Decisión nº PJ0252014000210 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, cuatro de Julio de dos mil catorce

204° y 155°

RESOLUCION N°: PJ0252014000210

ASUNTO: FP02-V-2012-001606

PARTE ACTORA: M.S.C.C., N.J.E.D. y L.A.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.599.110, V-15.636.174 y V-14.968.476, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.962, 113.963 y 119.045, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BOLIVAR, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de abril de 1995, asentada en el Tomo 4-AD, bajo el nº 14.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.387.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO

ANTECEDENTES

Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 09/11/2012 y recibida por este Juzgado en la misma fecha demanda de intimación de honorarios profesionales judicial de abogados por los profesionales del derecho M.C., N.E. y L.R. contra la empresa Cigarrera Bolívar, C.A., alegando:

Que se desprende de la causa con el alfanumérico FP02-L-2011-000160 que seguía el ciudadano R.J.L.G. contra la empresa Cigarrera Bolívar, C.A., por indemnización por daños y perjuicios llevada por en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que fueron representantes judiciales de la empresa Cigarrera Bolívar, C.A. conforme a poder apud acta que le fue conferido y presentado el 19 de julio de 2011.

Indicaron que el 26 de septiembre de 2012 se procedió a la homologación de la causa luego de las propuestas a la parte actora realizadas por su persona en calidad de coapoderados judiciales de la persona jurídica mencionada, ofreciendo un pago único de Bs. 70.000,00.

Expresaron que de la mencionada cifra representa el 5% de la cuantía demanda por la parte actora en la causa llevada por el Tribunal de Trabajo citado, la cual ascendía a la suma de Bs. 670.316,30.

Indicaron que dicha propuesta fue aceptada por la parte actora, dando como consecuencia la terminación de la mencionada causa laboral.

Dijeron que luego de lo antes planteado emitieron original de factura personal del ciudadano M.S.C.C. en calidad de coapoderado de la sociedad mercantil demandada del cual se especifico la suma correspondiente a sus honorarios profesionales, siendo calculado en base al 25% más el correspondiente impuesto, siendo identificada dicha factura por el Nº 000052.

Expusieron que dicha factura se la entregaron a la empresa demandada por cuanto fue solicitada por el ciudadano F.A.P.T., en su condición de primer gerente de dicha sociedad mercantil.

Arguyeron que hasta la fecha de presentación de la demanda no había honrado la deuda que tiene con ellos por concepto de honorarios profesionales y tampoco ha querido regresar la original de la factura antes nombrada.

Que por las razones planteadas demanda la intimación de sus honorarios profesionales judiciales en la cantidad de Bs. 180.000,00.

Luego de reponer la causa (14/12/2012) al estado de nueva admisión y declarar nula todo lo actuado con anterioridad mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la persona jurídica Cigarrera Bolívar, CA en la persona de F.A.P.T..

El día 18 de enero de 2013 el ciudadano F.A.P.T., en su condición de representante legal de la empresa Cigarrera Bolívar, CA, asistido por abogado, se dio por intimado en la presente causa y se opuso a la medida cautelar decretada, siendo la segunda defensa sustanciada en el cuaderno de medidas.

La parte demandada por medio de su representante legal debidamente asistida por abogado el día 28 de enero de 2013 se opuso o contestó a la intimación alegando:

Que los intimantes consignaron demanda sin anexos algunos, que posteriormente aparecieron en el expediente unas copias certificadas, por cuanto la presente causa es comparable a un acción cambiaria que debe ser acompañada de la letra de cambio accionada, por tal razón solicita se declare las mencionadas copias inexistentes,.

Señalaron que al ser tres los demandantes los mismos son, entonces, litisconsorte activo voluntario, sin embargo, no expresaron cuales eran las actuaciones y montos que corresponden a cada uno de ellos creando un hecho total de indefensión porque al no saber con exactitud cuando debe pagarle a cada uno de ellos no puede defenderse debidamente, por tal razón debe ser declarada inadmisible la presente demanda.

Y arguyó que el presente juicio esta siendo llevado por un procedimiento erróneo, siendo el correcto el que contiene dos fases: la declarativa y la ejecutiva, que por ello debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto.

Llegada la oportunidad para las pruebas las partes promovieron documentales.

DE LA ADMISION:

Mediante auto de fecha 17-12-2012, se admite la pretensión de la parte demandante y se acordó la Intimación de la empresa Cigarrera Bolivar, C.A., sociedad Mercantil, en la persona del ciudadano F.A.P.T., para que comparezca ante este Tribunal a los diez dias de Despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 am a 3:30 pm, exponer lo que consideren conveniente en relación con la Intimación de Honorarios Profesionales.

DE LA CITACION:

Riela al folio 249, de fecha 18 de Diciembre de 2013, diligencia mediante la cual el ciudadano F.P.T., en representación de la empresa Cigarrera Bolívar, C.A, debidamente asistido por la ciudadana L.C.H., abogada en ejercicio, de este domicilio y con Inpreabogado Nro. 70.387, se da por citado en la causa principal y en el Cuaderno de Medidas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos M.S.C.C., N.J.E.D. y L.A.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.599.110, V-15.636.174 y V-14.968.476, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.962, 113.963 y 119.045, respectivamente contra la Empresa Mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de abril de 1995, asentada en el Tomo 4-AD, bajo el nº 14, como punto previo a la decisión este tribunal pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentándola en las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) equivalente a (2000 U.T. ).

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos M.S.C.C., N.J.E.D. y L.A.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.599.110, V-15.636.174 y V-14.968.476, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.962, 113.963 y 119.045, respectivamente contra la Empresa Mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de abril de 1995, asentada en el Tomo 4-AD, bajo el nº 14, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La parte accionante pretende el cobro de honorarios profesionales, intereses compensatorios, intereses de mora e indexación con motivo de la demanda intentada por el ciudadano R.J.L. contra la empresa Cigarrera Bolívar, CA por indemnización por daños y perjuicios identificada con las letras y números FP02-L-2011-000160 donde fungieron como coapoderados judiciales de la empresa demandada por un monto de Bs. 180.000,00.

Asimismo, los codemandantes indican que sus honorarios profesionales judiciales nacen por las siguientes actuaciones realizadas en la causa antes citada:

  1. Estudio del caso (libelo de demanda y anexos) por la cantidad de Bs. 10.000,00,

  2. Redacción y consignación de poder apud acta por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la suma de Bs. 1.000,00,

  3. Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas y sus anexos por el monto de Bs. 60.000,00,

  4. Representación en la apertura de audiencia preliminar por Bs. 5.000,00,

  5. Representación en prolongación de audiencia preliminar por la cantidad de Bs. 5.000,00,

  6. Representación en prolongación de audiencia preliminar por la suma de Bs. 5.000,

  7. Representación en prolongación de audiencia preliminar por el monto de Bs. 5.000,00,

  8. Representación en prolongación de audiencia preliminar por Bs. 5.000,

  9. Redacción y consignación del escrito de contestación de la demanda por el monto de Bs. 75.000,00,

  10. Redacción y consignación de escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la suma de Bs. 1.000,00,

  11. Redacción y consignación de escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la cantidad de Bs. 1.000,

  12. Redacción y consignación de escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por Bs. 1.000,00,

  13. Solicitud y representación judicial en audiencia especial por Bs. 5.000,00,

  14. Consignación de escrito por el monto Bs. 1.000,00.

    Arrojando un monto total de Bs. 180.000,00.

    La parte demandada en su oposición alegó:

  15. La inexistencia de los anexos consignados con el libelo de la demanda.

  16. La existencia de un litisconsorte activo voluntario, debiendo señalar su alícuota parte de los honorarios profesionales por cada intimado.

  17. La presente acción debería seguirse por el procedimiento de intimación que señala dos fases: la declarativa y la intimatoria.

    Ahora bien, antes de sumergirnos en el fondo de la litis, paso a resolver diferentes alegatos previos al fondo de la demanda, de la forma siguiente:

  18. LITISCONSORTE ACTIVO VOLUNTARIO

    La accionada alegó que los demandantes son un litisconsorte voluntario y por ello es necesario que señalen su alícuota parte de los honorarios profesionales que intiman, de forma contraria es inadmisible la presente demanda por cuanto queda en indefensión porque no sabrá que monto pagara a cada uno de los abogados intervinientes.

    Al respecto señala el artículo 146:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

    Con lo antes planteado por el legislador adjetivo civil; señala la jurisprudencia patria, sentencia RC.00846 de fecha 13/12/2005 del juicio estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los ciudadanos D.J.F.Z. y M.G.C. contra el ciudadano M.L. lo siguiente:

    …omissis…

    Ahora bien, para verificar las aseveraciones del formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

PRIMERO

En los informes presentados en este tribunal, la representación accionada solicitó que se declara extemporánea la apelación propuesta por la parte actora y se revocara así el auto del juez de primera instancia que oyó libremente el recurso, a cuyo efecto alegó que cuando dos o más abogados demandan el cobro de honorarios profesionales se conforma un litisconsorcio activo necesario, de suerte que al darse por notificado de la sentencia D.J.F.Z., quedó igualmente notificada de dicho pronunciamiento judicial la ciudadana M.G.C., de manera que cuando ésta recurrió del fallo del juzgado a quo, lo hizo extemporáneamente y así pidió fuera declarado.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con el auto que oyó libremente la apelación (aparte de que así consta de las respectivas actuaciones), de la sentencia definitiva se ordeno notificar a las partes, habiéndose dado por notificado el abogado D.J.F. en fecha 13 de agosto de 2003, el 7 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada C.C. y el 20 de octubre del mismo año la co-accionante M.G.. Siendo ese, pues, el orden en que las partes se impusieron de la sentencia definitiva librada en primera instancia, es a todas luces tempestiva la apelación ejercida por la doctora M.G. el 23 de octubre de 2003, ya que la parte que se considerase agraviada por lo decidido contaba con el plazo en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

No comparte el tribunal la tesis de que cuando dos o más abogados demandan el cobro de honorarios profesionales, se conforma un litisconsorcio activo necesario, pues, se visualiza más bien en el caso que estudiamos, un litisconsorcio voluntario, en tanto en cuanto, tratándose de actuaciones comunes, cada profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, de modo que la cualidad activa no reside fatalmente en los dos profesionales que hoy fungen de demandantes y no necesariamente por separado se justifica, opina esta juzgadora, porque el título de pedir es prácticamente el mismo: la actuación unida, lo que trasmite al asunto una indiscutible conexidad que aconseja un solo trámite, por tanto, según la regla del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro. Se desecha en consecuencia el alegato de extemporaneidad de la apelación…” (Subrayado del Tribunal)

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada, estableció que la demanda de dos o más abogados por honorarios profesionales es un litisconsorcio voluntario, en virtud de que se trata de derechos comunes y en el que todo profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, y en base a ello concluye, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro.

…omissis…

Según la decisión parcialmente transcrita se pudo constatar que tal como señala la apoderada de la parte demandada los abogados accionante conforman un litisconsorte activo voluntario, teniendo en común un presunto derecho de cobro de honorarios profesionales, que podría demandar de manera individual su alícuota parte, sin embargo nada dice con respecto a que deben señalar de manera discriminada su alícuota parte, ya que quedara de parte de cada uno de ellos repartirse sus honorarios profesionales como les correspondan.

Lo que si están obligados a señalar de manera discriminada son las actuaciones realizadas en la causa donde emanada tal obligación, ya que sin este requisito fundamental no podrá saber a ciencias ciertas de donde provienen las cantidades intimadas.

Tal hecho lo indica nuestro máximo tribunal de la Sala de Casación Civil en su sentencia nº 235 de fecha 01/06/2011 del expediente nº 200-204:

…omissis…

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa. (Negritas nuestras).

…omissis…

Entonces, podría decirse que los accionantes propusieron su acción conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de señalar con precisión y separadamente las actuaciones judiciales de donde emanan sus honorarios profesionales. Así se decide.

En el mismo orden de ideas señala el artículo 286:

Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. (Negritas nuestras)

Según el legislador nacional los honorarios profesionales de abogados no deben exceder del 30% de la cuantía de la demanda y en el caso de que fueren varios los abogados o apoderados todos percibirán el mencionado porcentaje, es decir, 30% para todos.

En el presente caso son tres los abogados que presuntamente representaron a la demandada en la causa laboral, entonces, los tres profesionales sería acreedores de hasta 30% del valor de la causa laboral sin distinción de cuanto le corresponde a cada uno de ellos, ahora bien, si el caso fuese por asistencia los honorarios deberán ser pagados por actuación de cada abogado que asiste.

En el mismo sentido, es de aclarar que un poder otorgado esta definido por nuestro legislador patrio como un contrato, encontrándose los contratos - poder definido en el artículo 1.684 del Código Civil venezolano así:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Pues bien, de ser cierto que los abogados demandantes fuesen mandantes del demandado, este estaría en la obligación de honrar las actuaciones realizadas por estos en las demandas a que le dio tal poder.

Aunado a ello, al encontrarse el poder o mandato equiparado a un contrato, estos contratos son obligaciones y estas pueden ser solidarias, tal como lo estable el artículo 1.703 eiusdem:

Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato.

Conforme a lo antes planteado, aplicándolo de manera inversa, es decir el poder otorgado a varios mandatarios, estos tendrán, de no pagarle sus servicios por el mandato, una acreencia solidaria y el mandante una obligación solidaria, la cual esta definida por nuestro Código Civil en su artículo 1.221:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho o uno solo de ellos liberte al deudor para con todos. (Negritas del Tribunal)

En el caso en estudio, estamos presente de una obligación solidaria, por cuanto el poder o contrato fue otorgado a varios abogados, y de comprobar que son acreedores de la demandada, cualquiera o todos ellos pueden solicitar el pago completo de los honorarios profesionales emanados de sus actuaciones judiciales, quedando así libre el deudor de la obligación honrada, sin necesidad de saber la alícuota parte que le corresponde a cada acreedores.

Pues bien, de ocurrir el pago de la obligación solidaria por parte del deudor a un solo acreedor, esta se transforma en obligación mancomunada del acreedor que obtuvo el pago para con los demás acreedores, debiendo honrar lo que le corresponde a cada uno de ellos, pero de esto último nada tiene que ver con el deudor libertado de tal obligación.

Entonces, cuando son varios los abogados que intervienen en una causa por la defensa de una misma parte, su contrato o poder es una obligación solidaria que para poder ser honrada basta con que el deudor pague uno cualesquiera de los abogados para liberarse de la misma.

En consecuencia, los demandantes no están en la obligación de señalar su alícuota parte correspondiente de lo global de los honorarios profesionales judiciales que demandan, siendo realmente necesario indicar con precisión y exactitud cada una de las actuaciones de donde emanan los honorarios que reclaman. Así se decide.

  1. LA INEXISTENCIA DE LOS RECAUDOS O ANEXOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

    La demandada alegó que las copias certificadas anexas al libelo de la demanda fueron consignadas de manera ilícita, porque no emana en el Sistema Juris 2000 ni a través de la secretaria de este Juzgado constancia alguna de su consignación por parte de los accionantes.

    Tal situación fue sustanciada mediante pronunciamientos de fechas 19/12/2012 y 26/05/2014, sin embargo, aunado a lo planteado en los mencionados fallos, este sentenciador ahonda más el mencionado hecho haciendo tales observaciones:

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 20 señala: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

    Conforme a lo establecido en el artículo anterior es deber del Juez aplicar la Constitución Nacional si alguna norma se encuentra al margen de ésta, es el caso de la Gaceta Oficial nº 37.629 de fecha 30/07/2002, específicamente el artículo 2:

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, será la encargada de recibir cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

    Emana del artículo anterior que los justiciables deben acudir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para consignar todos los documentos que serán tramitados en los Juzgados, sin embargo, nada expresa con respecto a los recaudos.

    Ahora bien, nuestra carta magna establece en su artículo 26:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos, o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    El legislador constitucional en este sentido nos hace inferir que las formalidades no debe ser motivo para no otorgar a los justiciables una justicia expedita, responsable, equitativa, entre otros de los elementos señalados, es decir, que por el hecho de que por error involuntario, bien sea de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento o la secretaría de este despacho de no estampar la nota correspondiente, es decir, que sale de las manos de los usuarios de este ente, va a dejar de administrar justicia o lo que es peor declarar inexistente o nulas las copias certificadas que fueron consignadas por los accionantes.

    Aunado a ello, los demandantes en el libelo de la demanda señalaron el ente público de donde provenían las mismas y en su escrito de promoción de pruebas ratificaron dichas copias, mal podría este sentenciador, atribuir tal hechos a los litigantes, cuando en realidad fue un error de este ente jurisdiccional, en consecuencia, dándole cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara improcedente el alegado de la demandada. Así se decide.

    El presente expediente luego de pasar por diversas incidencias, tales como, recusación, reposición y apelación, regresó a tu tribunal de origen a efectos de continuar el juicio por el procedimiento planteado y ordenado por la Sala de Casación Civil mediante decisión nº 235 de fecha 01/06/2011 y ratificada por la Sala Constitucional mediante decisión nº 1217 de fecha 25/07/2011, declarado así improcedente el tercer alegato de la oposición de la demanda y así se decide.

    Es de aclarar que tales alegatos fueron interpuestos por la parte demandada mediante los escritos de fechas: 17/12/2012, 18/01/2013 (citación), 23/01/2013 (recusación declarada sin lugar), 28/01/2013 (oposición); por ante el Juzgado Primero de Municipio; 13/02/2013 (dos escritos), 26/11/2013, 06/02/2014, 04/04/2014, 08/04/2014, 22/04/2014, 28/04/2014 oposición a pruebas), 30/04/2014 (promoción de pruebas) y 22/05/2014.

    Como se puede observar la parte demandada alego de manera reiterada defensas que fueron sustancias en dos oportunidades por este sentenciador, excepto la existencia de un litisconsorte activo voluntario, por cuanto tal alegato es un punto previo en la sentencia definitiva, es necesario por parte de este jurisdiccente informarle a la parte demandada junto con su apoderada judicial que si un Tribunal se pronuncia favorable o no a un petitorio de las partes explicando las defensa que no puede pronunciarse, independientemente el número de escritos que consigne con los mismos alegatos el órgano jurisdiccional no le proveerá a su favor, el consignar reiteradamente escritos con los mismos alegatos tienden a engrosar los expediente innecesariamente y a liar un proceso, en consecuencia, se le aconseja a la parte demandada en un futuro consignar sus alegatos correspondientes y abstenerse de solicitar los mismos si existe en autos un pronunciamiento favorable o no por parte del administrador de justicia.

    FONDO DE LA DEMANDA

    Las partes promovieron las siguientes pruebas documentales:

    Parte accionante:

  2. Copias certificadas cursantes en los folios 7 al 220.

  3. Informe de la secretaria Inocencia Linero de Cárdenas de fecha 21/02/2013.

    Parte demandada:

  4. Primera pagina del libelo de la demanda emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [en lo adelante URDD].

  5. El segundo libelo de la demanda consignado en la URDD el 12/11/2012.

  6. Auto del Tribunal Primero del Municipio Heres de fecha 20/11/2012.

  7. Escrito de fecha 13/02/2013.

  8. Informe de la secretaria Inocencia Linero de Cárdenas de fecha 21/02/2013.

  9. Inspección judicial realizada en el presente expediente el 21/02/2013.

  10. Inspección judicial realizada en la URDD el 21/02.

    Con relación a las documentales promovidas por la parte demandada señalas con los numerales 1, 5, 6 y 7, son instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte en consecuencia, tienen la fuerza probatoria prevista en los artículos 1359 y 1360 Código Civil. Así se decide.

    Ahora, con respecto a las documentales 2 y 4, los mismos son emanados de las partes que no sirven para probar nada, solo son indicios que no ayudan al sentenciador a esclarecer lo que debe ser probado, en consecuencia, se desechan tales pruebas.

    Por último el documento signado con el número 3, es un instrumento público emanado del un órgano jurisdiccional que da a conocer su criterio de admisión de una demanda, que nada prueba en esta causa, criterio que no comparte este Tribunal, sin embargo, respecta. En consecuencia, se desechan tales pruebas.

    Con respecto a las copias certificadas insertas en los folios 07 – 221 emana un instrumento poder otorgado por la empresa Cigarrera Bolívar, C.A., representada por el segundo gerente J.C.P.V. a los ciudadanos M.S.C.C., N.J.E.D. y L.A.R.R., demandante en la presente causa.

    De lo antes planteado este sentenciador hace la observación que la demandada no desvirtúo las copias certificadas indicadas en el párrafo anterior conforme a la Ley Adjetiva Civil, sólo se limito a señala su inexistencia por, a decir de ella, la consignación irregular de la misma, pues bien, aclara nuevamente este jurisdiccente que los errores de los funcionarios sale de las manos de los justiciables, ya que mal podría quien aquí decide declarar la inexistencia de tales instrumentos, que a demás son públicos por cuanto son emanados de un ente judicial, porque su tramitación fue por medio de omisión involuntaria bien sea por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o por la secretaria de este Juzgado. En consecuencia, tienen la fuerza probatoria prevista en los artículos 1359 y 1360 Código Civil, en consecuencia, los abogados intimantes tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales. Así se decide.

    Los accionantes de autos solicitan el pago de sus honorarios profesionales, los intereses compensatorios y los intereses de mora.

    Con respecto a los intereses compensatorios y de mora no existen en virtud de que ambos naces de una acción contractual, es decir, del nacimiento de un contrato donde las partes señalan el monto a pagar objeto del contrato, los intereses compensatorios y los de mora llagado el caso, de admitir que los accionante tienen derecho a tales intereses estaríamos en una indefensión con relación a la parte contraria, ya que las partes no convinieron en ello, solo existe contrato – mandato sin indicación de pago de intereses compensatorio o de mora por el servicio profesional prestado, así se decide.

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por los ciudadanos M.S.C.C., N.J.E.D. y L.A.R.R. contra la empresa Cigarrera Bolívar, C.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar:

Primero

El monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00) por concepto de honorarios profesionales demandados, y

Segundo

La indexación del monto demandado, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria.

Se ordena la notificación de las partes conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.T.A.

La Secretaria,

Abg. E.C.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.C.S..

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