Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Recibida la anterior demanda por distribución, constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, presentada por el Abogado N.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.486.024, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 150.160, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL (INVEPAL S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el numero 4, Tomo 266-A, de fecha 03 de febrero de 2005; contra el ciudadano J.C.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.371.497; en consecuencia, anótese y numérese en los libros respectivos.

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que interpone demanda contra el ciudadano J.C.V., anteriormente identificado, con domicilio en la Urbanización San Gerónimo, Calle 99, casa N° 13, Parroquia Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; constituyendo el objeto de la pretensión, el pago de la suma líquida por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 69.236.15), cantidad que adeuda el referido ciudadano, en virtud que su representada es tenedora y beneficiaria de una letra de cambio marcada 001, con fecha de emisión 18 de junio del 2010, y vencida el día 30 y uno (31) de octubre de dos mil diez (2010), sin aviso y sin protesto, la cual acompaña al escrito libelar marcada con la letra “C”; alega que ha sido imposible que el demandado y aceptante de pagar, haya cancelado la obligación adquirida con su representada.

Solicita que la acción sea tramitada por el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 436 del Código de Comercio.

Este tribunal ante decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por este tipo de procedimiento; en base a esto debe este Tribunal pronunciarse sobre si el documento presentado (letra de cambio) y que constituye el título utilizado por la parte demandante en el presente procedimiento, tiene la fuerza necesaria de ser considerado como prueba suficiente del derecho que se alega para interponer el presente procedimiento por la vía intimatoria, a tales fines observa:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente, específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición,

a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el

cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Ahora bien, señala el artículo 410 del Código de Comercio:

…La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 411 eiusdem:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Al respecto la Dra. M.A.P.R., en su conocida obra sobre la letra de

cambio (pág. 49), señala lo siguiente:

Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resuelta evidente que, siendo esta la ultima exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

Aplicando las normas antes transcritas al caso de autos, observa el tribunal que en el efecto cambiario anexo a la demandada marcada con la letra “C”, se aprecia que no aparece la firma del librador, lo que hace concluir que en el presente caso, la letra presentada por el actor y consignada para probar el derecho que invoca, y que pretenden intimar por la vía del juicio de monitorio, adolece de unos de los requisitos formales para ser considerada como letra de cambio, de acuerdo a lo establecido en los artículo 410 y 411 del Código de comercio, por cuanto no solamente se debe acompañar a la demanda el instrumento fundamental (letra de cambio), sino que éste debe gozar de las características de suficiencia; como es: a) Que no esté enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentre suscrita por el Librador (subrayado del tribunal), e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros. Por tanto, se concluye que al no tenerse como letra de cambio, no resulta suficiente como prueba escrita del derecho de crédito que alega el demandante, configurándose como tal omisión, el supuesto de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, previsto en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la parte dispositiva.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el Abogado N.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.486.024, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 150.160, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL (INVEPAL S.A.); contra el ciudadano J.C.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.371.497; por cuanto el instrumento cambiario sobre el cual se fundamenta la acción no llena los requisitos a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 3.127-13.

CARA/clga.

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