Decisión nº 448 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoEjecución De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000426 (AH1B-V-2003-000116)

DEMANDANTES: Ciudadano P.J.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.632.315, representada en la presente causa por el profesional del derecho, J.C.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.576, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha 21 de junio de 1.981, anotado bajo el No. 73, Tomo 8, de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: Ciudadana S.E.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.037 y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.820.670, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, previamente identificada, en contra de la ciudadana S.E.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.037 y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.820.670, según la cual pretendía la ejecución de una transacción extrajudicial, mediante el cual se pactaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, en fecha 06 de noviembre de 1996, según documento autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el cual quedó inscrito bajo el número 14, Tomo 113 de los libros llevados por dicho organismo, sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a Oficina, distinguido como 11-A, Piso 11 del edificio “ATLANTIDA B”, el cual forma parte del conjunto edificacional denominado “VAMZAR VII”, ubicado en Los Ravelos, Avenida F.d.M., Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, por el incumplimiento de lo previsto en las cláusula quinta de la referida transacción, al dejar de pagar las cuotas correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.402.564,31).

El a quo consideró, que los alegatos y la actividad de la parte actora no contribuyeron a desvirtuar la falta de pago de las cuotas mencionadas, a lo que se le suma el hecho, que la propia parte demandada redactó el instrumento que sirve de fundamento al presente procedimiento, lo cual no sólo se evidenciaba al instrumento en cuestión, sino también, de elementos probatorios traídos a los autos por la demandada, esto es, misiva en la que remite el proyecto de tal transacción a la parte actora.

Como consecuencia de la declaratoria del a quo, este ordenó la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, totalmente solvente y en el mismo estado en que le fue entregado; al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.402.564,31), para aquel entonces; condenó al pago de las costas y costos del proceso, y por último, ordenó una experticia complementaria del fallo, sin indicación alguna sobre a que se referiría ésta.

II

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. El juzgado acordó en conformidad el día 06 del mismo mes y año.

En fecha 09 de mayo de 2002, el alguacil del Juzgado manifestó, haberse trasladado a la dirección suministrada de la parte demandada y, una vez allí fue atendido por un oficial de seguridad que se comprometió a entregar la boleta a la demandada.

En fecha 17 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado que decretara la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 de nuestra norma adjetiva en materia civil.

En fecha 21 de mayo de 2002, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de ese mismo año y, alegó que la notificación practicada por el alguacil carecía de valor, puesto que, fue entregada en la vigilancia del edificio donde se encuentra su domicilio procesal y muchos otros, lo cual, representaría una violación al derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó que se desestimara dicho argumento, toda vez que constaba en autos la actuación del alguacil, según la cual también entregó la compulsa de demanda al mismo empleado de seguridad del edificio, formalmente lo hizo.

En fecha 22 de mayo de 2002, la parte demandada apeló de la sentencia, realizando una serie de alegatos relativos a la citación en el presente procedimiento. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de secuestro, en virtud de lo previsto por el ordinal 6º del artículo 599 de nuestro Código de Procedimiento Civil, e igualmente indicó, que resultaba condicionante para el trámite de la apelación interpuesta por la demandada, la constitución de una fianza.

En fecha 27 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito según el cual, alegó que tal solicitud, en todo caso, debía conocerla el Juzgado Superior correspondiente e igualmente, agregó consideraciones relativas a la figura, en su defensa.

En fecha 28 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento del Juzgado, insistiendo en su argumento de la necesidad de decreto de fianza a la demandada.

En fecha 05 de junio de 2002, el Juzgado exigió la presentación de una fianza bancaria a la parte demandada, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.805.128,00), la cual debía ser consignada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de junio de 2002, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos, el recurso de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2002, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que se admitiera el recurso de apelación interpuesto por ella e igualmente, que se decretara la nulidad del auto dictado el día 05 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2002, la parte demandada consignó escrito según el cual, recusó al titular del despacho por cuanto, según estimó, habría incurrido en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2002, el Juez titular del despacho levantó un acta, según la cual declaró improcedente la recusación planteada y se inhibió del conocimiento de la presente controversia.

En fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado de la causa remitió mediante oficio número 0242, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las copias certificadas relativas a la inhición y, mediante oficio número 0243, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial a los fines correspondientes.

En fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de turno para ese momento, el cual remitió el expediente al Juzgado Decimoquinto de Municipio, previo el sorteo correspondiente.

En fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial recibió el expediente, y el Juez se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 01 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado.

En fecha 16 de julio de 2002, el alguacil del Juzgado manifestó haber notificado personalmente a la parte demandada y, consignó boleta con el acuse de recibo correspondiente.

En fecha 01 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en torno a la inhibición planteada y la remisión del expediente a efectos del trámite relativo al recurso de apelación intentado por la parte demandada. El día 12 de ese mismo mes y año, el Juzgado se pronunció acordando la remisión del expediente al juzgado de primera instancia a efectos de la apelación planteada e igualmente, manifestando su imposibilidad de resolver sobre la inhibición puesto que ello competía a un Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso para que las partes presentaran informes en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez a la causa. En fecha 10 de marzo de 2003, el Juez Titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reciente nombramiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 12 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2003, el alguacil accidental del Juzgado, manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada de la parte demandada, donde se entrevistó con el ciudadano F.G., titular de la Cédula de Identidad V- 6.820.670, quien recibió la boleta de notificación dando el acuse de recibo correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juez titular del Juzgado se inhibió del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en el ordinal 10º del artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de octubre de 2003, el juzgado remitió el expediente al juzgado distribuidor de esa misma instancia, mediante oficio No. 1945, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2012, el titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000426 y, el día 21 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

El a quo manifestó en su motivación de la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) Los documentos acompañados por la parte actora como recaudos fundamentales de la demanda no fueron tachados, desconocidos o impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que debe atribuirles pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.-“

En efecto, se observa que el documento fundamental de la presente controversia, es una transacción extrajudicial, suscrita por las partes intervinientes en el presente procedimiento, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el número 81, del Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo, en consecuencia, le rige lo previsto por el artículo 1.357 de nuestra norma sustantiva civil, conforme a la cual debe valorarse por las reglas aplicadas a los documentos públicos y, en virtud de ello, el medio impugnativo idóneo es la tacha, tal y como se encuentra preceptuado en las norma adjetiva de materia civil, lo cual no se aprecia que haya ocurrido en el presente procedimiento, razón por la cual, necesariamente debe otorgársele pleno valor probatorio.

En cuanto al alegato realizado por la parte actora, en cuanto a que la referida transacción es “(…) un acto o contrato simulado (…) pero con el interés de efectuar otro distinto: Un nuevo contrato de arrendamiento, pues el que declaramos resuelto, que fue el celebrado el día seis (06) de noviembre del año ml novecientos noventa y seis (1996), autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el Nº 14, Tomo 113 de los libros respectivos, con vigencia desde el quince (15) de octubre del mismo año, se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por haber vencido el plazo de duración del mismo en octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) y haber continuado yo ocupando el inmueble objeto del mismo, por un canon que permaneció invariable, en Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.-(…)”, sin embargo, pronunciarse sobre tal circunstancia y, en consecuencia, sobre la calificación de la transacción judicial, no sólo resulta imposible, puesto que no cursa en autos el instrumento aludido a efectos de verificar la voluntad de las partes, toda vez, que ha sido criterio reiterado de la Sala, que depende de lo pactado por las partes en el contrato, pues, puede ser el caso, que la voluntad de éstas haya concluido en la renovación del contrato por periodos de tiempo iguales, lo cual no indetermina la convención y, además inoficioso, toda vez, que de las actas que conforman el expediente y tal y como fue verificado por el a quo, la propia parte demandada, profesional del derecho, realizó el proyecto de transacción e incluso visó el documento, previa presentación ante la Notaría.

Se aprecia al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, original de misiva que se le remite al apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, el proyecto de transacción extrajudicial y los cálculos de los saldos a la fecha, lo cual debe valorarse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, no se encuentra suscrita por la demandada, sino por la ciudadana Himirset Araley L.L., sin embargo, se puede observar que el documento cuenta con membrete en el cual se lee “Silvia Esperanza García Piñango”, aunado al hecho que, tal documental fue promovido por la propia parte demandada, lo cual adminiculado al documento de transacción, del cual también consignó un ejemplar original junto a su contestación a la demanda, suscrito y visado por ella, hace inequívoca la intención de las partes y, en consecuencia, la calificación del contrato. Así se declara.

El a quo igualmente estimó, en cuanto a su interpretación de los hechos, lo siguiente:

“Ahora bien, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la demandada S.E.G., lo hizo mediante escrito en el cual entre una serie de alegatos, manifestó haber cancelado a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en el mes de Diciembre de 1.999 lo cual demostró ni probó (sic); así mismo alega haber cancelado en el mes de enero de 2000 la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo cual se evidencia de recibo de depósito anexo marcado “G”, pero puede presumir este sentenciador que la cantidad a la que se refiere el depósito bancario se corresponde con el monto convenido por las partes en la Cláusula Segunda del escrito de transacción, ya que cursa al folio 83 del expediente carta de fecha 05-01-2000, dirigida por la demandada al ciudadano J.C. LEON . . . mediante el cual reconoce su “…incumplimiento el en pago que documentos y en el cual he incurrido…” solicitando un plazo para realizar dicho pago; siendo el caso que conforme a lo establecido en la cláusula quinta de la transacción el primer pago debía verificarse a mas tardar el 15-02-2000, por lo tanto la demandada aún no se encontraba en mora, con respecto a lo pactado en dicha cláusula segunda del ya tantas veces mencionado escrito de transacción y ASI SE DECIDE.”

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó puntualmente respecto al pago cuyo incumplimiento se demandó, lo siguiente:

“(…) para el día quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), ya yo había realizado pagos por cuenta del arrendador, por montos superiores a esos Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que pactamos de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato suscrito, tal y como consta de correspondencia debidamente recibida por el apoderado del arrendador el día veintitrés (23) de abril del año Dos mil (2.000), la cual anexo marcada “E”, en virtud de lo cual y por imperativo del artículo 1.331 del Código Civil, relativo a la Compensación de deudas, dicha obligación de pago se había extinguido.- No obstante, el día siete (07) de febrero del año Dos mil (2.000), según consta de Planilla de Depósito bancario distinguida con el Nº 44749544, cuyo original presento marcado “F”, deposité en efectivo, la suma de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en la Cuenta corriente Nº 1011215861 del Banco Mercantil, cuyo titular es el apoderado del arrendador; y, el día once (11) de abril del año de Dos mil (2.000), según consta de Planilla de Depósito bancario distinguida con el Nº 94362393, cuyo original presento marcada “G”, deposite en efectivo, la suma de Setecientos Ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,oo) (…)”

Se desprende del folio setenta y nueve (79), los originales de los mencionados depósitos que consignó junto a su escrito de contestación de la demanda, al igual que las demás planillas correspondientes a los acuerdos y pagos realizados a la C.A.N.T.V., Cavica & Asociados C.A., comprobante de cheque de gerencia librado por la institución financiera Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), factura librada por la compañía Alfombras Majo´s, documentales que provienen de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificadas de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no guardan relación con hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no se aprecian.

De forma tal, que de autos sólo se evidencia el pago por depósito de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), en fecha 07 de febrero de 2000, el cual tampoco ha sido controvertido en el presente procedimiento y, el pago de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 780.000,00), en fecha 11 de abril de 2000, el cual tampoco ha sido controvertido en el presente procedimiento, respecto al pago de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), presuntamente realizado el 15 diciembre de 1.999, por la parte demandada, no consta en autos prueba alguna que lo confirme.

En la transacción extrajudicial cuya ejecución se demanda, las partes convinieron en lo siguiente:

“SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA”, conviene en pagar a “EL ARRENDADOR”, a más tardar el día quince (15) de diciembre del año en curso, la suma de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) mediante depósito y/o depósitos, hasta por dicha cantidad, que deberán ser efectuados en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, distinguida con el Nº 1011215861, de la cual es titular el Apoderado de “EL ARRENDADOR”.”

A la que se contrae el pago realizado en febrero, al que se hizo referencia supra, e igualmente, convinieron que:

“QUINTA: Para el caso que efectivamente “LA ARRENDATARIA”, cumpla la obligación de pago que asumió dentro del plazo pactado, “EL ARRENDADOR”, conviene en permitirle que continúe en el uso y disfrute del inmueble objeto del contrato que se ha resuelto, hasta el mes de octubre del año Dos mil uno (2001), debiendo pagar, a más tardar el día quince (15) de febrero del año Dos mil (2000), la suma de Doscientos Setenta y Seis mil Trescientos Catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 276.314,31); durante el resto de los meses del mismo año Dos mil (2.000) y todos los días quince (15) de cada uno de dichos meses, la cantidad de Trescientos Noventa mil Seiscientos Veinticinco bolívares (390.625,oo); y durante los meses del año Dos mil uno (2.001), durante cada mes y los mismos días quince (15) de cada uno de ellos, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho mil Doscientos Ochenta y Un bolívares con veinticinco céntimos (488.281,25); todo a titulo de indemnización.-“

Y,

“SEXTA: LA falta de pago oportuno tanto de la suma indicada en la Cláusula Segunda de esta Transacción, así como la de dos (02) de las cuotas pactadas por concepto de indemnización, conforme a la Cláusula anterior, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a solicitar la ejecución de esta Transacción, como si se Tratare de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, previa solicitud de su homologación por ante un Tribunal competente, para lo cual está expresamente autorizado.”

En consecuencia, de lo afirmado por las partes y de lo probado en autos, se evidencia que la demandada no logró demostrar haber pagado las cuotas correspondientes de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000. Así se declara.

Nuestra norma sustantiva en materia civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Resaltado de este Juzgado)

La cual, concatenada con el artículo 1264 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indica que debe confirmarse el fallo recurrido, por cuanto la parte demandada, no logró probar el pago cuyo incumplimiento se demandó, razón por la cual debe esta juzgadora declarar sin lugar la apelación intentada por esta. Así se decide.

Ahora bien, previo al pronunciamiento del dispositivo debe acotarse que el a quo incurrió en un error en su dispositivo, pues, no acordó la indexación solicitada y se limitó en su punto cuarto a ordenar una experticia complementaria del fallo, sin indicar cual sería su objeto o límites, punto el cual pasa a corregirse de seguidas y, es la razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora revocar parcialmente la demanda. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia:

PRIMERO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2005, según la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.632.315, contra la ciudadana S.E.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.037 y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.820.670, por ejecución de transacción extrajudicial que ponía fin a un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de noviembre de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, quedando anotada bajo el número 14, del Tomo 113 de los libros llevados por dicho organismo, sobre un inmueble, constituido por un apartamento destinado a Oficina, distinguido como 11-A, Piso 11 del edificio “ATLANTIDA B”, el cual forma parte del conjunto edificacional denominado “VAMZAR VII”, ubicado en Los Ravelos, Avenida F.d.M., Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, por el incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas para los meses de mayo a diciembre del año 2000.

SEGUNDO

En consecuencia, se ORDENA la entrega material del inmueble objeto de la transacción judicial, libre de bienes y personas, solvente en sus servicios y en el mismo buen estado en que fue recibido, y se condena a pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.402,56), actualmente producto de la reconversión monetaria que operó en el país al año 2008, por concepto de las cuotas adeudadas.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre el monto condenado en el numeral anterior, es decir, TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.402,56), de acuerdo al Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la firmeza de la presente decisión, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendida la causa que no sean imputables a la partes, la cual deberá realizarse por vía de colaboración con el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 136 de la Constitución Nacional.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

El SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 12 de noviembre de 2013, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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