Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.725.415. APODERADO JUDICIAL: FRANMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.837.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana RAYDELI DEL C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.223.947. APODERADOS JUDICIALES: N.G. y E.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.497 y 77.784, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, signado con el número 33, ubicado en el tercer piso del Edificio “Residencias Toro”, situado entre las esquinas de Toro a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

ASUNTO: AP31-V-2013-000908

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado FRANMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.G., ya identificado en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 12/06/2013, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de acta de fecha 17/06/2013 el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibe en la presente causa ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes a fin que procediesen a distribuir el presente expediente; siendo distribuido el mismo en fecha 25/06/2013 correspondiendo su conocimiento a este Despacho, el cual fue recibido en fecha 26/06/2013.

A través de auto de fecha 10/07/2013 la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 10/07/2013 fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana RAYDELI DEL C.C.A..

En fecha 30/10/2013 se da por citada la parte accionada a través de sus apoderados judiciales N.G. y E.R.M..

En fecha 11/11/2013 siendo oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia de mediación, y en virtud de no llegar a un acuerdo las partes se aperturó el lapso para contestar la demanda.

En fecha 27/11/2013 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demandada.

El 03/12/2013 se fijaron los hechos y límites de la controversia.

En fecha 09/12/2013 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fechas 17/12/2013, 19/12/2013 y 08/01/2014 la parte accionante consignó escritos de pruebas.

En fecha 14/01/2014 se proveyó en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas.

El 24/02/2014 a través de auto este Tribunal prorrogó por diez (10) días el lapso probatorio.

En fecha 27/03/2014 tuvo lugar la Audiencia Oral y se dictó el Dispositivo del fallo.

-II-

MOTIVA

La presente acción se fundamenta en la demanda por DESALOJO que incoara el ciudadano J.L.G., contra la ciudadana RAYDELI DEL C.C.A., siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

-Que el día 4 de septiembre de 2006 el señor J.L.G., dio en arrendamiento a la ciudadana Raydeli del C.C.A. un inmueble de su propiedad;

-Que dicha relación arrendaticia sobre el referido inmueble se pactó en principio a tiempo determinado, siendo un único contrato desde el día 4 de septiembre de 2006 hasta el día 4 de marzo de 2007 es decir, por seis (6) meses, prorrogable por un período igual por una sola vez, es decir desde el día 5 de marzo de 2007 hasta el día 4 de septiembre de 2007 inclusive;

-Que al dejar a la arrendataria en posesión del inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal, es decir, luego del día 4 de marzo de 2008, el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, operó de pleno derecho la tácita reconducción;

-La necesidad que tiene el propio propietario en ocupar el inmueble;

-La falta de pago, por cuanto la arrendataria Raydeli Castillo, a la fecha no ha cumplido con el nuevo proceso de consignaciones por ante la SUNAVI en su sistema SAVIL.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

  1. Original de instrumento de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos O.M.O.O. y J.L.G., el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 12 del Protocolo 1ero en fecha 23 de mayo de 2001 (folios 09 al 14); documento que no fue impugnado por la parte accionada en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende el derecho de propiedad del ciudadano J.L.G. sobre el inmueble arrendado;

  2. Copia simple de comprobante de Registro de Vivienda Principal N° 202011900-70-10-00129509, Trámite N° 2020119002592343 emitido en fecha 11/05/2010 a nombre de J.L.G. (folios 15 y 16); documento que no fue impugnado o desconocido por la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende que el ciudadano actor en su carácter de propietario del inmueble de la presente litis la registró como su vivienda principal;

  3. Original de Documento Poder otorgado por el ciudadano J.L.G. al profesional del derecho FRANMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, en fecha 26/02/13, bajo el No. 19, Tomo 20 (folios 17 al 21); documento que no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se evidencia la representación jurídica del apoderado judicial del demandante;

  4. Copias simples de Resolución Nº 00315 de fecha 18 de abril de 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 22 al 25); documento que no fue impugnado por la parte demandada en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; de la cual se evidencia que la parte accionante previamente antes de interponer la presente demanda agotó la vía administrativa;

  5. Copia certificada de expediente N° MC-00065/12-8, alusivo a la Consignación de Documentos por ante la SUNAVI en fecha 14/05/2013 (folios 26 al 152); documento que no fue impugnado o desconocido por la parte accionada, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende 1) la relación arrendaticia existente entre el ciudadano J.L.G., en carácter de arrendador y RAYDELI DEL C.C.A., en carácter de arrendataria, 2) Que en fecha 18/03/2013 el SUNAVI emitió resolución que habilitó la vía judicial, 3) La Arrendataria estuvo cancelando el cánon de arrendamiento al arrendador por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial;

  6. Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.L.G., en carácter de arrendador y RAYDELI DEL C.C.A., en carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/09/2006, anotado bajo el N° 47, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 154 al 157); documento que no fue impugnado por la parte accionada en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en contención en el presente proceso.

  7. Copia simple de presunta comunicación emitida por el ciudadano J.L.G. a la ciudadana RAYDELI CASTILLO, supuestamente signada por ambos, en la cual se notifica a esta última de la no renovación del contrato firmado el 06/09/2006 (folio 158); documento privado que al estar en copia simple y haber sido impugnado por la parte accionada se le desecha;

  8. Copia simple de presunto acuerdo celebrado entre los ciudadanos J.L.G. y la ciudadana RAYDELI CASTILLO, supuestamente signado por ambos, en la cual la arrendataria declara estar disfrutando de la prórroga legal (folio 159); documento privado que al estar en copia simple y haber sido impugnado por la parte accionada se le desecha;

  9. Original de documento privado presuntamente suscrito por la ciudadana RAYDELI CASTILLO dirigido al ciudadano J.L.G.d. fecha 02/11/2007 en el cual solicita en caso de ser necesario una extensión al lapso de prórroga legal, el cual contiene una nota marginal signada por el ciudadano J.L.G. (folio 160); documento privado que al haber sido impugnado por la parte accionada y el actor no haber promovido la prueba de cotejo se le desecha.

  10. Copia simple de documento privado presuntamente suscrito por la ciudadana RAYDELI CASTILLO dirigido al ciudadano J.L.G.d. fecha 03/04/2008 en el cual supuestamente está de acuerdo a partir del día 05/04/2008 en que se aplique la condición establecida en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento referente a la penalidad de Bs. 30.000,00 diarios por el plazo requerido (folio 161); documento privado que al estar en copia simple y haber sido impugnado por la parte accionada se le desecha;

  11. Copia simple de documento privado presuntamente suscrito por la ciudadana RAYDELI CASTILLO dirigido al ciudadano J.L.G.d. fecha 02/05/2008 en el cual supuestamente solicita se le conceda un plazo adicional de 30 días contados a partir del día 03/05/2008 (folio 162); documento privado que al estar en copia simple y haber sido impugnado por la parte accionada se le desecha;

  12. Copia simple de documento privado presuntamente suscrito por la ciudadana RAYDELI CASTILLO dirigido al ciudadano J.L.G.d. fecha 02/05/2008 en el cual supuestamente solicita extensión de la prórroga (folio 163); documento privado que al estar en copia simple y haber sido impugnado por la parte accionada se le desecha;

  13. Copia certificada de fallo dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el expediente N° AP31-V-2008-002315 en fecha 16/11/2009 que declaró improcedente la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano J.L.G. contra la ciudadana RAYDELI DEL C.C.A., y anexos al mismo diligencia de fecha 14/03/2013 alusiva a solicitud de copias certificadas, auto de fecha 18/03/2013 que las acuerda y certificación de fecha 01/04/2013 contentivas en el mismo expediente (folios 164 al 171); documentos que no fueron impugnados por la parte accionada en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del mencionado fallo se desprende que la parte demandante había accionado anteriormente una pretensión distinta en relación al inmueble objeto de la presente litis contra la demandada, la cual fue declarada improcedente en virtud que como establece dicho Órgano Jurisdiccional en el fallo en cuestión “…se han materializado los supuestos de hecho contenidos en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y por ende, el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes mutó en cuanto a su naturaleza jurídico temporal, convirtiéndose de un contrato de arrendamiento perfeccionado a tiempo determinado, en un arrendamiento sin determinación de tiempo, ello en virtud de haber operado la tácita reconducción…” del mismo modo, este Tribunal deja sentado que al no existir la triple identidad (partes, petitum y causa petendi) en la referida causa con ésta, no puede oponerse la cosa juzgada en la presente causa.

  14. Copia certificada de fallo dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 29/09/2010 que declaró sin lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano J.L.G. contra la ciudadana RAYDELI DEL C.C.A., y anexos al mismo solicitud de copias certificadas de fecha 14/03/2013, auto de fecha 18/03/2013 que las acuerda y certificación de fecha 03/04/2013, apelación de fecha 01/10/2010 y auto que la niega por no tener suficiente cuantía de fecha 06/10/2010 contentivos en el mismo expediente (folio 172 al 191); documento que no fue impugnado por la parte accionada en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende que la parte demandante había accionado anteriormente una pretensión distinta en relación al inmueble objeto de la presente litis contra la demandada, la cual fue declarada sin lugar en virtud que como establece dicho Órgano Jurisdiccional en el fallo en cuestión “…se observa que el hoy actor, ciudadano J.L.G., no aportó ningún elemento probatorio que demostrara que es el propietario del inmueble arrendado a la hoy demandada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plpena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, declarada sin lugar en su dispositiva…” del mismo modo, este Tribunal deja sentado que al no existir la triple identidad (partes, petitum y causa petendi) en la referida causa con ésta, no puede alegarse la cosa juzgada en la presente causa.

  15. Declaración unilateral realizada por la ciudadana M.R., ante la Notaría Pública del Municipio Plaza de Guarenas del Estado Miranda en fecha 08/05/2012, anotada bajo el N° 61, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folio 192 al 194); documento que no fue tachado por la parte accionada, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1.363 del Código Civil; del cual se desprende que la ciudadana M.R. aduce tenerle una habitación arrendada al ciudadano actor J.L.G..

  16. Documento Privado alusivo a la carta emitida por la ciudadana M.R. al ciudadano J.L.G.d. fecha 15/05/2013 (folio 195); la cual fue debidamente ratificada por la referida ciudadana en la Audiencia de Juicio de fecha 27/03/2014, razón por la cual se le valora de conformidad con los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende que la ciudadana M.R. le está solicitando la habitación que le tiene arrendada a la parte accionante ciudadano J.L.G..

  17. Copia simple de documento de compraventa celebrada entre la ciudadana A.J.B.H. y la ciudadana M.T.R.G., autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 28/01/2008, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 196 al 1989; del cual se desprende el derecho de propiedad del inmueble en el cual se encuentra la habitación que le tiene arrendada la referida ciudadana al actor en la presente causa ciudadano J.L.G..

  18. Original de informe médico de fecha 10/07/2012 del ciudadano J.L.G. emitido por el Dr. R.S. adscrito a la Unidad de Cardiología del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (folio 199); documento público administrativo que tiene pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a pesar de haber sido impugnado por la parte accionada de manera genérica, lo cual como ha dejado establecido este Tribunal fue insuficiente, sin embargo, ambas partes durante el lapso probatorio promovieron prueba de informes, recibiéndose respuesta el 19/03/2014 a las mismas por comunicación N° 0174-14 de fecha 12/03/2014 emanada de la DIRECCIÓN MÉDICA DEL CENTRO AMBULATORIO DR “CARLOS DIEZ DEL CIERVO” INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En dicha comunicación se deja expresa constancia que: a) El ciudadano J.L.G. es paciente deL referido centro ambulatorio, b) El Dr. R.S. es médico cardiólogo y fue médico tratante del ciudadano J.L.G., c) El ciudadano J.L.G. es paciente del referido centro ambulatorio desde el 17 de enero de 1998, d) El diagnóstico suministrado por el Dr. R.S. en la primera consulta el día 03/12/1998 fue de Insuficiencia Mitral Severa, e) La causa del ingreso al centro ambulatorio fue por presentar Síndrome Gripal, el día 17/01/1998. Conforme a lo anterior, se encuentra plenamente demostrada la enfermedad del ciudadano accionante.

  19. Originales de Ocho (08) recibos de pago, presuntamente emitidos por la ciudadana M.T.R. al ciudadano J.L.G., de fechas 15/01/2012, 15/02/2012, 15/03/2012, 15/04/2012, 15/02/2013, 15/03/2013, 15/04/2013 y 15/05/2013 por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) los cuatro primeros y por SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700) los cuatro últimos (folios 200 y 201); los cuales fueron debidamente ratificados por la referida ciudadana en la Audiencia de Juicio de fecha 27/03/2014, razón por la cual se les valora de conformidad con los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil; los cuales adminiculados con las documentales valoradas en los particulares 15°, 16° y 17° ut supra, se desprende claramente que el actor se encuentra arrendado en una habitación en un apartamento propiedad de la ciudadana M.T.R., quien ratificó en la Audiencia de Juicio cada uno de los documentos emanados de ella.

    Por su parte la accionada a través de sus apoderados judiciales dio contestación a la presente demanda en fecha 27/11/2013 en los siguientes términos:

    -Rechazó, negó y contradijo que:

  20. Su patrocinada haya recibido aviso alguno que le informara sobre la prórroga legal.

  21. Su patrocinada se comprometiera a hacer entrega del bien alquilado, como se indica en el escrito libelar.

  22. Su patrocinada solicitara prórrogas constantes.

  23. La existencia locativa entre el accionante y la ciudadana M.T.R..

  24. La necesidad invocada por el propietario del bien.

    Anexo a su escrito de contestación consignó los siguientes documentos:

  25. Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.L.G., en carácter de arrendador y RAYDELI DEL C.C.A., en carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02/09/2005, anotado bajo el N° 22, tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 240 al 243); documento que no fue impugnado por la parte accionada en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en contención en el presente proceso.

  26. Original de Acta de Nacimiento emitida en fecha 09/06/2009 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia (folio 244); documento que no fue impugnado o desconocido por la parte accionante en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende que en fecha 15/04/2008 fue presentado el n.R.D.E.V., cuya madre es la demandada ciudadana RAYDELI CASTILLO.

  27. Copia simple de presunto Informe Psicológico del ciudadano I.A.E.C., supuestamente emitido por la psicóloga J.R. y sus anexos (folios 245 al 253); el cual al estar en copia simple y no existir en autos ninguna prueba que ratifique su contenido se le desecha.

  28. Original de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre de la ciudadana RAYDELI DEL C.C. y anexas planillas de pago SAVIL con fechas de emisión 23/07/2013, 13/08/2013, 28/08/2013, 11/09/2013, 25/09/2013 y 09/10/2013 por los periodos 05/2012, 06/2012, 07/2012, 08/2012, 09/2012 y 10/2012, respectivamente, todos por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650) cursantes a los folios 255 al 260; documentos que no fueron impugnados por la parte actora en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; de los cuales se desprenden pagos que realizó la parte accionada a la parte actora a través del sistema SAVIL, que es el nuevo modo de consignación arrendaticia.

    Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  29. Original de C.d.R. emitida por el C.C.P.C. de la Urbanización 29 de j.P.C., Guarenas Estado Miranda, Municipio Autónomo Plaza de fecha 09/06/2013 a nombre del ciudadano J.L.G. (folio 273); documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende que el ciudadano J.L.G. tiene su residencia fijada desde con dos (2) años de antelación a la fecha de dicha constancia en la Calle Principal la “T” Casa N° 52, Guarenas Estado Miranda, es decir, en el inmueble donde vive alquilado en una habitación.

  30. Copia simple de expediente N° MC-00065/12-8, llevado por ante la SUNAVI en fecha 09/09/2013 y anexa Resolución que habilitó la vía judicial de fecha 18/03/2013 emitida por la SUNAVI, la cual fue consignada anexo al libelo de demanda (folio 274 al 276); documento que no fue impugnado o desconocido, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende el cumplimiento de la vía administrativa para incoar la presente demanda por parte del accionante.

  31. Original de informe médico de fecha 10/12/2013 del ciudadano J.L.G. emitido por el Dr. R.S. adscrito a la Unidad de Cardiología del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (folio 199); documento público administrativo que al no ser tachado por la parte accionada tiene pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual adminiculado con el resultado de prueba de informes promovida por ambas partes, de la cual fue recibida respuesta en fecha 19/03/2014 por comunicación N° 0174-14 de fecha 12/03/2014 emanada de la DIRECCIÓN MÉDICA DEL CENTRO AMBULATORIO DR “CARLOS DIEZ DEL CIERVO” INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Dejándose sentada en dicha comunicación, como se estableció ut supra que se deja expresa constancia que: a) El ciudadano J.L.G. es paciente del referido centro ambulatorio, b) El Dr. R.S. es médico cardiólogo y fue médico tratante del ciudadano J.L.G., c) El ciudadano J.L.G. es paciente del referido centro ambulatorio desde el 17 de enero de 1998, d) El diagnóstico suministrado por el Dr. R.S. en la primera consulta el día 03/12/1998 fue de Insuficiencia Mitral Severa, e) La causa del ingreso al centro ambulatorio fue por presentar Síndrome Gripal, el día 17/01/1998. Conforme a lo anterior, se encuentra plenamente demostrada la enfermedad del ciudadano accionante.

  32. Copia simple de informe médico del ciudadano J.L.G. emitido por el Dr. R.S. adscrito a la Unidad de Cardiología del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (folio 199); documento público administrativo que al no ser tachado por la parte accionada tiene pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual adminiculado con el resultado de prueba de informes promovida por ambas partes, de la cual fue recibida respuesta en fecha 19/03/2014 por comunicación N° 0174-14 de fecha 12/03/2014 emanada de la DIRECCIÓN MÉDICA DEL CENTRO AMBULATORIO DR “CARLOS DIEZ DEL CIERVO” INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Dejándose sentada en dicha comunicación, como se estableció ut supra que se deja expresa constancia que: a) El ciudadano J.L.G. es paciente deL referido centro ambulatorio, b) El Dr. R.S. es médico cardiólogo y fue médico tratante del ciudadano J.L.G., c) El ciudadano J.L.G. es paciente del referido centro ambulatorio desde el 17 de enero de 1998, d) El diagnóstico suministrado por el Dr. R.S. en la primera consulta el día 03/12/1998 fue de Insuficiencia Mitral Severa, e) La causa del ingreso al centro ambulatorio fue por presentar Síndrome Gripal, el día 17/01/1998. Conforme a lo anterior, se encuentra plenamente demostrada la enfermedad del ciudadano accionante.

    Por su parte, la parte accionada durante el lapso probatorio promovió lo siguiente:

  33. Prueba de informes al Servicio de Cardiología, G.D.. R.S., del Instituto Venezolano de Seguro Social “con sede en Chacao”; denominado Centro Médico Dr. C.D.C., ubicado en la Avenida Monseñor J.G., en el Municipio Chacao del Estado Miranda, acerca de cuyo resultado se ha ahondado ut supra.

  34. Prueba de informes a la Entidad Financiera Banco del Tesoro C.A., ubicada en la Avenida Urdaneta, esquina de Veroes- Caracas, siendo recibida respuesta a través de comunicación emitida por el SUNAVI en fecha 25/02/2014; de la cual se desprende que 1)La ciudadana RAYDELI C.A., validó el registro ante el SAVIL en fecha 11/06/2013, 2) El número de cuenta de afiliación ante el SAVIL según Gaceta Oficial 6053 de fecha 12/11/2011 fueron las Nos. 106-13122-1 y 106-13123-1, 3) La institución financiera que recibe los pagos a nombre del ciudadano J.L.G. es el BANCO DEL TESORO, quedando demostrada la intención de pago de la inquilina y lo engorroso del nuevo procedimiento de consignaciones arrendaticias, por lo que se dificulta para la inquilina el ponerse al día en el pago.

    En la Audiencia de Juicio ambas partes ratificaron sus alegatos contenidos en el escrito libelar y la contestación, respectivamente, asimismo se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora.

    Ahora bien, visto el desenvolvimiento de las partes durante el presente proceso y en particular en la Audiencia de Juicio, se hacen las siguientes consideraciones:

    La parte accionante sustentó su demanda por desalojo en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establecen:

    Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

    2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado

    .

    Conforme al acervo probatorio ut supra valorado, este Tribunal observa que en el presente caso ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia, resultando irrelevante si se hizo o no la notificación de prórroga legal, toda vez que el contrato se indeterminó. Asimismo, de las documentales ratificadas en la Audiencia de Juicio, emana la presunción alusiva a que efectivamente el ciudadano J.L.G. se encuentra alquilado en una habitación en la casa nº 52, Urbanización 29 de julio, ciudad Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, cuya presunción no fue desvirtuada por la parte demandada, ya que la testigo ciudadana M.T.R., fue conteste y ratificó claramente los recibos de arrendamiento así como la declaración que realizó ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, a lo cual la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara dichos hechos, en razón de ello se considera demostrado el alegato atinente a que la parte actora habita actualmente en dicha habitación.

    Por otro lado, de las constancias médicas así como del informe médico emanado de la DIRECCIÓN MÉDICA DEL CENTRO AMBULATORIO DR “CARLOS DIEZ DEL CIERVO” INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa como en efecto el ciudadano actor presenta una enfermedad severa alusiva al corazón, cuyas constancias e informe médico no fueron desvirtuados por la parte demandada, ya que por el contrario promovió una prueba de informes al referido ente público, resultando una respuesta contundente mediante oficio Nº 0174-14 antes valorado, por lo que se declara plenamente demostrado el hecho relacionado con la enfermedad que padece el ciudadano J.L.G.. De modo que, al ser el arrendador una persona de la tercera edad, estar enfermo y viviendo alquilado en una habitación, considera esta Juzgadora que ese cúmulo de hechos demuestran la necesidad que tiene de habitar el inmueble de su propiedad objeto de la presente litis, razón por la que se encuentran llenos los extremos del numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto a la falta de pago del canon de arrendamiento, este Tribunal observa que en el escrito libelar no se establece con claridad a qué meses se refiere la insolvencia alegada por el actor, asimismo, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala que la falta de pago procederá como causal de Desalojo, cuando no haya justificación, y siendo que desde el mes de abril de 2012, el Tribunal de consignaciones se encuentra cerrado y no permite ni recibe ningún tipo de consignación, aunado a que la SUNAVI a partir de enero de 2013 inicia o da apertura a la realización de consignaciones arrendaticias de vivienda, resulta tal hecho una causa justificada que hace improcedente la causal de desalojo por falta de pago, aunado a que la parte actora en ningún momento especifica cuáles son los supuestos meses insolutos, para así poder realizar el cálculo correspondiente.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO fundamentada en el artículo 91 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente para relaciones arrendaticias de esta naturaleza en esa época y los artículos 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.L.G., contra la ciudadana RAYDELI DEL C.C.A., identificados ab initio. En consecuencia, se ordena la entrega material, del inmueble objeto de la pretensión constituido por un apartamento para vivienda, signado con el número 33, ubicado en el tercer piso del Edificio “Residencias Toro”, situado entre las esquinas de Toro a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se advierte a las partes que a los fines de un posible desalojo de quedar definitivamente firme el presente fallo, serán garantizados y respetados los derechos de la inquilina de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Ciudad Capital de la República, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

LA JUEZA,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m).

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

AP31-V-2013-000908

DOR/BB/CSPEREZG.

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