Decisión nº 687 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000427 (Antiguo: AH15-M-2003-000016)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.301. Representado por los abogados L.M.O.A., C.E.C.M. y F.M.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.394, 57.232 y 98.829, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 8 de abril de 2003, bajo el No. 66, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios que van del 7 al 8.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1958, bajo el No. 12, Tomo 6-A. Representada por los abogados M.A., Á.C.U. y NORELLY G.d.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.394, 6157 y 30.497, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el No. 78, tomo 69, cursante a los folios que van del 64 al 65.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares, incoara el ciudadano J.G.G.P., en contra de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., C.A., antes identificados.

Los apoderados de la parte actora, plantearon la litis en los siguientes términos:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7 de abril de 2003, bajo el No. 65, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su mandante es cesionario del ciudadano P.C.B., de una acreencia que este le cedió en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A.. Asimismo, dicha acreencia cedida consta de documento público y, de cuarenta un (41) letras de cambio emitidas y aceptadas por la precitada sociedad mercantil, para evidenciar las cuotas de pago allí previstas.

Que las letras de cambio fueron endosadas, pura y simplemente a favor de su mandante, en fecha siete 7 de abril de 2003.

Que el precio de la cesión fue la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00).

Que con la firma del documento de cesión y, con el endoso de las cuarenta y un (41) letras de cambio, se hizo al cesionario la tradición legal del crédito cedido.

Que el crédito cedido, su mandante, se instrumentó en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2001, anotado bajo el No. 99, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que las letras de cambio consignadas fueron emitidas todas en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2.000, por un monto de QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 503.870,00), cada una, con fechas de vencimiento el veinticuatro 24 de julio de 2003, la primera de ellas y las restantes los días 24 de cada uno de los 40 meses inmediatamente subsiguientes.

Que las referidas letras están signadas desde el No. 032 hasta el número 072.

Que los títulos valores, contienen expresamente la orden de pagar en forma pura y simple, sin aviso y sin protesto, al endosatario y beneficiario de las mismas las cantidades antes indicadas. Asimismo, la orden de pago fue aceptada en fecha 23 de marzo de 2001, para ser pagadas por la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIADO DE LEON C.A., estableciéndose como lugar de pago a la ciudad de Caracas.

Que de las setenta y dos letras de cambio originalmente aceptadas por la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIADO DE LEON C.A., 41 de ellas fueron endosadas a su mandante, en fecha 7 de abril de 2003. Estas letras de cambio y, las que vencieron en fechas 24 de julio de 2003, 24 de agosto de 2003 y 24 de septiembre de 2003, no han sido pagadas por la aceptante, quien con ello, se encuentra en una suspensión de sus pagos a tenor de lo indicado en el numeral 2 del artículo 451 del Código de Comercio.

Que como consecuencia de la suspensión de sus pagos, por imperativo de la ley, las 38 letras de cambio restantes deben tenerse, también por vencidas y, por ende, líquidas y exigibles.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 2, ordinal 13, artículo 150, artículo 436, en el encabezado y numeral segundo del artículo 451 y en el artículo 456 del Código de Comercio y en los artículos 640, 642, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el pago de las siguientes cantidades:

• La cantidad de un millón quinientos once mil seiscientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 1.511.610,00), por concepto de capital adeudado, en virtud del vencimiento de las tres (3) letras de cambio.

• La cantidad de diecinueve millones ciento cuarenta y siete mil sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 19.147.060,00), por concepto del capital exigible en virtud del vencimiento legal y anticipado de las treinta y ocho (38) letras de cambio.

• La cantidad de seis mil doscientos noventa y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.298,38), por concepto de la sumatoria de los intereses moratorios causados por las letras vencidas, desde el día 24 de julio de 2.003, fecha en que se produjo el vencimiento del primer título valor cedido e impagado, hasta el día 24 de septiembre de 2.003, calculados a la tasa del cinco por cuento (5%) anual y discriminado de la siguiente manera:

1) Cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.198,92), correspondiente a los intereses de la letra de cambio que venció el 24 de julio de 2.003.

2) Dos mil noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.099,46), correspondiente a los intereses de la letra de cambio que venció el 24 de agosto de 2.003.

• Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 25 de septiembre de 2.003, fecha siguiente al corte de cuenta previsto en el numeral anterior, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.

• La cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y uno bolívares con once céntimos (Bs. 34.431,11), por el derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) del valor de las letras de cambio consignadas.

• La cantidad resultante del ajuste o corrección monetaria de las sumas demandadas, tomando en consideración la depreciación de la moneda, las cuales solicitaron sean calculadas por experticia complementaria del fallo.

• Las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCUENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (20.699.399,49), a la cual deberá sumársele los intereses moratorios que se causen, más las costas y costos que se ocasionen en el proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora.

De la oposición a la intimación

Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A., realizaron formal oposición a la intimación por cobro de bolívares en los siguientes términos:

Que en vista de la reiterada conducta del actor, de no querer recibir los pagos en dinero efectivo, por las letras de cambio que se iban venciendo, corresponde a la misma cesión de crédito alegada en el libelo, su mandante, tuvo que acudir al procedimiento de oferta real ante un tribunal y, consignar en cheque de gerencia el valor de las primeras seis letras de cambio de la referida cesión, suma que el actor retiró del Juzgado de Municipio, al cual se le solicitó ese procedimiento.

Que de ninguna manera su mandante se ha negado a pagar sus deudas y, por ello, acudieron al procedimiento de oferta real antes citado. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 450 del Código de Comercio, consignarían por ante el tribunal de la causa o en cualquier otro tribunal mercantil, la suma correspondiente a las letras vencidas y no cobradas por la mala intención del actor.

De la contestación de la demanda

La parte demandada dio contestación, en los siguientes términos:

Rechazaron y contradijeron la demanda intentada por el actor, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarla.

Que es totalmente contrario a la verdad, que su mandante se haya negado a pagar las letras de cambio contenida en la cesión efectuada por el ciudadano P.C., como cedente y el ciudadano J.G.G.P., como cesionario y, que consta en los autos.

Que la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A., ha hecho todas las diligencias que le fueron posibles para que el cesionario retirara los cheques que a su favor mantenía la deudora cedida, en su departamento de caja. Asimismo, alegó que le efectuaron numerosas gestiones y llamadas telefónicas a tales efectos, las cuales resultaron infructuosas.

Que su mandante, sospechando de la mala intención del beneficiario de dejar vencer sin cobrar las letras de cambio objeto de la cesión y, como ya conocía el nombre del cesionario, al efectuarse la notificación de la cesión de crédito a realizar, de conformidad con los artículos 811 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oferta al ciudadano J.G.G.P., el día 11 de agosto de 2.003, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.527.090,00), correspondiente al valor de las letras de cambio vencidas el 24 de diciembre de 2.002, el 24 de enero de 2.003, el 24 de febrero de 2.003, el 24 de marzo de 2.003, el 24 de abril de 2.003 y, el 24 de junio de 2.003.

Que en efecto, el día martes 9 de septiembre de 2.003, se trasladó el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al domicilio y residencia del acreedor, a quien se le efectuó la oferta real, manifestando no aceptarla hasta tanto no se comunicara con su apoderado judicial, a fin de presentarse en la sede del tribunal. Asimismo, en esa oportunidad el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A., le recordó al acreedor que en la caja de la empresa reposaban sendos cheques a su favor, correspondientes a los otros giros que se fueron venciendo, cuyas fechas de vencimiento eran el 24 de julio y 24 de agosto del 2.003.

Que en presencia del tribunal, el ciudadano J.G.G.P., indicó que pasaría con su abogado a retirar los cheques librados a su favor de la caja de Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A..

Que en fecha 15 de septiembre de 2.003, la representación judicial de la parte actora, procedieron a retirar del tribunal de municipio, el cheque de gerencia del Banco Exterior, con la suma ofrecida.

Que la parte actora, no retiró de la caja de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A., los cheques restantes, sino que al contrario, de mala fe, procedió unos días después y, en el mismo mes de septiembre, en el cual aceptó la oferta real, a demandar a su mandante, por las tres letras vencidas, a cuyo pago no se opuso su mandante.

Rechazaron el monto de la demanda, al considerar el actor solicitó al Tribunal, que se deben tener por vencidas la totalidad de las letras de cambio, cuyo último instrumento cambiario vence el 24 de noviembre de 2.006, alegando falsamente que su mandante, se encuentra en cesación de pagos. Asimismo, alegaron que el actor en el libelo, ni posterior a éste, comprobó la cesación de pagos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A., debido a la solvencia, liquidez y fortaleza económica de ésta última.

Que no existe prueba de que no se efectuara el pago de las tres letras de cambio vencidas al momento de introducir la demanda y, no por culpa del deudor, sino por mora intencional del acreedor, a objeto de demandar a su mandante.

Alegó que ella no tiene la culpa, si los investigadores del actor, no han podido identificar las cuentas que tiene su representada, en las diversas entidades bancarias y, sólo hayan podido embargar la suma que aparece en el cuaderno de medidas del expediente contentivo del presente juicio.

Denuncian una combinación fraudulenta habida entre el médico y accionista de la sociedad mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A., el ciudadano P.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.532.669 y, el actor J.G.G.P., al suponerse un acuerdo constituyente de un hecho ilícito entre ellos para lograr daños y perjuicios en contra de su mandante.

Que el ciudadano P.C.B., a diferencia de todos los demás accionistas de la sociedad mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A., quienes fueron a buscar sus respectivos cheques correspondientes a la cancelación de las letras de cambio, referentes a la misma operación de cancelación de dividendos, no acudió a retirar el valor de las misma, ni ha presentar los originales de los instrumentos cambiarios.

Que estas letras de cambio, cuyos originales reposan en el archivo de su mandante y que forman parte de la cesión de crédito, correspondían a las vencidas el 24 de diciembre de 2.002, 24 de enero de 2.003, 24 de febrero de 2.003 y, 24 de marzo de 2.003.

Que las 4 letras de cambio que el cedente, ciudadano P.C.B., siendo miembro de la sociedad mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A., estando físicamente en las instalaciones, no las cobró, haciendo caso omiso a las diferentes llamadas de la Administración, para que fuese a buscar sus cheques respectivos.

Que en fecha 7 de abril de 2.003, el ciudadano P.C.B., cede el crédito al ciudadano J.G.G.P., tal como consta en el documento de cesión que corre inserto a los autos.

Alegó que consta en autos, que varios días antes de efectuarse la cesión de créditos, el ciudadano J.G.G.P., introduce por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2.003, un poder judicial especial para demandar a la sociedad mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A., es decir, que presentaron un mandato especial, cuya causa era demandar a una persona jurídica, sin tener todavía ningún motivo o causa legítima para ello. Asimismo, que el mismo día que se introduce el poder especial judicial a que hacen referencia, se introduce por ante la misma Notaría el documento de cesión de créditos, o sea, el día 4 de abril de 2.003.

Que la cesión de créditos efectuada entre el ciudadano P.C.B. y el ciudadano J.G.G.P., se basa en el convenio celebrado entre la sociedad mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A. y el ciudadano P.C.B., por la cancelación de dividendos que consta a los autos producido por la parte actora.

Alegó que en las letras de cambio acompañadas por el actor, se lee lo siguiente: “Valor entendido según contrato de cancelación de dividendos de fecha 24 de noviembre de 2.000”.

Que ninguna cláusula de dicho contrato, objeto de la cesión de créditos, se expresa que el vencimiento de una, dos, tres o más letras de cambio, se considerará a toda la obligación como de plazo vencido. Que por lo tanto, el cesionario no le puede aplicar al deudor cedido una condición o modalidad que no existe en el contrato, que dio origen al crédito que se cede.

Que de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio, es plenamente procedente tal posición, pues, tiene convencimiento de la combinación fraudulenta que provocó la transmisión del crédito entre los ciudadanos P.C.B. y J.G.G.P..

Que en vista que nunca han desconocido las letras de cambio que su mandante libró y aceptó, relacionada con el convenio de cancelación de dividendos, solicitan de conformidad con el 450 del Código de Comercio, se entienda como consignada a favor del cesionario, ciudadano J.G.G.P., la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.527.090,00), correspondiente a las letras de cambio vencidas y no cobradas por el actor, en fechas 24 de julio, 24 de agosto, 24 de septiembre, 24 de octubre, 24 de noviembre, 24 de diciembre de 2.003 y, 24 de enero de 2.004.

Solicitaron que la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.527.090,00), sea apartada de la suma embargada a su mandante en el presente procedimiento y el saldo le sea entregado a la sociedad mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A., quien es su verdadera poseedora y propietaria.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 30 de septiembre de 2.003, se inició la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por los abogados los abogados L.M.O.A., C.E.C.M. y F.M.O.A., apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.P., en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A., plenamente identificados.

En fecha 13 de octubre de 2.003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación del demandado. Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2.003, se dictó auto complementario al decreto intimatorio dictado en fecha 13 de octubre de 2.003.

En fecha 24 de noviembre de 2.003, se libró compulsa a la parte intimada.

En fecha 9 de enero de 2.004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación y el 9 de febrero del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2.004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y, en fecha 12 de marzo de 2.004, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2.004, fueron agregadas a los autos, las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 18 de marzo de 2.004, la representación judicial de la parte actora formuló oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2.004, se admitieron las pruebas presentadas por las partes en el proceso, a excepción de las posiciones juradas promovidas por la representación de la parte atora, quien lo apeló, al siguiente día, oyéndose dicha apelación en un solo efecto, en fecha 2 de abril del mismo año.

En fecha 13 de mayo de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos relativos a la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fechas 7 y 18 de junio de 2.004, las representaciones judiciales de la demandada y actora, consignaron sus escritos de informes.

En fecha 28 de junio de 2.004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 6 de julio de 2.004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

En fechas 15 de septiembre, 14 octubre de 2.004, 30 de septiembre de 2.005, 2 de febrero, 26 de mayo de 2.006, 18 de abril de 2.007, 8 de febrero de 2.008 y 11 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 0704, para ser remitidos posteriormente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Distribuida la causa a este Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia, en fecha 17 de abril de 2012, se le dio entrada, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 21 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

En fechas 6 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

-VI-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen de aquí en adelante a bolívares actuales.

Dilucidado lo anterior, se tiene que la presente demanda intentada por el ciudadano J.G.G.P. contra la PLICLÍNICA S.D.L. C.A., por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, versa sobre el cobro de bolívares, por cuarenta y una (41) letras de cambio, marcadas con los Nos. 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053, 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061, 062, 063, 064, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 071 y 072, cuyas fechas de vencimiento fueron desde el 24 de julio de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2006, consecutivamente.

Alegando el actor, que las primeras tres cambiales que demanda, se vencieron en fechas 24 de julio de 2003, 24 de agosto de 2003 y 24 de septiembre de 2003, demostrándose con ella que la parte demandada, se encuentra en una “suspensión de sus pagos”, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 451 del Código de Comercio y, que por imperativo de ley, es que las vencidas y las no vencidas, son líquidas y exigibles.

Ante tal argumentación, la representación de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio, prosiguiéndose luego, por el procedimiento ordinario y, en la contestación a la demanda, negó que su representada se haya negado a pagar las letras de cambio contenidas en la cesión de crédito efectuada entre los ciudadanos PACUAL CANDIA como cedente y J.G.G.P., como cesionario, por lo que rechazaron el argumento del actor que se deben tener por vencidas la totalidad de las letras de cambio, cuyo último instrumento cambiario, vence el 24 de noviembre de 2006, alegando falsamente que su representada, se encuentra en suspensión o cesación de pagos.

Que la única prueba presentada por la actora, es el no pago de las cambiales vencidas al momento de introducir la demanda, cuyo impago, no le es atribuida a su representada, sino al propio actor, dada su mora intencional de negarse a retirar las sumas respectivas de la caja de su representada, para que luego se procediera a ser demandada, verificándose ello, con la combinación fraudulenta entre el cesionario y el cedido, que se desprende de todos los instrumentos que se aportaron al proceso por ambas partes, constituyendo un hecho ilícito para lograr daños y perjuicios en contra de la demandada.

Que en la cesión de créditos efectuada, se basa en un convenido celebrado entre su representada con el ciudadano P.C.B., quien accionista de la Policlínica S.d.L., C.A., por la cancelación de los dividendos producidos por el cedente, denotándose que en el contrato de cancelación de dividendos, de fecha 24 de 11 de 2000, no aparece alguna cláusula, que se estipule que al vencimiento de una, dos, tres o más letras de cambio, se consideraría la obligación como de plazo vencido.

En esos términos, quedó trabada la litis.

Ahora bien, como punto previo, este Juzgado entra a a.s.l.d. está “en suspensión de sus pagos”, tal y como lo alegó la actora para fundamentar el cobro de las letras cambios no vencidas al momento de su interposición de la demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 451 del Código de Comercio, para lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

El portador de una letra de cambio, puede ejercer sus recursos o acciones: Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar. (Artículo 451 del Código de Comercio).

Luego, es necesario determinar el vencimiento de la letra.

  1. Excepcionalmente se puede ejercer la acción, aun antes del vencimiento:

  2. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión de sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial o, por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Siendo ello así y, en relación a este puntual señalamiento de la parte actora, encuentra propio este Juzgado, hacer la siguiente apropiación doctrinaria, para la ilustración del hecho controvertido, como lo es “la suspensión de pagos de la demandada”, alegada por aquella.

En tal sentido, en el Libro Estudios de Derecho Mercantil, Homenaje a J.E.N.. Colección de Libros Homenaje No. 15, del Tribunal Supremo de Justicia. Editor F.P.A.. Caracas-Venezuela/2004, el Dr. L.F.R.R., en su ensayo “El beneficio de atraso en el derecho concursal venezolano: nuevas tendencias”. Págs. 737-738, expone lo siguiente:

“Antes de tratar de dar una definición, hay que comenzar con una aclaratoria: La cesación de pagos es una situación de hecho, no es una situación de derecho; es una situación fáctica, no es una situación jurídica.

En doctrina patria el Doctor Burgos Villasmil, dice que la cesación de pagos consiste ´...omissis...en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles...omissis...´

Según el autor J.A., "la cesación de pagos o insolvencia en el atraso no es (no debe ser, según la ley), la impotencia definitiva del patrimonio para hacer frente, puntual y regularmente al pago de las obligaciones líquidas y exigibles...omissis...".

El autor i.H.N., dice lo siguiente:

La verdad es que el concepto necesariamente único de la cesación de pagos, no puede ser otro, que el de la incapacidad del patrimonio para hacer frente a las obligaciones que lo afectan...omissis...

El Doctor M.S.E., ya citado dice:

”El concepto de cesación de pagos, se refiere a un estado del comerciante, constituido por una serie de circunstancias, que in abstracto, son imposibles de determinar a cabalidad, y que tienen como consecuencia la imposibilidad para el comerciante, de continuar en sus pagos con los recursos patrimoniales normales, se trata de carencia de aptitud para la continuación de los negocios por incapacidad patrimonial, y no sólo de cesación concreta en los pagos, que podría no ser definitiva, o por lo menos duradera.”

De igual modo, resulta importante para este tribunal, no sólo aclarar la denominación de la cesación de pagos, sino la de los vocablos símiles, que tomados en su particularidad, determinan otro orden de situaciones que puede atravesar el comerciante, sin que ello, lo arroje a los parajes del atraso o de la misma quiebra.

El citado autor, Dr. L.F.R.R., en su ensayo “El beneficio de atraso en el derecho concursal venezolano: nuevas tendencias”. Pág. 738, propone:

2.2.3 Diferencias entre cesación de pagos e incumplimiento.

La cesación de pagos es una situación de hecho, una situación fáctica, ahora ¿qué es el incumplimiento en el derecho de obligaciones?: El incumplimiento de una obligación es, la inejecución de esa obligación. Sencillamente consiste, en que el deudor no realiza la prestación prometida, o la prestación a la que está obligado a cumplir, entonces el deudor incurre en incumplimiento de la obligación.

Ahora, resulta que el incumplimiento si es una figura jurídica, es una figura típicamente de derecho. Precisamente la concepción del incumplimiento es muy importante, porque eso es lo que le da cabida al derecho procesal, si todos los deudores cumpliesen con sus obligaciones, no existiría una gran parte del derecho procesal.

Si un deudor incurre en un incumplimiento, no paga el condominio, no paga la luz, el teléfono, ese incumplimiento es un incumplimiento jurídico, individual, aislado, yo no puedo afirmar categóricamente que está ante esa enfermedad del patrimonio que hemos denominado cesación de pagos. Lo que me va a revelar si la persona está en cesación de pagos o no, no es el número de incumplimientos, sino la gravedad de la crisis del patrimonio.

Esto se estudia en los temas introductorios del Derecho Concursal, las diferencias entre la ejecución singular y las ejecuciones colectivas: si el comerciante tiene como pagar esas obligaciones, pero el no está cumpliendo con ellas, pero con su patrimonio puede pagarlas, que lo demanden a través de ejecuciones individuales, que lo embarguen, que lo ejecuten. Pero, cuando ya el deudor comerciante, comienza a convertir esos incumplimientos individuales, en retardos de pagos, cuando ya ocurre, no porque no quiere pagar, sino que con el patrimonio que tiene, con los activos que tiene no puede pagar esas obligaciones, ya sea por iliquidez o por insolvencia, allí estamos hablando de una cesación de pagos. Claro, eso no se puede afirmar matemáticamente, cuándo un comerciante comienza incumpliendo jurídicamente, y termina en cesación de pagos, habría que analizar cada caso en particular.

2.2.4 Diferencia entre cesación de pagos e insolvencia.

La insolvencia es un estado del comerciante en el cual tiene más pasivos que activos, es una situación contable.

Primero viene la insolvencia, la cual origina la cesación de pagos, y finalmente, eso puede generar una declaración de quiebra.

En ese sentido, la insolvencia sería una causa de la cesación de pagos, o sea, la insolvencia sería la bacteria y la cesación de pagos la enfermedad.

Finalmente, no puede dejar de colegirse la significativa enseñanza, que el precitado autor, realiza con relación a los elementos que pueden determinar la prueba de la cesación de pagos. (Vid. Ensayo: “El beneficio de atraso en el derecho concursal venezolano: nuevas tendencias”. Pág. 741).

2.2.5 La prueba de la cesación de pagos.

Al hablar de la prueba de la cesación de pagos, tenemos que explicar lo siguiente: A veces es muy difícil determinar si un comerciante está en una serie de incumplimientos individuales o si ya está en cesación de pagos. Y a veces, la cesación de pagos no se prueba por un solo elemento, o por un hecho, a veces hay que adminicular varias pruebas, varias conductas del deudor, y combinadas todas pues, podemos llegar a esa conclusión.

¿Cuáles serán esas pruebas que a criterio de la doctrina y de la jurisprudencia pueden ayudar a ilustrar esto? Tenemos, por ejemplo:

a) la confesión expresa;

b) confesión tácita;

c) protestos de efectos de comercio;

d) varias medidas de ejecución;

e) venta del fondo de comercio de manera repentina;

f) prenda de fondo de comercio de forma sorpresiva, etc.

Aclarados los términos, conceptos y naturaleza de las distintas situaciones que táctica o jurídicamente pueden abarcar la situación de un comerciante, este Juzgado debe hacer la aclaratoria que el presente caso, como antes se indicó, se trata de un cobro de bolívares (vía intimatoria), por 38 letras de cambio y, no así, una demanda de quiebra o de atraso.

De igual manera, se evidencia a los autos, que la parte actora no produjo durante el ítem procedimiental, prueba alguna que llevara al ánimo de esta sentenciadora, que se haya solicitado por ante un Tribunal dichas instituciones (quiebra o atraso), aun cuando no se haya proferido sentencia alguna al respecto, ni la parte demandada ha expresado en el presente caso, que está en suspensión de pago, todo lo contrario, lo ha negado rotundamente, en razón de ello, no puede este juzgado, declarar la suspensión de pago alegada y, así se declara.

Por otro lago, se evidencia de las cambiales objeto de esta demanda, que fueron causadas por “valor entendido según contrato de cancelación de dividendos, de fecha 24 de noviembre de 2000”, lo cual adminiculado a lo estipulado en el contrato de cesión que corre inserto a los folios 9 y 10 de la pieza principal, se valoran de conformidad con lo previsto 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se haya pactado que el vencimiento de alguna o de algunas de esos instrumentos jurídicos, se tuvieran como de plazo vencido, toda la obligación.

En razón de todo lo anteriormente expuesto y no habiéndose demostrado, la suspensión de pago alegada, no puede el actor pretender incoar la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), por las letras que no se encontraban vencidas para el momento en que intentó su acción, esto es, las que se iban a vencer el 24 de octubre de 2003, pues, la demanda fue interpuesta, en fecha 30 de septiembre de 2003. De manera que las que se encontraban líquidas y exigibles, eran las que vencieron el 24 de julio, 24 de agosto y 24 de septiembre, todas de 2003.

En este contexto y dilucidado lo anterior y habiéndose interpuesto la demanda por el trámite previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que regula el proceso monitorio o de intimación como procedimiento especial y cuya característica fundamental es la llamada inversión de carga del contradictorio, cuya iniciativa se deja al deudor a lo cual se adiciona la abreviación de la cognición. Estos caracteres, abreviación de la cognición e inversión del contradictorio, determinan tanto los caracteres de la pretensión y del decreto de intimación como la necesaria congruencia que debe existir entre la pretensión del actor y el decreto de intimación al pago.

Así mismo, resultan de esos caracteres fundamentales las consecuencias de la oportuna oposición o de la falta de ésta.

Tal norma general, establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por este procedimiento especial:

" Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…) ".

De modo que la demanda que se tramite por este procedimiento, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en dicha norma, y los cuales se justifican, toda vez, que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Por otra parte, el artículo 643 del mismo Código, dispone que:

“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1o. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2o. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3o. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Siendo ello así, se concluye que encontrándose sólo tres (3) de los treinta y ocho (38) instrumentos cambiarios, de los que se pretende su cobro vencido, pero no los otros, cuyos cobros, de las restantes treinta y cinco (35), no son exigibles, por estar sometidos a la condición de un término no cumplido que impide tal exigibilidad, y siendo que, cuando falta alguno de los requisitos de carácter “líquido y/o exigible”, el procedimiento monitorio no es admisible, a tenor de lo dispuesto del tantas veces cita artículo 640 de nuestra norma adjetiva civil, que fue analizado y, por no estar contemplada en nuestra legislación procesal civil, la admisión parcial de una demanda, mal podría tramitarse de manera fraccionada la presente acción por vía monitoria y, habiéndose evidenciado la no concurrencia del carácter exigible de uno de tales instrumentos, tal y como fue argumentado por la parte demandada, impide la satisfacción de los presupuestos procesales para la procedencia de la presente acción, lo cual contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo supra indicado y, es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano J.G.G.P., en contra de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., C.A., antes identificados, al no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, este juzgado se abstiene de pronunciarse respecto a las pruebas y demás alegatos de las partes, no analizados en esta decisión.

-VI-

-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano J.G.G.P., en contra de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., C.A., antes identificados, al no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 11 de julio de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS.

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