Decisión nº 70 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D.L.C.J.

DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: J.F.C.D. y P.P.D.T., venezolanos, mayores de edad, productores y transportistas de hortalizas de los Municipios Jáuregui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.336.181 y V-9.336.328 en su orden, domiciliados en jurisdicción del Estado Táchira y civilmente capaces.

ABOGADO ASISTENTE: C.J.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.331.797, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 72.083, de este domicilio y hábil.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO DE TRANSPORTE DE HORTALIZAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI Y J.M.V., representado por su vocero principal ciudadano: F.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.333.896, con domicilio en la calle 5 bis, N° 12-32, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: B.Y.D.M. y J.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.128.627 y V.-18.419.889, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 38.747 y 140.592 en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

EXPEDIENTE N° 2218-2014

I

NARRATIVA

En fecha 25 de Febrero de 2014, se recibió ACCIÓN DE A.C., constante todo de Veintinueve (29) folios útiles, donde los ciudadanos J.F.C.D. y P.P.D.T., venezolanos, mayores de edad, productores y transportistas de hortalizas de los Municipios Jáuregui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.336.181 y V-9.336.328 en su orden, domiciliados en jurisdicción del Estado Táchira y civilmente capaces, autorizados en asamblea de ciudadanos realizada en fecha, Lunes 24 de febrero de 2014, asistidos por el abogado: C.J.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.331.797, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.083, de este domicilio y hábil, contra las actuaciones del SINDICATO DE TRANSPORTE DE HORTALIZAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI Y J.M.V., debidamente representado por su vocero principal, Ciudadano F.O.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.896, con domicilio en la calle 5 bis, N° 12-32, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

Exponen los accionantes en su escrito lo que a continuación se transcribe: “En tal sentido, el mencionado sindicato a través de sus voceros identificados como: F.O.R.P., L.A.C. y J.R.C., de manera pública y notoria mediante un llamado en la radio y en el diario los Andes realizaron una convocatoria impositiva a fin de que no ejercieran su derecho a laborar a través de la distribución de hortalizas, impidiendo la libre circulación mediante amenazas, obstáculos y por ende atentando contra la seguridad agroalimentaria del país. Las precipitadas acciones del Sindicato de Transportistas de Hortalizas amenazan nuestros Derechos y Garantías Constitucionales AL TRABAJO Y AL LIBRE TRÁNSITO consagrados en los artículos 87,89 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Junto al escrito la parte accionante consignó las siguientes pruebas: Anexo “A” Artículo de diario los Andes digital de fecha lunes 24 de Febrero de 2014 donde el Sindicato de Transporte de Hortalizas de los Municipios Jáuregui y Vargas del Táchira hacen un llamado a paro general. Anexo “B” Panfleto anónimo distribuido en las Aldeas y caseríos del Municipio Jáuregui. Anexo “C” Panfleto manuscrito anónimo dejado en el local del Ciudadano J.G.V. y Anexo “D” CD con la grabación del programa de opinión de la emisora 105.9 del día sábado 22 de febrero de 2014, por lo que solicitan al Ciudadano Juez que se declare con lugar la presente acción de a.c. y se les permita laborar, vender, transportar y participar en la bolsa agrícola que se realiza los domingos en el punto, frente a la Plaza los Comuneros, que se declare la amenaza de violación de los derechos constitucionales al trabajo y al libre tránsito; que en la sentencia definitiva se les ampare de los derechos constitucionales señalados y como medida cautelar solicitan que se suspenda por parte de los voceros y el sindicato de Hortalizas de los Municipios Jáuregui y J.M.V. los llamados a paro general con obstaculización para negociar en la bola agrícola y transitar libremente. (F. 1-29)

En fecha 26-02-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 2218-2014, y en tal sentido observó que el escrito de solicitud no cumple con el requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales además que presenta ambigüedad y oscuridad en cuanto al carácter de los accionantes así como en la pretensión concreta y detallada, ordenándose que dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas una vez constara en autos la última notificación, los solicitantes subsanasen el error cometido so pena de declarar la presente acción inadmisible, tal y como lo contempla el artículo 19 de la Ley Especial. Se libraron boletas de notificación. (F. 30-34)

En fecha 28-02-2014 y previa habilitación del tiempo necesario, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, donde manifiesta que no le fue posible notificar a los ciudadanos P.P.D.T. y J.F.C.D.. (F. 35-39).

En la misma, se observa diligencia suscrita por los ciudadanos J.F.C.D. y P.P.D.T., asistidos por el abogado C.J.N.O., con el carácter acreditado en autos, donde introducen escrito de corrección tal y como fue ordenado por este tribunal en fecha 26-02-2014. (F. 40-48).

En fecha 28-02-2014, se observa auto del tribunal donde se declaró competente para conocer de la presente Acción de Amparo, admitiéndose en cuanto a lugar en derecho el presente Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos J.F.C.D. y P.P.D.T., venezolanos, mayores de edad, productores y transportistas de hortalizas de los Municipios Jáuregui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.336.181 y V-9.336.328 en su orden, domiciliados en jurisdicción del Estado Táchira y civilmente capaces, asistidos por el abogado: C.J.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.331.797, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 72.083, de este domicilio y hábil, en contra del SINDICATO DE TRANSPORTE DE HORTALIZAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI Y J.M.V., representado por su vocero principal ciudadano: F.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.333.896, con domicilio en la calle 5 bis, N° 12-32, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil. En consecuencia se acordó: PRIMERO: Emplazar al ciudadano F.O.R.P., para que compareciera por ante este tribunal a verificar la oportunidad de la realización de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE A.C., la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su practica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas a partir de la ultima notificación. SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Con respecto a la medida cautelar solicitada este juzgador acordó: PRIMERO: Decretar Medida preventiva Cautelar hasta tanto este tribunal dictará sentencia definitiva, consistente en ordenar que los voceros o miembros del sindicato de transporte de hortalizas de los Municipios Jáuregui y J.M.V., se abstuvieran de realizar cualquier acción u omisión que conllevara o presumiera la paralización de las actividades agrícolas y paralización del transporte a nivel nacional, participándose de la presente medida al vocero del Sindicato en la citación que a tal efecto fue librada y mediante oficio fue participado a los voceros y miembros del mencionado sindicato. SEGUNDO: Decretar Medida Preventiva Cautelar hasta tanto este tribunal dictará sentencia definitiva en la presente acción consistente en el resguardo de la integridad de las personas que asisten los días domingos de cada semana a la Bolsa Agrícola, realizada en el estacionamiento de “El Punto”, frente a la plaza los comuneros de esta ciudad de la grita del Estado Táchira, así como los bienes muebles e inmuebles que allí reposan. Se ofició a la batería de morteros 120 MM, Liceo Militar Jáuregui, y al propietario del “Supermercado el Punto”, habilitándose de esta manera el tiempo necesario para que el alguacil practicara la boleta de citación y los oficios mencionados anteriormente. (F. 49-57 del Cuaderno Principal y 9-11 del Cuaderno Separado de Medidas).

En fecha 05-03-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, donde manifiesta que citó al ciudadano F.O.R.P., certificada por la secretaria de este Despacho en esta misma fecha. (F. 58-59).

En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, donde manifiesta que Notificó mediante oficio N° 3160-150-2014 a la Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 60-61).

En fecha 06-03-2014, se observa auto del tribunal donde se manifiesta que en atención a lo establecido en Sentencia Vinculante N° 7, de fecha: 01 de Febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó para el día Viernes 07 de Marzo de 2014, a las 10:00 a.m, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente A.C.. Se prescindió de la notificación de las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho. (F. 62).

En fecha 07-03-2014, se observa Audiencia Oral y Pública de la presente Acción de A.C., en el cual se abrió el acto dejándose expresa constancia que los presuntos agraviados no se encontraban presentes ni la representación Fiscal, sin embargo se hizo presente el abogado C.J.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.331.797, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 72.083, al igual que el ciudadano F.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.333.896, en su carácter de vocero principal del Sindicato de Transporte de Hortalizas de los Municipios Jáuregui y J.M.V., presuntos agraviantes, asistido por los abogados B.Y.D.M. y J.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.128.627 y V.-18.419.889, respectivamente, inscritos con los inpreabogados bajo los Nros. 38.747 y 140.592 en su orden, de este domicilio y hábiles. Sin embargo el abogado asistente de los accionantes solicitó que se postergara el acto por un lapso de treinta (30) minutos con la finalidad de que se hieran presente los accionantes, lo cual fue acordado por el Ciudadano Juez difiriendo la audiencia para las Diez y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (10:45 A.M.). (F. 63-64).

Siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se dio inició a la Audiencia de A.C. dejándose constancia que solo asistió el ciudadano P.P.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.336.328, de este domicilio y hábil, además de los anteriormente mencionadas, concediéndole el derecho de palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos. Una vez escuchada a las partes el Ciudadano Juez procedió a abrir el debate probatorio, ratificando el abogado de la parte querellante las promovidas junto al libelo de la acción y la parte querellada procedió a oponerse a las pruebas aportadas y procedió a promover las siguientes: 1° Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Hortaliceros del Municipio Jáuregui (Asohorjauregui) y por cuanto el Ciudadano Juez le observó a la parte de que el documento no poseía la nota de registro correspondiente, solicitó la realización de una Inspección Judicial en el Registro de Los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d.l.C.J. del estado Táchira. 2° Fotocopia del listado de los socios de la mencionada Asociación. 3° Artículos de prensa de los hechos acaecidos en nuestro País que conllevan a que no viajen los ferieros. 4° Guías de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal emanados del Instituto Nacional de S.A.I.d.M.J., (INSAI) Y 5° Promueve el testimonio del Ciudadano J.G.V., propietario del establecimiento “Supermercado El Punto”. Admitidas todas las pruebas presentadas el Ciudadano Juez procedió a evacuarlas. En primer lugar dio a conocer a los presentes el contenido de CD promovido por los actores y para evacuar la Inspección solicitada procedió a suspender la audiencia la cual fue reanudada a las 12:35 minutos del mediodía una vez realizada la misma y en ese estado se hizo presente el Ciudadano J.F.C.D., acordándose suspender la audiencia hasta la 1:40 minutos de la tarde. (F. 65-141).

A los folios 142 al 144, ambos inclusive, consta la Inspección Judicial realizada por el Tribunal en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M., solicitado por la parte querellada dejándose constancia de los particulares allí solicitados. (F. 142-144).

Siendo la 1:45 minutos de la tarde, se le dio continuidad a la Audiencia Oral y Pública donde el ciudadano Juez procedió a realizar un recuento de la inspección que se practicó en el Registro Público de este Municipio. Dándose continuidad a las pruebas la parte requerida presentó como testigo al ciudadano J.G.V., quien se identificó con la Licencia de Conducir y Certificado Médico, por lo que el ciudadano Juez le exhortó a presentar como identificación cédula de identidad o pasaporte. El Ciudadano Juez acordó oír la declaración de los Ciudadano P.P.D.T. Y F.R. y presentado como fue el pasaporte del Ciudadano J.G.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.337.917, el Ciudadano Juez procedió a Evacuar la testimonial promovida. Así mismo se oyeron las declaraciones de los ciudadanos J.F.C.D. y G.A.P.D.. Se difirió la audiencia para el día lunes 10 de Marzo de 2014, en espera de las copias de las actas inspeccionadas por el tribunal por parte del Registro Público, las cuales fueron solicitadas mediante oficio por petición del Ciudadano Registrador y se acordó ratificar los oficios a los órganos de seguridad referente a las medidas acordadas. (F. 145-154).

En fecha 10-03-2014, se observa oficio N° 432-82, emanado del Registro Público donde emite las copias simples solicitadas en fecha 07-03-2014. (F. 155-182).

En fecha 10-03-2014, siendo las 10:00 am, se le dio continuidad a la Audiencia Oral y Pública de la presente Acción de A.C., dejando constancia de la presencia de los ciudadanos J.F.C.D. y P.P.D.T., identificados en autos, asistidos por el abogado: C.J.N.O., igualmente del ciudadano: F.O.R.P. identificado en autos, actuando como vocero principal de la Asociación de Hortaliceros del Municipio Jáuregui, asistidos por los abogados B.Y.D.M. y J.A.G.M.. El Ciudadano Juez puso de manifiesto el contenido de la prueba de informes y concediéndole el derecho de palabra a las partes expusieron sus conclusiones. Concluido el debate el Ciudadano Juez procedió a retirarse por el lapso de 60 minutos a los fines de deliberar y pasado dicho lapso, dictó el dispositivo del fallo recordándoles a las partes que el integro de dicha decisión sería publicado dentro de los cinco días de despacho siguientes y que dentro de la 24 horas siguientes a la publicación de la decisión este tribunal remitiría las actas contentivas del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, con sede en la ciudad de San Cristóbal a los fines de la consulta. (F. 183-187).

PARTE MOTIVA

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que este Juez Constitucional luego de analizados los argumentos por las partes en el curso de la Audiencia Oral, las pruebas aportadas, que serán analizadas a continuación y conforme lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante que regula el trámite en las Acciones de A.C. en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalidades consagradas en el artículo 27 de la Constitución Nacional, por imperio del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede a pronunciarse sobre los derechos alegados como amenazados por la parte querellante en los siguientes términos:

Los Ciudadanos J.F.C.D. y P.P.D.T., alega hechos o acciones que constituyen amenazas a sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 87,89 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Derecho al Trabajo y Derecho al Libre Tránsito.

Nuestra Constitución Nacional sobre estos derechos contempla:

ARTÍCULO 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La Libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”

ARTÍCULO 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.

ARTÍCULO 50: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Al folio Veintisiete (27), consta Documento Privado consistente en un panfleto anónimo dirigido a los Amigos Ferieros, el cual este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos aunado al hecho de que la abogado asistente de la parte querellada hizo oposición a la misma en la oportunidad de la audiencia oral y pública.

SEGUNDO

Al folio 28 del presente expediente, consta documento privado consistente en un Anónimo remitido al propietario del Supermercado El Punto, el cual este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, por cuanto la abogado asistente de la parte querellada hizo oposición a la misma en la oportunidad de la audiencia oral y pública, aunado al hecho de que en sus declaraciones los presuntos agraviados no le atribuyen su autoria a la Organización de Hortaliceros del Municipio Jáuregui.

TERCERO

Al folios veintiséis (26) consta constante de Un (01) folio útil, artículo de prensa emanado de la Página del Diario Los Andes en el cual se evidencia que los Ciudadanos L.A.C. y J.R.C., voceros del Sindicato de Transporte de Hostalizas de los Municipios Jáuregui y J.M.V. hacen un llamado a Paro General y por cuanto a través de las pruebas aportadas al proceso las declaraciones allí contenidas no fueran emanadas del vocero de la asociación y las personas allí identificadas no pertenecen a la asociación de hortaliceros del Municipio Jáuregui, este Juez no la aprecia ni la valora.

CUARTO

Al folio Veintinueve (29) consta grabación contenida en un CD de un programa realizado en la Emisora 105.9 en la Ciudad de la Grita. Con respecto a este tipo de pruebas la cual constituye un Mensaje de Datos, este Juzgador debe ceñirse a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece que su promoción, control, contradicción y evacuación se realizará conforme a los previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, teniendo la obligación la parte querellante de indicar al Tribunal la forma de evacuar la prueba de forma de garantizar la transparencia e identidad de la prueba con el mensaje original, medio que no fue aportado por la parte promovente. Sin embargo durante el desarrollo de la audiencia la parte querellada, Ciudadano F.O.R.P., reconoció lo difundido en el programa radial, haciendo suyas las declaraciones allí contenidas, por lo tanto este Mensaje de Datos promovido por la parte querellante quedó demostrado a través de la prueba de confesión de la parte querellada. No obstante considera este Juzgador que de las declaraciones allí contenidas no emana prueba alguna que demuestre la amenaza de violación invocada, por cuanto si bien es cierto las mismas son declaraciones sobre la inseguridad que atraviesan los transportistas en las carreteras del país, no menoscaban el derecho al trabajo o la l.d.t.d. la parte querellante quien actúa no solo en defensa de sus derechos sino además en beneficio e intereses de un determinado grupo de agricultores, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente.

La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

A los folios 70 al 74, consta Acta de Asamblea realizado por la Asociación de Hortaliceros del Municipio Jáuregui, la cual fue agregada en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la realización de un Acta de Asamblea de la Asociación de Hortaliceros del Municipio Jáuregui (ASOHORJAUREGUI).

SEGUNDO

A los folios 80 y 81 consta en dos (02) folios útiles relación de los Socios de ASOHORJAUREGUI, el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados tenidos legalmente por reconocidos.

TERCERO

A los folios 82 AL 135, ambos inclusive, constan Guías de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal emanados del Instituto Nacional de S.A.I.d.M.J., (INSAI), las cuales según información de la abogada de la parte querellada fueron tramitados por la Asociación y que fueron suscritas por A.M., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

A los folios 136 al 141, ambos inclusive, consta artículos de prensa en el cual se evidencia los hechos acaecidos en el País, específicamente con el transporte de alimentos, los cuales a pesar de constituir un hecho comunicacional, de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, por lo que este Tribunal no los aprecia ni valora por ser una prueba impertinente.

QUINTO

En el desarrollo de la Audiencia Constitucional se evacuó la testimonial del Ciudadano J.G.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.337.919, promovido por la parte querellada el cual declaró que es propietario de un establecimiento denominado “El Punto” que lleva funcionando en el Municipio 14 años y durante ese tiempo se ha desarrollado la actividad de la Bolsa Agrícola en su establecimiento, que conoce al Ciudadano F.R. y que en ningún momento se acercó a imponerle que no abriera el local, que no lo abrió porque fue notificado por parte del vigilante del establecimiento la noche anterior de un panfleto anónimo y que la Asociación no le ha cercenado su derecho al trabajo o libre tránsito, que no pudo requerir ayuda de la organismo de seguridad en virtud de la hora en que fue notificado y que el panfleto fue entregado por un muchacho al vigilante quien desconoce su identidad, declaración que aprecia y valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que las actividades agrícolas en la Bolsa Agrícola” no se desarrollaron el día domingo 23 de febrero del presente año por una amenaza anónima recibida en el establecimiento comercial y participada en horas de la noche del día de anterior por el vigilante de su establecimiento, además que ni la Asociación ni su vocero principal le han impuesto la no apertura de su establecimiento para realizar la “Bolsa Agrícola”. Así mismo las deposiciones del testigo demuestran su disposición de continuar realizando las actividades de la Bolsa Agrícola en su establecimiento.

SEXTO

A los folios 142 al 144, ambos inclusive, corre acta que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la sede del Registro Público de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M., con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que se encuentra debidamente registrada el acta de constitución de la Asociación de Transportistas de Hortalizas del Municipio Jáuregui, así como tres asambleas realizadas en fecha 30 de Mayo de 2010, 24 de octubre de 2010 y 30 de Julio de 2012 y que en las Actas de constitución como en las actas de asamblea se evidencia los miembros que conforman la Asociación de Hortaliceros del Municipio Jáuregui. Este Juzgador a los fines de dejar constancia en autos de los documentos públicos inspeccionados solicitó copia simple de los mismos, solicitud que fue realizada por oficio previo requerimiento del Ciudadano Registrador.

A los folios 155 al 182, consta copia fotostática simple de los documentos públicos observados por este Juzgador en la Inspección acordada a petición de la parte querellada, a los cuales el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por un Registrador y por tanto hacen plena fe de los hechos allí contenidos.

Así mismo, este Juez constitucional aplicando el Principio Inquisitivo que reina en este tipo de procedimiento, acordó durante el desarrollo de la audiencia la declaración de los presuntos agraviantes, del vocero principal de la Organización, así como del Ciudadano G.A.P.D., quien junto al vocero de la organización emitió declaración en el programa de radio que fue transmitido en una emisora del Municipio, por lo que procede a continuación a la valoración de las declaraciones antes indicadas, y lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos la declaración del Ciudadano P.P.D.T., identificado en autos, presunto agraviado, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica con la cual se evidencia el perjuicio que corren los agricultores con las acciones de paralización del transporte del rubro agrícola y la necesidad de solucionar el problema con dialogo, lo que demuestra no que los hechos alegados como obstaculización de sus actividades han sido realizados por los presuntos agraviados sino por un grupo minoritario que hacen las manifestaciones y que son opuestos al gobierno nacional.

Consta en autos la declaración del Ciudadano F.R., vocero principal de los presuntos agraviantes, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica y en cual ratifica que el llamado que hace no es de paro de las actividades sino de prevención por la inseguridad por la que están atravesando los ferieros en las carreteras del país. Sus declaraciones al igual que las declaraciones del Ciudadano P.P.D.T., ponen de manifiesto algunas necesidades por las cuales atraviesa actualmente el sector transportista y la importancia tanto de los agricultores como de los ferieros.

Consta en autos la declaración del Ciudadano J.F.C.D., presunto agraviado, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica y en el cual expone la necesidad de ser amparados por cuanto en estas manifestaciones los más perjudicados son los productores aunado al hecho que reconoce que los panfletos que han surgido en el desarrollo de estas actividades son anónimos y no puede atribuírselos a la asociación.

Consta en autos la declaración del Ciudadano G.A.P.D. la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, sus deposiciones se afincan en los factores de inseguridad que atraviesa los transportistas de los rubros agrícolas, la necesidad de los productores así como la falta de organización en la Bolsa Agrícola.

Ahora bien, es importante que este Juzgador deje sentado que tal y como fue debidamente comprobado y valorado en el capítulo de la valoración de las pruebas, la parte querellada demostró por medio de prueba legal de las contempladas en nuestro Código Civil, que no es un Sindicato, sino que por el contrario forman parte de una Asociación denominada ASOCIACIÓN DE HORTALICEROS DEL MUNICIPIO JAUREGUI (ASOHORJAUREGUI), debidamente constituida y conformada por 74 miembros según consta en Acta de Constitución y asambleas posteriores, por lo que es sobre las acciones, hechos u omisiones producidas por esta organización que constituyan amenaza al Derecho al Trabajo y al Libre Tránsito de la parte querellante, que este Tribunal se pronunciará en la presente sentencia y Así se decide.

Con respecto a la amenaza del Derecho al Trabajo de la parte querellada, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución Nacional en su capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias establece el derecho y deber de trabajar de toda persona, debiendo el estado garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.

La parte querellante en el escrito de la presente acción expone que el Sindicato de Transporte de Hortalizas de los Municipios Jáuregui y J.M.V. a través de sus voceros han realizado una convocatoria impositiva a fin de que no ejerzan su derecho a laborar impidiéndoles de hecho la libre circulación mediante amenazas y obstáculos, promoviendo para ello panfletos anónimos distribuidos en la Aldeas y Caseríos del Municipio Jáuregui, la convocatoria a paro a través de los medios radiales y escritos y la amenaza a través de panfleto anónimo dirigido al propietario del establecimiento “El Punto” para no abrir el establecimiento que sirve de punto de encuentro de los agricultores y transportistas en la Bolsa Agrícola.

No obstante a pesar de los hechos alegados, observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia no pudo ser demostrada la autoría de dichos panfletos, siendo reconocido incluso por los mismos accionantes que no podían atribuirle su autoría a la asociación, hechos que reconoce este Juzgador que perturbaron la continuidad de las actividades que se realizan en la bolsa agrícola los días domingo de cada semana, específicamente el día 23 de Febrero de 2014 y que a la presente fecha fueron reanudadas a través de los mecanismos adoptados por este Tribunal, previa solicitud de la parte querellante. Así mismo tal y como se indicó supra la parte querellada mediante el acta de constitución demostró que no están conformados como sindicato sino como una Organización y de las libros inspeccionados por este Tribunal en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M., específicamente de las actas de asamblea realizadas por la organización, se pudo constatar que los Ciudadanos L.A.C. y J.R.C., no son miembros de dicha organización, por lo que mal podría este Juzgador atribuirle la convocatoria a paro a la parte querellada, cuando sus autores están bien definidos y en el desarrollo de la audiencia tanto la parte querellante como la parte querellada desconocen la existencia del sindicato y la localización de los Ciudadanos mencionados. Por otra parte si bien es cierto las declaraciones del vocero de la organización fueron ratificadas en la audiencia, este Juzgador considera que las mismas no son violatorias de los derechos constitucionales alegados como amenazados, por cuanto constituyen una prevención de los hechos que están acaeciendo en nuestro país y que ha traído como consecuencia la inseguridad en la actividad del transporte de hortalizas y en nada amenaza el derecho al Trabajo y al Libre Tránsito de la parte querellante, Ciudadanos J.F.C.D. y P.P.D.T. o de algunas de los agricultores presentes en la asamblea de ciudadanos realizado en este Municipio, por cuanto dichas declaraciones son preventivas más no impositivas y Así se Decide.

En la presente causa, no se constata del análisis de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada y los elementos probatorios traídos al proceso, que la Asociación de Hortaliceros del Municipio Jáuregui, haya incurrido en algún acto, hecho u omisión con el cual se haya vulnerado o amenazado el derecho del Trabajo en sí, siendo que la parte querellante no logró demostrar que de forma alguna la parte querellada realizó alguna actuación con la cual pudiera verse vulnerado su derecho al Trabajo, razón para que este Juzgador considere que la violación al Derecho Constitucional del Trabajo, contemplado en los artículos 87 y 89, no prospere en derecho y Así se Decide.

Con respecto al derecho al Libre Tránsito invocado como amenazado, este Juzgador deja sentado que si bien es cierto un pequeño grupo de manifestantes obstaculizó la vía principal de acceso a este Municipio, acción que constituye una violación al derecho al Libre Tránsito de todas las personas que hacemos vida en este Municipio, la parte querellante no demostró con los argumentos expuestos en la audiencia constitucional celebrada ni con los elementos probatorios traídos al proceso, que dichas acciones fuesen realizadas por el Vocero de la Asociación de Hortaliceros del Municipio Jáuregui ni por cualquier miembro de dicha organización, por lo que teniendo la parte querellante la carga de probar los hechos contenidos en su solicitud, considera este Juzgador que la violación invocada al Derecho “Al Libre Tránsito”, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Nacional, no debe prosperar en derecho y Así se Decide.

Sin embargo, este Juez constitucional a pesar de dejar sentado que la parte querellante no demostró con ningún medio probatorio que la parte querellada cometió algún acto o hecho en el cual se vea amenazado los derechos a que contraen los artículos 87,89 y 50 de la Constitución Nacional, de las declaraciones de todas las partes involucradas se pudo constatar la necesidad de crear mecanismos que protejan el normal desarrollo y desenvolvimiento de las actividades agrícolas en este Municipio, actividades que involucran tanto a los productores, agricultores y campesinos como a los transportistas y/o ferieros quienes son en definitiva quienes trasladan a diferentes partes del país este rubro desarrolla que se desarrolla en el Municipio Jáuregui y en tal sentido considera necesario, en aras de proteger la seguridad agroalimentaria del Municipio Jáuregui AMPARAR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En tal sentido este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE AACIÓN DE A.C., interpuesta por los Ciudadanos J.F.C.D. y P.P.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.336.181 y 9.336.328, en su orden, en contra de la ASOCIACIÓN DE HORTALICEROS DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, (ASOHORJAUREGUI), representado por el Ciudadano F.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.896.

No obstante este Juez Constitucional en virtud de que es un hecho comunicacional las diferentes protestas y manifestaciones que se han convertido en hechos vandálicos y que han amenazado a nivel nacional el derecho al libre tránsito de algunos sectores del país y en este municipio amenazó el derecho al libre comercio que se ha hecho constumbre en la denominada “BOLSA AGRÍCOLA” además que en pasados día fue obstaculizada la principal vía de acceso al Municipio, considera que dichas acciones repercuten en las actividades tanto de los productores, agrícolas, campesinos como de los transportistas y si bien es cierto tal y como dejó sentado este Tribunal, esos hechos no pueden ser atribuidos directamente a la Asociación de Hortaliceros del Municipio Jáuregui, siendo el A.C. el derecho que tiene toda persona a ser amparado en sus derechos y garantías, reconociendo la importante labor agrícola de este Municipio rubro tan imprescindible para el crecimiento y desarrollo de la colectividad, considera necesario AMPARAR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA que se realiza en este Municipio en defensa de la Seguridad Agroalimentaria del País por lo que en consecuencia acuerda:

PRIMERO: Se ordena el resguardo y protección de las actividades agrícolas realizadas en la denominada “BOLSA AGRÍCOLA” los días domingos de cada semana en el horario comprendido de 5:00 de la mañana a 10:00 de la mañana a través de los organismos de seguridad que hacen vida en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, actividad que podrá seguirse realizando en el estacionamiento de la sede del HIPERMERCADO “EL PUNTO”, ubicado al frente de la Plaza Los Comuneros, a los fines que se siga comercializando los productos agrícolas entre productores, campesinos, agricultores, transportistas y en general entre cualquiera persona sin ningún tipo de restricción, discriminación y garantizando en todo momento la seguridad tanto de las instalaciones como de la personas que asisten a la mencionada jornada. En tal sentido se acuerda el APOSTAMIENTO de funcionarios adscritos al Liceo Militar Jáuregui, al Batallón 120 MM y al Comando Regional N° 01, de este Municipio, en las horas indicadas y durante la realización de la Bolsa Agrícola estableciéndose previa coordinación de los directores y/o comandantes de cada dependencia un rol mensual que garantice la seguridad de manera constante y efectiva.

SEGUNDO

Se ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, para que realice las gestiones pertinentes y a través de las Instituciones dependientes del mencionado Ministerio que hacen vida en el Municipio, provea de manera continua e ininterrumpida los insumos necesarios que garanticen a las personas que se dedican a la actividad de siembra y cosecha de productos agrícolas el normal desarrollo y desenvolvimiento de esta actividad, sin establecer requisitos desmesurados que limiten la producción, sino por el contrario que permitan tanto al pequeño, mediano como al gran productor seguir desarrollando la actividad agrícola en el Estado.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de solicitar el resguardo por parte de los funcionarios adscritos a los diferentes puntos de control dentro del territorio nacional de los transportistas del rubro agrícola.

CUARTO: Por cuanto es público y notorio que actualmente en el país el Estado Venezolano ha instaurado la Comisión Permanente por la Paz y específicamente el Gobierno del Estado Táchira en el marco de estas conferencias instaló el pasado día sábado la mesa de agricultura tierras e insumos agrícolas, considera este Juez Constitucional elevar ante esa Instancia la necesidad de garantizar la continuidad de la producción y distribución agrícola en este Municipio, por lo que se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado para que sea discutido en dichas mesas de trabajo la problemática planteada en la presente acción en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria del país. Así mismo se le exhorta a las partes involucradas en la presente acción a que se incorporen a dichas mesas de trabajo en aras de garantizar el eficaz desenvolvimiento de sus actividades agrícolas.

Por otra parte, se acuerda Levantar las Medidas Preventivas decretadas por auto de fecha 28 de Febrero de 2014.

A tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se evidencia que la parte accionante haya actuado con temeridad, en consecuencia, acuerda la exoneración de las Costas Procesales.

En virtud de que la sentencia fue publicada en la oportunidad legal, se prescinde de la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.l.C.J. del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 17 días del mes de MARZO de dos mil Catorce.

EL JUEZ,

_____________________

Abg. G.L.P.

LA SECRETARIA,

________________________

Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde y para dar cumplimiento a lo allí contenido se libraron los siguientes oficios: 1° 3160-191-2014 dirigido al Coronel G.A., Director del Liceo Militar Jáuregui, 2° 3160-192-2014 dirigido al Mayor del Ejercito Jurado Cabaneiro, Comandante Batallón 120 MM, 3° 3160-193-2014 dirigido al Ptte. R.P.J., Comandante del Puesto de la Grita, Segundo Pelotón 1° Compañía, DF-13, 4° 3160-194-2014 dirigido al Ingeniero Agrónomo Y.G., Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, 5° 3160-195-2014 dirigido al General M.R.T., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz y 6° 3160-196-2014 dirigido al Dr. J.G.V.M., Gobernador Bolivariano del Estado Táchira.

LA SECRETARIA,

_________________________

Abg. G.R.D.R.

GALP/GRDR.-

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