Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.J.G.G. y M.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.548.314 y 11.605.240, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M., P.J.C.P., R.C.R., M.E.M.P., J.V.C.P. y H.O.Á. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.968, 22.966, 7.857, 22.969, 3.427 y 23.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 24 A4to.

APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL: M.H., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.444.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0505-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2004-000006

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS de fecha 26 de marzo de 2003 incoada por los ciudadanos J.J.G.G. y M.L.D.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES (folios 1 al 40, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de abril de 2003 (folio 41 y su vuelto), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, a los fines de que compareciesen a dar contestación a la demanda en los veinte días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, los cuales se contarían a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones. Igualmente ordenó la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente demanda.

En fecha 27 de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de la citación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignando recibo de citación debidamente firmado (folios 65 al 66). Sobre la citación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., se dejó cuenta en fecha 10 de septiembre de 2003, consignándose el respectivo recibo de citación (folios 69 al 70).

En fecha 06 de diciembre de 2003, la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 71 al 81).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de enero de 2004 (folios 93 al 141). La co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en cambio, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de febrero de 2004 (folios 84 al 92, con anexos).

En fecha 10 de febrero de 2004 se recibió en autos Oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 001483 de fecha 28 de enero de 2004, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en donde tal organismo dio sus consideraciones respecto de la causa (folios 142 al 144).

De las pruebas promovidas hubo proveimiento del Tribunal en fecha 13 de febrero de 2004, especificándose que las pruebas promovidas por la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, eran extemporáneas por tardías, razón por la cual no se admitían. Igualmente se admitieron los medios promovidos por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (folios 152 al 154).

Fenecida la instrucción probatoria, la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignó escrito de informes contentivo de sus conclusiones respecto del proceso, en fecha 28 de abril de 2004 (folios 166 al 176).

Vista la causa, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.J.G.G. y M.L.D.G. (folios 179 al 190).

Ante tal decisión, la parte actora en fecha 18 de agosto de 2004, ejerció recurso de apelación (folio 191). Tal apelación fue oída en ambos efectos mediante auto del Tribunal de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 194).

En fecha 08 de septiembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al expediente, abriendo la oportunidad de informes (folio 197). Ambas partes consignaron sus escritos de informes en fecha 13 de agosto de 2004 (folios 199 al 218).

En diversas diligencias consignadas en el lapso de fechas transcurrido entre el 24 de noviembre de 2005 y el 24 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal que dictase sentencia definitiva en la presente causa (folios 220 al 241).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 247). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22162-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 04 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0505-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 249).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 250).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 04 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de establecer los límites de la controversia, se presentan aquí los alegatos establecidos por las partes por ante el Juez a quo.

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, ciudadanos J.J.G.G. y M.L.D.G., en su escrito libelar establecieron los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que en fecha 26 de noviembre de 2002, al llegar a su residencia ubicada en la Urbanización Prado de María, Manzana H, Casa Nº 16, Calle Los Samanes con Prolongación Los Higuerotes, El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas, siendo aproximadamente las doce (12) del mediodía, se encontraron con que tenían una falta de energía eléctrica.

  2. Que ante tal evento realizaron las averiguaciones correspondientes e interrogaron a sus vecinos, enterándose de que una cuadrilla de trabajadores que portaban franelas identificadas con la Alcaldía del Municipio Libertador, cuando ejecutaban labores por motivo de la tala y poda de árboles en esa zona habían, accidentalmente, tumbado y cortado los cables o líneas que suministraban la energía eléctrica a su vivienda, intentando luego la conexión de los mismos en la línea de la Electricidad de Caracas, ocasionando un corto circuito inmediato.

  3. Que una vez enviada una contratista por la Electricidad de Caracas, la cual realizó trabajos logrando conectar nuevamente el suministro eléctrico, evidencian que el funcionamiento de los aparatos eléctricos y electrónicos que pertenecen y que estaban dentro de su vivienda se habían quemado y dañado totalmente a causa de la conducta irresponsable de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador.

  4. Que tales hechos se encuentran debidamente comprobados de documentos enviados a la Alcaldía del Municipio Libertador, como a la Corporación de Servicios Municipales, en donde se evidencia que realizaron los reclamos pertinentes a tales dependencias, no recibiendo respuesta alguna que le solucionara los problemas causados.

    Igualmente de tales documentos se evidencia, a dicho de los actores, que hasta ese momento se tenían como dañados los siguientes bienes: 1) Microondas Panasonic; 2) Televisor de veintiún pulgadas (21”); 3) Lavadora LG de ocho (8) kilos WF-T8019T; y 4) Televisor pre-imagen de cinco pulgadas (5”).

  5. Que debido a los daños causados a los aparatos eléctricos y electrónicos, en especial la falta de lavadora, tuvieron que contratar a la ciudadana V.M.I., para que les prestara el servicio de lavandería fuera de su casa, teniendo que pagarle desde principios de diciembre de 2002 hasta principio de marzo de 2003, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) semanales.

  6. Que por otra parte y por los mismos motivos, procedieron a contratar los servicios de la empresa Instalaciones Conelin, C.A., la cual realizó un estudio basado en la inspección pormenorizada de los daños originados a la vivienda y detecta no solamente habían sufrido daños los bienes arriba listados, sino también otros que nunca fueron revisados, ejecutando seguidamente los trabajos de reparación a las instalaciones eléctricas del inmueble que habían resultado seriamente dañadas. Todo ello, según establecen los actores, había arrojado un monto de SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 740.800,00).

  7. Que finalmente la citada empresa, luego del estudio y de la inspección determinó que todos los equipos dañados eran los siguientes: 1) Horno Microondas Panasonic; 2) Lavadora LG; 3) Televisor de veintiún pulgadas (21”) Panasonic; 4) Televisor de catorce pulgadas (14”) Sankey; Televisor de cinco coma cinco pulgadas (5,5”); y 6) VHS de cuatro (4) cabezales marca Panasonic, todo lo cual tenía un valor estimado de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

    Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, para que en forma solidaria convengan o en su defecto sean condenadas a lo siguiente:

  8. En que son totalmente ciertos todos los hechos narrados.

  9. En pagar, a título de daños y perjuicios la suma, hasta ahora pagada, de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.860.800,00), específicamente provenientes de lo siguiente: A) La suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL (Bs. 1.120.000,00), causados por gastos de lavandería pagados hasta el día 08 de marzo de 2003, más los que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia condenatoria; y B) La suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 740.800,00), generados por los gastos de reparación de las instalaciones eléctricas de su vivienda.

  10. En pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, estimados prudentemente por la pérdida de todos y cada uno de los aparatos eléctricos y electrónicos.

    Igualmente solicitan la indexación que corresponda en razón del estado inflacionario que aqueja a la Nación.

    Por otro lado, la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en su escrito de contestación estableció lo siguiente:

  11. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en la calificación de los hechos que se pretenden deducir, como en el derecho, por lo que niega plenamente que el Municipio Libertador sea el responsable o el causante de los daños que sufrieran los actores.

  12. Que es conveniente señalar y destacar que hay un procedimiento que practica la cuadrilla de tala y poda de árboles, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual fue debidamente implementado por la cuadrilla que realizó los trabajos en cuestión, por lo que niegan que los trabajadores hayan observado alguna conducta que pudiese considerarse como culposa.

  13. Que no existe una relación de causalidad entre la conducta observada por los trabajadores de la Alcaldía de Caracas y el daño sufrido presuntamente por los actores, ya que no existe una adecuación entre la causa y el resultado producido.

  14. Que alegan los accionantes en su libelo que la Electricidad de Caracas envió a una a una empresa contratista que se dedica al área de electricidad, quien conectó el servicio eléctrico y presuntamente revisó el funcionamiento de los aparatos eléctricos y electrónicos que supuestamente les pertenecen a los mismos, evidenciando que los mismos se habían quemado por acción del corto circuito, sin que se haya consignado con la demanda informe alguno que acredite que los electrodomésticos se dañaron a raíz del corto circuito.

  15. Que respecto al hecho alegado por los actores de que tuvieron que contratar una persona que le prestara servicio de lavandería fuera de su casa, rechaza la estimación hecha por la actora, por cuanto la considera muy exagerada, ya que dichos montos no se ajustan a la realidad por ser muy onerosos para la época.

  16. Que los actores alegaron que presuntamente se le causaron unos daños respecto de ciertos electrodomésticos, pero en ningún momento demostró la titularidad de su derecho, o su interés jurídico, es decir, no consignó el título de propiedad de los bienes que presuntamente se le habían quemado.

    Por todo lo anterior, solicita que se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

    Los co-actores J.J.G.G. y M.L.D.G., en su escrito de informes de apelación establecieron lo siguiente:

  17. Que la apelación incide en el hecho primordial de que en la fase del contradictorio, una de las partes, específicamente la co-demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, C.A., pese a haber sido debidamente citada para el acto de contestación de la demanda, no asistió a la misma, a lo que se agrega el hecho de que no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas, incurriendo entonces en confesión ficta, hecho que debió declarar el a quo en su sentencia definitiva.

  18. Que el sentenciador a quo aplicó erróneamente la norma del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar además lo establecido en el artículo 147 ejusdem, normas referidas a los efectos de la figura del litisconsorcio.

  19. Que el Juez a quo incurrió en inmotivación, por cuanto no realizó un análisis ponderado de los elementos de la causa, limitándose a considerar que la controversia debía ser resuelta en forma uniforme para todos los sujetos demandados. A esto se agrega el hecho, dicen los actores, que no fueron a.d.l. pruebas promovidas y evacuadas.

  20. Que el Juez recurrido erró al aplicar el régimen del litisconsorcio necesario, cuando debió aplicar el del litisconsorcio voluntario, lo cual denota la imprecisión de la sentencia.

  21. Que en el presente proceso, bien podían haber demandado a uno cualquiera de los accionados, sin que ello tuviera influencia en el mismo con respecto al otro sujeto demandado, de allí que se pueda aplicar entonces el régimen del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Que en el presente caso bien podía el Juez haber decretado la confesión ficta, por cuanto tal declaratoria no tendría efectos ni influencia con respecto al otro sujeto.

  23. Que en el presente supuesto no existe pre-determinación legal alguna que implique la existencia de un litisconsorcio necesario, por cuanto, por consiguiente podía operar y debió operar y ser sentenciada la confesión ficta de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, C.A.

  24. Que igualmente el Juzgador recurrido erró o tuvo una falta en la apreciación de la prueba testimonial de la ciudadana V.M.I., quién se desechó, basándose en el falso supuesto, a dicho de los recurrentes, por tratarse de un servicio doméstico de la parte actora.

    Sobre tal punto aseveran los apelantes que dicha testigo al hacer su deposición afirmó que en efecto recibía la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) diarios por el servicio de lavado de ropa, estableciendo igualmente que tal servicio no lo prestaba en la propia casa de los actores, sino en su propia casa y con el uso de sus propios aparatos y utensilios. Con todo ello, solicitan la apreciación de tal testigo en la sentencia correspondiente.

    Por todo lo anterior, es que solicitan que se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, declarándose con lugar el recurso ejercido, y decretándose a su vez la confesión ficta en contra de la co-demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, C.A.

    Por su parte, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en su escrito de informes estableció lo siguiente:

  25. Que fue alegado por los demandantes que trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, supuestamente habían tumbado y cortado los cables o líneas de suministro de energía eléctrica que surten a su vivienda y sólo a esa casa, atreviéndose a afirmar, basándose en informaciones de terceros, que dicha cuadrilla intentó la conexión de los cables cortados, ocasionándose un corto circuito.

  26. Que por otra parte los actores pretendieron dejar sentada la veracidad de los hechos, basándose en reclamaciones efectuadas ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y ante la Corporación de Servicios Municipales, reconociendo de manera expresa que tal empresa forma parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para después cambiar su versión, desvinculando a tales partes.

  27. Que en la oportunidad del acto de contestación de la demanda negaron plenamente que el Municipio Libertador haya sido el responsable o el causante de los daños que se le imputan, destacando el procedimiento que sigue la cuadrilla de tala y poda de árboles, antes de realizar cualquier trabajo.

  28. Que en cuanto al alegato de la parte actora de la existencia de una comunicación de fecha 10 de diciembre de 2002, emanada de la Administración Serdeco, C.A., en la cual se señalaba que el personal de la electricidad atendió un reclamo el 26 de noviembre de 2002, emanado de la Sra. L.R.U. de Méndez, quien no fue parte en el juicio, su contenido resulta totalmente ambiguo, confuso y contradictorio con los hechos planteados por los actores en su libelo.

  29. Que en lo que respecta a la comunicación del ciudadano I.M., dirigida al Ingeniero R.P., reitera que dicho recaudo no compromete al Municipio Libertador, ya que constituye un documento privado que no posee sello del organismo ni otro logo que identifique su procedencia.

  30. Recapitulando el juicio realizado por el Juez a quo sobre las pruebas, estableció que respecto a las documentales emitidas por V.M.I.V. y L.E.P.V., se le causó indefensión al ser admitidas y valoradas sin haberse verificado la ratificación testimonial que requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados emanados de terceros. Igualmente asevera que se le causó un perjuicio al haberse desnaturalizado la deposición de ratificación testimonial, convirtiéndose en una evacuación de testigo, hecho que ocurrió con el testimonio de la ciudadana V.M.I.R..

    En escrito posterior, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, estableció que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES es una sociedad anónima con forma pública o, a final de cuentas, una empresa municipal, constituyendo así un ente adscrito a la Alcaldía quien es, además su principal accionista. Igualmente agrega, que por haber una comunidad de intereses patrimoniales, se deben tomar como uno sólo.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-

    La parte actora, ciudadano J.J.G.G. y M.L.D.G., en el curso del procedimiento promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

  31. Signado como “C-1” Comunicación 27 de noviembre de 2002 enviada por M.L.D.G. a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, en la que tal ciudadana narró los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2002, respecto a la acción de la cuadrilla enviada por la Corporación, así como de los daños supuestamente causados por tal cuadrilla (folios 9 al 11).

    Sobre tal documento esta Juzgadora establece que a pesar de que fue efectivamente dirigido a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, en el mismo no se evidencia que haya sido recibido por tal corporación, máxime cuando el sello no identifica quién ha recibido la comunicación. Con ello, esta Juzgadora reproduce lo establecido por el Juez a quo, en el sentido de que el documento no era oponible a las demandadas, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  32. Signado como “C-2” Comunicación de fecha 16 de diciembre de 2002 dirigida por M.L.D.G. a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, documento que presenta sello y firma con fecha de 17 de diciembre de 2002. En la comunicación la co-actora solicita a la co-demandada una respuesta sobre los daños ocasionados a sus artefactos eléctricos y electrónicos en fecha 26 de noviembre de 2002 (folio 12).

    Siendo que tal documento fue tácitamente reconocido por la parte ante la cual se hizo valer, al no atacarlo en alguna de las formas permitidas por la ley procesal, y por cuanto el mismo tiene pertinencia directa con el presente caso, es por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se decide.

  33. Signado como “C-3” Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2002, emitida por el Supervisor I.M. y los Electricistas L.T. y R.R., en donde narran la revisión por ellos realizada a la residencia de los actores, así como a los artefactos en ella encontrados.

    El documento fue impugnado por la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, estableciendo que tal documento no estaba suscrito por alguno de los representantes de la Alcaldía, o bien por alguno de los actores, con lo que no se le podía oponer.

    En efecto, debe establecer esta Juzgadora que, tal como lo estableció la co-demandada, el documento consignado no emana de alguna de las partes involucradas en el proceso, con lo que debe recibir la calificación de un documento privado emanado de tercero, el cual para poder tener valor probatorio dentro del proceso, debe ser ratificado a través de una deposición testimonial realizada por la persona que emitió el documento.

    Con ello, y por el hecho de que en la presente causa no se presentó tal ratificación, es por lo que no se le puede dar valor probatorio alguno al documento consignado, esto en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  34. Signado como “C-4” Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2002 enviada por la Administradora Serdeco, C.A. a la ciudadana M.L.D.G., estableciendo que efectivamente el día 26 de noviembre de 2002 su personal atendió un reclamo de emergencia, solicitado por la Sra. L.R.U. de Méndez, quien solicitó sus servicios debido a la existencia de un cable roto en la Urbanización Los Carmenes, Avenida Los Higuerotes cerca de la Quinta Lilia (folios 14 al 15).

    Sobre este documento, esta Juzgadora debe establecer que el mismo es un documento privado emanado de tercero, el cual, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de una ratificación testimonial para poder surtir efectos probatorios en la causa en que se promueve.

    Con ello, y al no haberse verificado en la presente causa tal ratificación testimonial, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio al documento promovido. Así se decide.

  35. Signado como “C-5” Comunicación de fecha 23 de diciembre de 2002, en donde los actores se dirigieron a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, planteándole los supuestos daños ocasionados por los trabajadores de la cuadrilla de tala y poda de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES (folios 16 al 17).

    Siendo que tal documento fue tácitamente reconocido por la parte ante la cual se hizo valer, al no atacarlo en alguna de las formas permitidas por la ley procesal, y por cuanto el mismo tiene pertinencia directa con el presente caso, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se decide.

  36. Signado como “OF” Comunicación enviada por el Director General de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Licenciado José Ramón Pérez Rojas, a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, en donde solicita que se inicie el estudio correspondiente, para dar respuesta a la denuncia realizada por la ciudadana M.L.D.G. (folio 18).

    Sobre tal documento, debemos decir que recibe la calificación de un documento público administrativo, el cual según lo establecido por la jurisprudencia, está amparado por una presunción de legitimidad según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con ello, tales documentos reciben una valoración similar a la de los documentos públicos, sin que ello signifique que sean aplicables las mismas formas de impugnación y los mismos lapsos de promoción.

    Con ello, y por cuanto tal documento tiene pertinencia con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  37. Recibos de Pago identificados así: “R1” de fecha 07 de diciembre de 2002, “R2” de fecha 14 de diciembre de 2002, “R3” de fecha 21 de diciembre de 2002, “R4” de fecha 28 de diciembre de 2002, “R5” de fecha 04 de enero de 2003, “R6” de fecha 11 de enero de 2003, “R7” de fecha 18 de enero de 2003, “R8” de fecha 25 de enero de 2003, “R9” de fecha 01 de febrero de 2003, “R10” de fecha 08 de febrero de 2003, “R11” de fecha 15 de febrero de 2003, “R12” de fecha 22 de febrero de 2003, “R13” de fecha 01 de marzo de 2003 y “R14” de fecha 08 de marzo de 2003 (folios 19 al 32).

    Igualmente, en la etapa probatoria ordinaria, la parte actora promovió cuarenta y seis (46) recibos de pago identificados así: “1” de fecha 14 de marzo de 2003, “2” de fecha 21 de marzo de 2003, “3” de fecha 28 de marzo de 2003, “4” de fecha 04 de abril de 2003, “5” de fecha 11 de abril de 2003, “6” de fecha 16 de abril de 2003, “7” de fecha 25 de abril de 2003, “8” de fecha 03 de mayo de 2003, “9” de fecha 09 de mayo de 2003, “10” de fecha 16 de mayo de 2003, “11” de fecha 23 de mayo de 2003, “12” de fecha 30 de mayo de 2003, “13” de fecha 06 de junio de 2003, “14” de fecha 13 de junio de 2003, “15” de fecha 20 de junio de 2003, “16” de fecha 27 de junio de 2003, “17” de fecha 04 de julio de 2003, “18” de 11 de julio de 2003, “19” de fecha 18 de julio de 2003, “20” de fecha 25 de julio de 2003 de fecha 25 de julio de 2003, “21” de fecha 01 de agosto de 2003, “22” de fecha 08 de agosto de 2003, “23” de fecha 15 de agosto de 2003, “24” de fecha 22 de agosto de 2003, “25” de fecha 29 de agosto de 2003, “26” de fecha 05 de septiembre, “27” de fecha 12 de septiembre de 2003, “28” de fecha 19 de septiembre de 2003, “29” de fecha 26 de septiembre de 2003, “30” de fecha 03 de octubre de 2003, “31” de fecha 10 de octubre de 2003, “32” de fecha 17 de octubre de 2003, “33” de fecha 24 de octubre de 2003, “34” de fecha 31 de octubre de 2003, “35” de fecha 07 de noviembre de 2003, “36” de fecha 14 de noviembre de 2003, “37” de fecha 21 de noviembre de 2003, “38” de fecha 28 de noviembre de 2003, “39” de fecha 05 de diciembre de 2003, “40” de fecha 12 de diciembre de 2003, “41” de fecha 19 de diciembre de 2003, “42” de fecha 27 de diciembre de 2003, “43” de fecha 03 de enero de 2004, “44” de fecha 09 de enero de 2004, “45” de fecha 16 de enero de 2004 y “46” de fecha 23 de enero de 2004 (folios 95 al 141).

    En todos los recibos aquí listados, la ciudadana V.M.I. dejó constancia de haber recibido de M.L.D.G. el pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), por concepto de lavandería (folios 19 al 32).

    Según lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los promoventes solicitaron la citación de la ciudadana V.M.I.R., a los fines de que diese su ratificación testimonial. Tal deposición se llevó a cabo en fecha 11 de marzo de 2004 (folio 160).

    Sobre la deposición realizada por dicha ciudadana, esta Juzgadora debe establecer que la misma transcurrió como una declaración testifical sobre los hechos discutidos en el proceso, y no como una ratificación de los documentos de su autoría que fueron presentados por los actores promoventes. En efecto, tal como lo estableció el Juez a quo, no es procesalmente válido que se le hayan formulado preguntas ajenas y distintas a la ratificación del documento, más cuando se nota que en tal acto no estuvo presente representante alguno de la parte demandada, siéndole imposible controlar tal declaración y repreguntar al testigo, por tal razón mal pueden tomarse como ratificados los documentos promovidos, ya que con ello se quebrantaría el deber de garantizar la defensa de las partes, que es tarea del Juez ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con ello, se desechan tales recibos. Así se decide.

  38. Presupuesto Nº 0130101 de fecha 10 de enero de 2003 emitido por Instalaciones Conelin, C.A., el cual fue signado como “IN”; Recibo de fecha 17 de enero de 2003, en donde un representante de Instalaciones Conelin, C.A. declaró haber recibido del señor J.J.G.G. la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 740.800,00) por concepto de instalación de conductor nuevo y reparación de enchufes y luminarias, según el presupuesto antes identificado, tal recibo fue promovido como signado con las letras “PR”; y comunicación de fecha 07 de enero de 2003 en donde Instalaciones Conelin, C.A., le comunicó a los hoy actores el resultado de la inspección por ellos realizada, estableciendo que varios artefactos de su hogar habían sido afectados por un corto circuito causado por una instalación inadecuada de la línea de acometida principal de la vivienda (folios 33 al 35).

    Ahora bien, en el lapso probatorio ordinario los actores promovieron la declaración del ciudadano E.E.P.V. en su carácter de Representante Legal de la empresa Instalaciones Conelin, C.A., a los fines de que ratificase los documentos promovidos. Tal deposición se llevó a cabo en fecha 18 de marzo de 2004 (folios 164 al 165).

    Sobre la deposición realizada por dicho ciudadano, esta Juzgadora debe establecer que la misma transcurrió como una declaración testifical, sobre los hechos discutidos en el proceso, y no como una ratificación de los documentos de su autoría que fueron presentados por los actores promoventes. En efecto, vemos que en este caso se han traspasado los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil para la ratificación testimonial de los documentos privados emanados de tercero ex artículo 431 ejusdem, esto por cuanto se realizaron preguntas que se referían a los hechos discutidos en el proceso.

    Para esta Juzgadora no es procesalmente válido que una declaración testimonial, que tenga por objeto la ratificación de un documento a los fines de que el mismo surta efectos probatorios en un proceso, discurra sobre hechos controvertidos en el mismo, tal como si se tratase de la declaración de un simple testigo promovido a los fines de que rinda testimonio por conocimiento propio, de los hechos objeto de litis. Esto es más patente cuando la parte demandada en este caso no estuvo presente en el acto de declaración del testigo, no teniendo la oportunidad de controlar la prueba y repreguntar al testigo, por tal razón mal pueden tomarse como ratificados los documentos promovidos, ya que con ello se quebrantaría el deber de garantizar la defensa de las partes, que es tarea del Juez ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con ello, se desechan los documentos promovidos. Así se decide.

  39. Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos, en cuanto le beneficie.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  40. Reprodujo e hizo valer el mérito de todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo.

    Sobre tal reproducción cabe reiterar lo establecido en el punto anterior, en el sentido de que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, sino una mera manifestación del principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, al no haberse promovido un real medio de convicción, se desecha lo promovido. Así se decide.

    Sobre la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL hay que establecer, que promovió sus medios de convicción en fecha 06 de febrero de 2004, luego de haber fenecido el lapso de promoción de pruebas. Es por ello, que el Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2004, declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la nombrada co-demandada, en este sentido, esta Juzgadora no tiene elemento que valorar. Así se establece.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ALZADA-

    Una vez abiertos los lapsos del procedimiento de segunda instancia, vemos que ambas partes se limitaron a establecer sus consideraciones y alegatos sobre el recurso ejercido, sin que se haya llegado a promover un nuevo medio probatorio en tal instancia. Por tal razón, esta Juzgadora no tiene elemento que valorar en este sentido. Así se establece.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como ha sido establecido anteriormente, esta Juzgadora ha llegado al conocimiento de la presente causa en virtud de la apelación ejercida por los co-actores J.J.G.G. y M.L.D.G. en fecha 18 de agosto de 2004, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda intentada en este supuesto.

    Tal apelación viene fundamentada básicamente en el hecho de que el Juez a quo declaró sin lugar la acción intentada, a pesar de que la co-demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., no había contestado la demanda. En tal sentido, la parte actora establece que la relación entre los demandados era de un litisconsorcio pasivo facultativo, por cuanto podían ellos haber demandado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL o bien a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., por separado, con lo que en este caso se podía declarar la confesión ficta de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., sin que eso afectase a la otra co-demandada. En este punto esta Juzgadora observa lo siguiente:

    La doctrina nos ha explicado, que en el proceso judicial puede ocurrir que en una posición de contradicción, sea de actor o de demandado, haya una pluralidad de personas. En esa línea, nos ha dicho el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

    Técnicamente litisconsorcio no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores

    (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber, p. 139).

    En adición a ello, vemos que el también procesalista A.R.-Romberg, establece sobre el litisconsorcio lo siguiente:

    …el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados

    (RENGEL-ROMBERG, Arístides (2003). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987. Décima Tercera Edición. Tomo III: Teoría General del Proceso. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., p. 42).

    Entonces, como vemos, el litisconsorcio es la pluralidad de personas en una misma posición de parte. Ahora, tal situación puede presentarse con una sola relación sustancial entre los litisconsortes, o bien con varios estados jurídicos individuales de cada litisconsorte, con la consecuencia de que no hay la necesidad de demandarlos a todos conjuntamente y, si se demandan de tal forma, se entiende que hay varias relaciones involucradas.

    Sobre el litisconsorcio necesario, esto es, aquel en donde “existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber, pp. 139-140), se ha establecido que es un litisconsorcio uniforme ex lege, o un litisconsorcio que por ley debe integrarse válidamente mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la pretensión hecha valer en la demanda. Ahora, también hay casos en donde el litisconsorcio no debe necesariamente formarse con todas las personas involucradas en el supuesto determinado, sin embargo, cuando ello ocurre, se hace necesaria la decisión uniforme de la causa respecto de las personas involucradas.

    El ya citado autor Ricardo Henríquez La Roche, establece en este sentido lo siguiente:

    El litisconsorcio necesario es un litisconsorcio ex lege, nacido de la ley, siendo esta la causa por la que la ley impone en cada caso la carga de su debida integración. El litisconsorcio uniforme no es tampoco un tercer género en la clasificación de litisconsorcio voluntario y forzoso. Su concepto es diverso al de éstos; se encuentra en un plano conceptual diferente, y por ello puede ser necesario como voluntario, según los casos. Su elemento esencial definitorio es la necesidad de que la decisión sea uniforme para todos los colitigantes por depender esa decisión de hechos comunes a ellos, pero sin que esto signifique que necesariamente, por disposición de la ley o por eficacia para todos de la cosa juzgada dimanente de la sentencia, deban ser incorporados al juicio todos los que participan de alguna forma en esos hechos comunes; sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común con el objeto.

    …Omissis…

    En el litisconsorcio uniforme (…) puede quedar excluida alguna parte sustancial, a pesar de haber hechos comunes, porque la cualidad de cada una responde a un título diferente. Así, por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la víctima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. a exceso de velocidad o embriagado

    . (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber, pp. 143-144).

    Esto último va en línea con lo establecido por el Juez a quo, ya que se trata de una relación jurídica que debe ser uniformemente decidida para los co-demandados ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A. En efecto, vemos que en la recurrida se señaló lo siguiente:

    Resulta importante destacar –previamente-, que la presente demanda fue intentada conjuntamente contra la Alcaldía del Municipio Libertador y contra la empresa Corporación de Servicios Municipales, S.A.; y que, esta última, a pesar de haber sido citada no compareció durante el desarrollo del juicio. No obstante, tratándose de una relación litigiosa que debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por la compareciente, en este caso, la Alcaldía del Municipio Libertador, se extienden al litisconsorte contumaz (Corporación de Servicios Municipales)

    (Énfasis añadido).

    A esto debe añadir esta Juzgadora que, tal como lo estableció la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., fue creada mediante el Decreto Nº 40 del 18 de octubre de 1994, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 18 de agosto de 1994 Extra n° 147-B, como una empresa pública del Municipio Libertador, teniendo como accionista mayoritario al propio Municipio, quien suscribió el noventa y nueve por ciento (99%) del capital.

    Con ello se evidencia que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., es un ente dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, siendo el Municipio su accionista mayoritario. Por tanto, efectivamente se presenta la necesidad de que la presente causa sea resuelta en forma uniforme para todos los demandados, porque de lo contrario se podría llegar al absurdo de decidir que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A. es responsable, pero la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL no lo es, aún cuando la misma llegue a responder indirectamente por la Corporación, por cuanto su presupuesto depende de la Alcaldía.

    Así entonces, y por cuanto los hechos acaecidos son comunes tanto a la Corporación como a la Alcaldía, se puede establecer, tal como fue dispuesto por el Juez a quo, que los actos realizados por el co-demandado o litisconsorte compareciente, en este caso, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, son trasladables al litisconsorte contumaz, en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma establece lo siguiente:

    Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    (Énfasis añadido).

    Por tanto, se desecha lo alegado por los recurrentes J.J.G.G. y M.L.D.G. en el sentido de que en este litigio debía ser declarada la confesión ficta de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A. Así se decide.

    En su escrito de informes, los apelantes también alegaron la existencia de un error o falta de apreciación, de la prueba testimonial de la ciudadana V.M.I. basado en un falso supuesto de que tal ciudadana se trataba de un servicio doméstico de la parte actora.

    Como vemos, la parte alega el error o falta de apreciación de la declaración realizada por la ciudadana V.M.I., por cuanto estableció el Juez a quo que la misma estaba inhabilitada para declarar por cuanto era trabajadora doméstica de los actores.

    Sobre la prueba promovida debe esta Juzgadora citar lo establecido por el Juez a quo, quien estableció lo siguiente:

    Marcados de la R-1 a la R-14, y durante la etapa probatoria igualmente la actora hizo valer, 46 recibos a través de los cuales la ciudadana V.M.I., titular de la cédula de identidad No. 4.164.836, dicha ciudadana hace constar haber recibido la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), por cada dos día (Sic.), por concepto de lavandería;. (Sic.) De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Analizadas con han sido tales pruebas, resulta forzoso para este Tribunal no concederle valor probatorio alguno a las mismas, dado que prestando la referida ciudadana un servicio doméstico a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, estaba inhabilitada de forma relativa a rendir declaración a favor o en contra de la parte accionante.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que dicha ciudadana fue promovida como testigo a los solos fines de cumplir con la ratificación exigida en el artículo 431 eiusdem; y, no como testigo presencial de los hechos debatidos en el presente juicio, no siendo procesalmente válido en tal sentido, que a dicha ciudadana se le hayan formulado preguntas ajenas y distintas a la ratificación para la cual fue promovida y admitida

    (Énfasis añadido).

    Como vemos, el testimonio rendido por V.M.I. no fue solo desechado por cuanto la misma estaba incursa en una supuesta inhabilidad, aspecto con el cual no concuerda esta Juzgadora, ya que las características de la actividad desempeñada por tal ciudadana no eran las de un servicio doméstico. También la prueba fue desechada por la forma en la cual fue evacuada, ya que se desarrolló como una simple prueba de testigo, en donde una persona diera declaración de hechos por ella conocidos, y no como una declaración a los fines de ratificar un documento, tal como fue promovida.

    Con esto último concuerda esta Juzgadora, ya que al valorarse tal prueba se habrían quebrantado las más fundamentales garantías de defensa y equilibrio procesal, en el sentido de que se traspasaron los límites establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la finalidad de la declaración. Igualmente, vemos que una valoración de tal deposición habría dejado en indefensión a la parte demandada, por cuanto la misma no tuvo oportunidad de controlar la prueba y repreguntar al testigo.

    En todo caso, esta Juzgadora considera que cualquier vicio sobre tal prueba no habría sido esencial, por cuanto la misma no iba a demostrar la verdadera existencia de un daño, sino la cuantificación de una parte del mismo, lo cual no incidió en el dispositivo de la recurrida, ya que se declaró en la misma que no fueron acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual en este caso. Por tal razón, se desecha lo alegado. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera que en este caso, tal como lo estableció el Juez a quo, no han sido debidamente acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual, ya que si bien se dieron elementos para que, luego de apreciados, se pudiese concluir que hubo un daño, no fue efectivamente acreditado el hecho de que tales daños hayan sido ocasionados por una mala actuación de la parte demandada, específicamente de un indebido proceder de la cuadrilla de trabajadores que según los actores, había ocasionado el corto circuito que quemó los artefactos eléctricos y electrónicos de los actores-apelantes.

    Por todo lo anterior, es por lo que ésta Juzgadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los actores J.J.G.G. y M.L.D.G., confirmándose por ende la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2004. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.J.G.G. y M.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.548.314 y 11.605.240, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2004, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.J.G.G. y M.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.548.314 y 11.605.240, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, así como de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 24 A4to.

TERCERO

En virtud de lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos J.J.G.G. y M.L.D.G., por cuanto la decisión por ellos apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0505-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2004-000006

ACSM/BA/JABL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR