Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoIntimacion Al Pago

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Primero (01) de octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5.745-13

PARTE ACTORA: ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.221.972.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.655

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.D.J.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.074.625.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-

Vistos

.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2013, por el ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad número: V- 10.221.972, asistido por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 96.655, mediante el cual demanda a la ciudadana: L.D.J.H.G., titular de la cédula de identidad número: V-13.074625.-

Alega el actor que es poseedor por justo titulo de una Letra de Cambio, librada por la ciudadana L.D.J.H.G., de fecha 16 de noviembre de 2012, por la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00) para ser pagada en fecha 31 de Abril de 2013.

Que en vista que venció el término fijado para el pago de la referida letra, ha realizado gestiones para lograr el pago y la deudora se ha negado a pagar, es por lo que de conformidad con el artículo 640 Código de Procedimiento Civil, ocurre ante este Tribunal para demandar por Intimación al Pago a la ciudadana L.d.J.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.074.625, para que pague o sea condenada a ello por la cantidad de setenta mil Bolivares (Bs. 70.000,00), que es monto de la Letra Única de Cambio; la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de la comisión derivada de la única de Cambio; la cantidad de diecisiete mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 17.150,00) correspondiente a los intereses de mora; la cantidad de diecisiete mil quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00) de Costas y Costos calculadas al 25% prudencialmente y adicionalmente la Corrección monetaria ante un fallo a su favor; todo lo cual asciende en total a la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 116.650,oo), que representan la mil noventa Unidades Tributarias (1.090 U.T.).-

Se admite la demanda mediante auto de fecha 26 de Junio del 2013, decretándose la intimación de la ciudadana L.D.J.H..

Al folio 12 rielan diligencia del ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, en donde deja expresa constancia se negó a firmar el recibo de citación.-

Por auto de fecha 04 de Julio de 2013, el tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que la misma sea entregada por el Secretario de este Juzgado según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- F 14, 15 y 16.-

En fecha 12 de Julio de 2013, el ciudadano R.J.M.G., asistido por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.655, solicita se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2013, El tribunal decreto la medida de embargo preventiva sobre los bienes propiedad de la demandada solicitada. (F. 19).

Riela al folio 26 diligencia suscrita por la parte demandada, donde se opone formalmente a la demanda que por Intimación al Pago, a incoado en su contra el ciudadano R.J.M.G., dejándose constancia por secretaria.

A los folios 27, 28 y 29; riela escrito de Contestación a la demanda suscrita por la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.939.-

La parte demanda niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda por intimación al pago, planteada en su contra por el ciudadano R.M..

Que produce el actor con el libelo y como fundamento de la misma, una (01) letras de cambio, por la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), la cual desconoce en su contenido y firma, mas los intereses y costas y costos.-

Señala que las letras de cambio producidas con el libelo de la demanda, no tienen la firma del librador o portador, incumpliéndose así, con lo establecido en el articulo 410 del Vigente Código de Comercio numeral Octavo, y haciéndose aplicable lo estatuido en el articulo 411 eiusdem.-

En fecha Primero (01) de agosto de 2.013 el Secretario de este Juzgado deja constancia que compareció la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, en su carácter de autos y presentó escrito de Contestación a la Demanda.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, tal como se observa a los folios 34 y 35 de la parte actora y 39 de la parte demandada.-

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte actora.-

  1. Ratifica en toda y cada una de sus partes la Letra de Cambio objeto de la presente demanda.-

  2. Promueve la testimonial de la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad N° 5.973.487.-

  3. Promueve la prueba de confección, de conformidad con el artículo 403, del Código de Procedimiento Civil, el acto de posiciones Juradas, la cual no se valora por cuanto no se realizó.-

    Pruebas del demandado.-

  4. Reproduce el mérito de autos que le favorecen, lo cual no constituye ningún medio de prueba de los establecidos en la ley, por lo tanto no es objeto de valoración.-

  5. Promueve la documental de la Letra de Cambio, por cuanto en ella no están lleno los extremos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en su numeral 08.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para sentenciar esta causa, el Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

    Pretende el accionante de autos, ciudadano R.R., el pago de la accionada J.d.J.H., de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.650,oo) por concepto de capital e intereses derivados de un documento denominado letra de cambio, acompañada al libelo de demanda, emitida en la ciudad de Carúpano, el día 16 de noviembre de 2012 y con vencimiento el día 31 de marzo de 2013.

    Alega la demandada ciudadana J.d.J.H.G., en el escrito que riela a los folios 20 al 23, presentado en su oportunidad legal, entre otras cosas que la letra de cambia opuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de procedimiento Civil para ser un instrumento válido, por lo tanto solicita que no se valore el documento y se desestime del procedimiento.

    En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana M.D., la Confesión de la parte demandada y ratificó la Letra de Cambio reclamada. Ahora bien, siendo éste el fundamento de su demanda, donde consta la falta de la firma del librador, uno de los requisitos esenciales de la letra de cambio establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, circunstancia esta que invalida tal instrumento por mandato de la norma establecida en el artículo 4ll del Código de Comercio en los términos siguientes: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos anunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio…”. En consecuencia, al no valer como letra de cambio, la pretensión del demandante carece de fundamento por cuanto de este instrumento no se deduce ningún derecho.

    Asi las cosas, le corresponde a la parte actora demostrar la validez del instrumento acompañado a la demanda, que a su vez es la base de una de sus pretensiones; es decir, si en verdad constituye una letra de cambio conforme lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Juzgador pasa a examinar el instrumento anexo a la demanda.

    Alega el accionado que el instrumento traído como fundamento de la pretensión, le falta la firma del que gira la letra, es decir, el librador.

    Con relación al instrumento denominado LETRA DE CAMBIO mencionada en los autos, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, y del ejemplar de la Letra de cambio que en original se encuentra en resguardo en el archivo del Tribunal, se evidencia que en la parte donde se lee ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S) no se observa la firma del que gira la letra (librador), sino la firma de la persona que funge como obligada o que debe pagar (librada).

    Dispone el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: La letra de cambio contiene:

    Omissis…

    8° La firma del que gira la letra (librador).

    El artículo 411 del Código de Comercio, expresa:

    El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…

    Omissis…

    Observa este Tribunal que el documento consignado como letra de cambio, en el mismo, no aparece la firma del que gira la letra (librador), requisito éste considerado como esencial para la validez de la letra de cambio, que no puede ser suplido por otro. En el instrumento examinado no aparece estampada la firma del librador, requisito señalado como indispensable, en el artículo 410, ordinal 8° del Código de Comercio.

    En el caso que nos ocupa tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar, que el instrumento en estudio no vale como letra de cambio. El Profesor R.G., (2001) en su obra Curso de Derecho Mercantil, actualizado por M.A.P.R., expone:

    La firma del que gira la letra (Librador)

    . Con este requisito formal se cumple al firmar con un nombre posible o una posible razón o denominación aun cuando la firma sea imaginaria, falsificada o dada por un representante… La firma del librador, como toda firma cambiaria, debe ser autógrafa; … Conforme al artículo 411, el titulo en el cual falte uno de los requisitos enumerados en el artículo 410 no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 a los cuales hicimos referencia. Por otra parte, cuando la letra no vale como tal, o sea, es nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un titulo de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental”. Págs. 608-609.

    Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos por las partes, concluye este Tribunal, que el instrumento acompañado al libelo de la demanda como Letra de Cambio carece de un requisito esencial, que resulta necesario para la validez del documento como Letra de Cambio. En este orden de ideas, este Sentenciador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia calificada, considera como no válida la letra de cambio acompañada como tal en la demanda, por ser contraria a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

    En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de la acción deducida, como lo exige la norma adjetiva y siendo contraria a derecho la pretensión de la demandante, razón por la cual la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, debe declararse improcedente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO intentó el ciudadano R.J.M.G., en contra de la ciudadana L.D.J.H.G. ambos plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia, de la presente decisión. Publíquese en la página web de este Tribunal.-

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano al primer (1er) día del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. S.S.D..-

    EL SECRETARIO,

    ABG. O.G..-

    Nota: la presente sentencia fue publicada el día de su fecha, a las 11:00 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.

    EL SECRETARIO,

    ABG. O.G..-

    Exp.: 5.745-13.-

    SENTENCIA DEFINITIVA

    SSD/OD/mdet

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