamente notificada. (Folio 13).

Al folio catorce (14) la Abogada C.M.M., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en las actas que conforman el expediente se observó que se encuentra demostrada la ruptura prolongada de la vida en común habiéndose verificado los extremos legales, por lo que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

En este sentido, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La celebración del vinculo que se crea cuando dos personas libremente se unen en matrimonio esta sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, ya que el matrimonio es una institución estructurada por la ley, garantizada en la Constitución y contentiva de normas especificas que lo rigen y de consecuencias jurídicas determinadas.

Ahora bien, ese vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil, siendo las causales únicas de divorcio las pautadas el artículo 185 ejusdem. Sin embargo existe aun otra causa de divorcio que es la contemplada en el articulo 185-A del mismo Código, se trata pues de que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y fue establecido como una solución destinada a agilizar el divorcio de aquellas parejas separadas de hecho mas no de derecho, por un lapso mayor a cinco años, y que han permanecido por periodos de tiempo en un estado que judicialmente no es el ideal.

En este mismo sentido, así lo ha expresado la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en sentencia Nº 40, publicada el 03 de Agosto de 2010, caso J.A.V. y Yulimar Blanco.

Así las cosas, se transcribe parcialmente el artículo 185-A del Código Civil que establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Por consiguiente, es necesario entrar a verificar si en el presente caso se han cumplido los supuestos jurídicos para solicitar el divorcio acogiéndose a la norma del 185-A:

A.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

De acuerdo a lo anterior, y en vista de lo expresado por los solicitantes en su escrito donde señalaron: “…constituimos el domicilio conyugal en la calle Principal del Sector Las Viviendas de Rió de Güiria, casa Nº 73 de esta ciudad de Güiria, Parroquia Güiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo el 28 de Febrero de 1.999, hasta la fecha sin inatención de reconciliación”.

De allí, que desde que ambos cónyuges manifiestan haberse separado a la fecha en que introducen la solicitud de divorcio (27-07-15) han transcurrido efectivamente más de cinco años, por lo que se da cumplimiento a este primer y principal supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.

B.- Que uno cualquiera de los cónyuges lo solicite alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

En este punto, es claro que en el presente caso se evidencia que hubo mutuo acuerdo entre ambos cónyuges para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, ya que la misma fue efectuada de manera conjunta (Folio 01), por lo que se da cumplimiento al segundo supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.

C.- Que con la solicitud deberá presentar copia certificada de la partida de matrimonio.

En lo que se refiere a este supuesto, los solicitantes anexaron al escrito copia certificada de acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con la letra “C”, por lo que se da cumplimiento al tercer supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.

D.- Que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, se le dio cumplimiento al contenido del precepto legal, no solo cuando el Tribunal admite la solicitud, sino también con la debida notificación de la representación del Ministerio Público efectuada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2015 y de lo expuesto por esta mediante diligencia donde señaló que no hacia oposición a que se disuelva el vinculo matrimonial. (Folios 13 y 14), cumpliéndose así el cuarto supuesto contenido en la norma. Y así se establece.

Verificados de esta manera el cumplimiento de los supuestos establecidos en la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil para este modalidad de divorcio, bajo el supuesto según el cual se produce la ruptura prolongada de la vida en común y por ende la separación de hecho alegada por los cónyuges, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas, principios estos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a la l.d.E.d.D. y de Justicia; así como de las pruebas aportadas por las partes en la presente solicitud en congruencia con la opinión formulada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, es prudente y ajustado a derecho declarar, conforme a lo solicitado por las partes en forma sumaria la Disolución del Vínculo Matrimonial, todo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.

Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: J.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.978 y Rubercia A.L.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.002, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, por v.d.M.C. contraído en fecha 17 de Marzo de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda así se decide.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2015. Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.

La Juez.,

Abg. Dulce M. Vásquez U.(Fdo.)

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.R.S.(Fdo.)

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publico la presente decisión.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.R.S. (Fdo.)

Exp. Nº 045-15

DMV/pjrl.

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