Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

ASUNTO: 00914-13

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000045

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.454.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.H.D.F., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el Nº 72, Tomo 57-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.L.R.O., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.589.

PARTE CO-DEMANDADA: sociedad mercantil DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., ahora DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., ente resultante de la Fusión por Absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 218-01, de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001, entre DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente como sociedad civil en la oficina Subalterna del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, el 06 de marzo de 1978, bajo el Nº 21, folios 80 al 95 Vto., Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978, transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 30 de octubre de 1997, bajo el Nº 1 del Tomo A-56, Folios 2 al 201, posteriormente inscritos sus Estatutos Sociales en el antes identificado Registro Mercantil, el 25 de julio de 2000, bajo el Nº 1, Tomo A, Nº 36, folios 2 al 49, en virtud de haber absorbido a ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por vía de fusión, de acuerdo con la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en Resolución Nº 196.00, de fecha 27 de junio de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.983, de fecha 29 de junio de 2000, y cuya última modificación de sus Estatutos Sociales quedó inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 15 de enero de 2001, bajo el Nº 26, Tomo A, Nº 1; y la Asociación Civil MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en Mérida, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 08 de noviembre de 1963, bajo el Nº 93, folio 155, Protocolo Primero, convertida en Compañía Anónima, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de febrero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo A-5, ente resultante de la fusión por absorción de DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., (antes Exterior Banco de Inversión, C.A.), Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, cambiada su denominación social a la actual y modificados totalmente sus Estatutos Sociales, según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 23 de marzo de 2001, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Pro., y la transformación de este último en BANCO UNIVERSAL, por lo que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., es sucesor a Título Universal del Patrimonio de las Instituciones mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos A.D.J.S. y M.R., titulares de las cédulas de identidad números V-3.978.025 y V-11.930.098, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.790 y 65.846, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2013-0545 de fecha 07 de octubre de 2013, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f.282 al 284).

En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.286).

En fecha 10 de enero de 2014, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.287)

Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.288 al 294).

Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 17 de enero de 2003, fue introducido ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, acción instaurada por el abogado J.H.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.G.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY, C.A., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 05).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano J.J.G.A., consignó los recaudos fundamentales y el original del poder que acredita su representación. (f.06 al 51).

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY, C.A., en la persona de su Director el ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.275 y DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO ahora DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su Presidente ciudadano C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.078.855. (f.52).

En fecha 30 de mayo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó la citación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, asimismo requirió copias certificadas, por lo que mediante auto de fecha 06 de junio de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado y libró boleta de notificación a la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente ciudadano C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.078.855. (f.63 al 66).

Consta en el folio 67 del expediente judicial la Nota de Secretaría de fecha 10 de julio de 2007, en el cual dejó constancia que en fecha 03 de julio de 2003, el abogado G.R. BELGRAVE, se traslado a la oficina Nº 603, situada en el piso 06, del edificio Bancaracas, ubicado en la Avenida Principal de la Castellana, Municipio Chacao, hizo entrega de la boleta de notificación librada a ciudadano C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.078.855, en su carácter de Presidente DEL SUR, BANCO UNIVERSAL.

En fecha 17 de julio de 2003, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos, las resultas de la citación por correo certificado practicada a la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A., en la persona de su Director ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.275. (f. 67 al 80).

En fecha 21 de julio de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó mediante diligencia la citación por cartel a la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY, C.A., por lo que el Tribunal acordó lo solicitado por auto dictado en fecha 27 de agosto del mismo año. (f.81 AL 83).

En fechas 28 y 29 de agosto y el 03 de septiembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó la publicación de prensa ordenada, asimismo consignó en quince (15) folios útiles el Registro de la Demanda y demás recaudos para interrumpir la prescripción. (84 al 104).

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Secretario dejó constancia que se traslado y fijó a las puertas del domicilio un ejemplar del Cartel de Citación librado a la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A. (f.105).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en consecuencia el Tribunal acordó lo solicito y designó a la ciudadana C.L.O., ordenando su notificación mediante boleta a fin de que comparezca a dar su aceptación o excusa al cargo; asimismo se acordó la practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 14 de octubre de 2003. (f.106 al 109).

En fecha 10 de noviembre de 2003, compareció el Alguacil del Tribunal quien consignó la boleta de notificación dirigida a la C.L.O., firmada por la misma. (f.110 al 111).

En fecha 12 de noviembre de 2003, compareció la abogada C.L.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580, ante la sede del Tribunal quien mediante diligencia aceptó y juro cumplir fielmente el cargo recaído en su persona. (f.112).

En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció la Defensora Judicial de la parte Demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda y dos (02) anexos. (f. 113 al 115).

En fecha 28 de noviembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia presentó copias certificadas constante de veinte (20) folios útiles, en virtud de la impugnación ejecutada por la representación demandada, asimismo mediante diligencia de la misma fecha insto la prueba de cotejo de las firmas de los dos recibos-facturas que contiene las firmas indubitables, solicitó la oportunidad para fijar la designación de los expertos grafotécnicos y consignó copias certificadas constante de veinte (20) folios útiles. (f.116 al 137).

En fecha 08 de diciembre de 2003, comparecieron los ciudadanos A.D.J.S. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.790 y 65.846, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., quienes consignaron escrito de contestación de la demanda constante de once (11) folios y tres (03) anexos. (f.138 al 155).

En fechas 11, 17 y 18 de diciembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencias ratifica y reitera la promoción de la prueba de cotejo y consignó escrito constante de dos (02) folios.(f.156 al 161).

En fechas 21 y 28 de enero de 2004, comparecieron los apoderados judiciales DEL SUR BANCO UNIVERSAL, y el apoderado judicial de la parte actora, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. (f.162 y 163).

En fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación del experto grafotécnico. (f.164).

En fecha 02 de febrero de 2004, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte co-demandada y la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.(f. 165 al 181).

En fecha 02 de febrero de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la designación de los expertos grafotécnicos, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-1.740.909, quien fuera designado por la parte actora, el cual consignó su carta de aceptación del cargo; asimismo dejó constancia el Tribunal que designó a los ciudadanos M.S.M. y RAIMOND ORTA, titulares de la cédula de identidad números V-4.277.970 y V-9.965.651, respectivamente. (f.182 y 183).

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo acordó oficiar al Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, a fin de que informe si fue cobrado un cheque a favor de Inversiones Kamatay c.a., Igualmente ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informaran sobre las Declaraciones de Impuestos efectuadas de los Impuestos Empresariales y del Impuesto sobre la Renta desde el 01 de enero de 1996 hasta el año 2003. (f.185).

En fecha 17 de febrero de 2004, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos M.S.M. Y RAIMOND ORTA, quienes aceptaron el cargo designado a su persona y juraron cumplirlo fielmente; asimismo solicitaron al Tribunal el documento objeto de la prueba pericial, por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado. (197 y 198).

En fecha 23 de marzo de 2004, compareció el abogado J.H.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó oficiar al Banco Federal a fin de que informe si se cobró un cheque a favor de INVERSIONES KAMATAY C.A.(f.201 al 203).

En fecha 23 de marzo de 2004, compareció la ciudadana M.S.M., solicitando Credencial a fin de facilitar la actuación pericial ante la Notaria Pública Décima de Caracas.(f. 204).

Mediante auto de 29 de marzo de 2004, se ordenó librar oficios dirigidos al ciudadano Gerente del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sucursal Monjas a San Francisco y al ciudadano Gerente del Banco Federal, sucursal Agencia Altamira. (f. 205 al 207).

En fecha 05 de abril de 2004, compareció el ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, solicitando una prorroga de diez (10) días de despacho, a los fines de la entrega del Informe respectivo, el Tribunal acordó lo solicitado y libró credencial provisional a los expertos designados. (f. 208 al 210).

En fecha 30 de abril de 2004, comparecieron los ciudadanos M.S.M., RAIMOND ORTA y ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, quienes consignaron el dictamen pericial constante de nueve (09) folios útiles. (f. 212 al 223).

En fecha 04 de mayo de 2004, comparecieron los abogados A.D.J.S. y M.R., quienes consignaron escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles. (f.224 al 240).

En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal recibió del Banco VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, Departamento de Auditoria, fotocopia del cheque Nº 02692500 por un monto de Bs. 2.543.030,00, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0104-0001-58-0010157005, emitido en fecha 17 de julio de 1998, presentado como beneficiario la empresa INVERSIONES KAMATAY, C.A., siendo cobrado por compensación el día 20 de julio de 1998 y depositado según endoso a la cuenta Nº 11200321k, del Banco Provincial (f.241 y 242)

En fecha 19 de julio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la causa, oficiar al Banco de Federal sucursal Altamira a fin de informe el cobro de un cheque de gerencia distinguido con el Nº 15002589 a favor de INVERSIONES KAMATAY, C.A. (f.243).

En fecha 19 de octubre de 2004, comparecieron los abogados A.D.J., M.R., U.S.V., O.D.J.E. y M.A.C.S., quienes renunciaron al poder que les fuera otorgado por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. (f.244).

En fecha 09 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó el abocamiento del Juez, ratificar el oficio Nº 2004-0729 de fecha 29 de marzo 2004 dirigido al Banco de Federal sucursal Altamira y la notificación de la parte demandada, asimismo por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2004, la Juez Temporal L.S.P., se aboco al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada. (f.245 al 249).

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal recibió de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficio mediante el cual remite las declaraciones de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto a los Activos Empresariales de la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY, C.A.(f.250 al 252).

En fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal recibió del Coordinador de Auditoria del Banco Federal, fotocopia del cheque de gerencia Nº 15002589, por la cantidad de Bs. 7.629.094,00, comprado por el ciudadano J.J.G.A. en fecha 24 de agosto de 1998, a favor de INVERSIONES KAMATAY C.A., y fue procesado por cámara de compensación y depositado en la cuenta Nº 112-00321K del Banco Provincial en fecha 26 de agosto de 1998. (f.253 al 256).

En fechas 27 de mayo de 2005, compareció el Alguacil del Tribunal, quien dejó constancia de haber realizado la notificación del ciudadano C.N., en su carácter de Presidente DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., y la ciudadana C.L.O., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. (257 al 260).

En fechas 05 de diciembre de 2005, 02 de mayo de 2006, 17 de noviembre de 2006 y el 10 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó al Tribunal se dicte sentencia. (f.266 al 268).

En fechas 09 de octubre de 2009, 01 de febrero de 2010, 29 de abril de 2010, 13 de enero de 2011, 28 de mayo de 2012 y el 09 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencias presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio. (f.269 al 280).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, el juez CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ se aboco al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de las partes (f.281)

Finalmente, por auto de fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró oficio Nº 2013-0545. (f.282 y 284).

En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.286).

Auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.287).

Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.288 al 294).

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que el ciudadano J.J.G.A., suscribió un convenio de Opción de Compra Venta con la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A., representada por el ciudadano J.F.M., mediante la cual se comprometía a venderle un inmueble constituido por un (01) apartamento con un área de (87 M2), y un área de cocina, sala-comedor, un (01) dormitorio principal con baño, un (01) dormitorio, un (01) baño auxiliar y un (01) balcón, situado en el nivel seis (06), distinguido con el Nº 6-C, en el Edificio denominado Residencias kamatay, con dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano uno distinguidos con los números 28 y 39, y un (01) maletero distinguido con el Nº 6-C, ubicado en las parcelas 1 y 2, situadas entre la avenida Norte y la calle 3 de la urbanización de Playa Grande, Municipio Vargas, todo ello de los planos del proyecto de arquitectura realizado para la construcción de dicho inmueble.

  2. Que en el convenio señalado quedó establecido en la cláusula tercera, que el precio de la venta del inmueble por la cantidad CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 58.860.609,00), ahora CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.860,61), el cual pago la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 10.172.121,00) ahora DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.172,12), mediante dos (02) entregas que hizo, la primera el 15 de julio de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.543.030,00) ahora DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.543,03), y la segunda el día 24 de agosto de 1998, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 7.172.121,00) ahora SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, el resto del precio se fijó para ser pagado según los términos de dicha cláusula.

  3. Expresa que el plazo para la entrega del inmueble quedó establecido en la Cláusula Quinta del convenio de Opción de Compra Venta, que el tiempo de duración era de doce (12) meses contados a partir de la fecha de firma del contrato de opción de compra venta y luego para proceder a la protocolización del documento definitivo por documento posterior.

  4. Indica que INVERSIONES KAMATAY C.A., fijó como plazo para la terminación de la obra y la obtención de la permisología respectiva, un (01) año que se contaría a partir de la fecha del primer pago parcial que efectuó el comprador, pero que nunca fue notificado de forma alguna.

  5. Expresa que entre INVERSIONES KAMATAY C.A. y la sociedad financiera DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., ahora DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., hicieron una DACIÓN de pago del único bien que constituía su activo.

  6. Indica que la dación realizada por INVERSIONES KAMATAY C.A., a la sociedad mercantil DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., ahora DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., donde se descapitalizó completamente y mediante acto de traslado de propiedad que fue protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 3, Cuarto Trimestre del 2000, constituye un abierto ilícito genérico causante de graves daños.

  7. Que el pacto de compra venta que celebraron las partes se perfeccionó por mandato del artículo 1137 del Código Civil en armonía con los artículos 1474 y siguientes ejusdem, reuniendo en consecuencia los requisitos que exige el artículo 1141 ejusdem.

  8. Menciona que la Dación en pago efectuado entre ambas demandadas, es nula Parcialmente en lo que respecta al apartamento 6-C, y sus anexos del Edificio Residencias Kamatay, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

  9. Que como consecuencia de la nulidad anterior, demanda a las sociedades mercantiles INVERSIONES KAMATAY C.A., y DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que le den cabal cumplimiento al indicado contrato de compra venta, y en virtud de ello procedan a celebrar el respectivo acto protocolar para darle la debida formalidad, y en caso de negativa por parte de las demandadas, solicito al Tribunal que en la sentencia que dicte, se disponga que de la copia de la misma sirva como instrumento para cubrir aquella formalidad.

  10. Manifiesta la comisión de un ilícito genérico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, subsidiariamente demanda la reparación de los daños materiales que la ilícita conducta de los demandados le causó a su defendido al haber sido privado del disfrute del bien inmueble que compró y que pago parcialmente en fecha 24 de agosto de 1999 hasta la fecha de la interposición de la demanda, señala que se ha tomado esa fecha de partida porque ella representa la terminación del año que se fijó como límite para la culminación de la obra y se tomó el equivalente al 1% del precio total, mensual para cuantificar el daño sufrido.

  11. Que el monto del lucro cesante sufrido representa la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (508.606,09) mensuales que multiplicado por cuarenta (40) meses que dura la mora en la entrega del inmueble arroja un total de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (20.344.276,00), ahora VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (20.344,27), computado hasta el 24 de diciembre de 2002.

  12. Demanda el daño recurrentemente continuo y que sea reparado en la misma proporción, desde el día 24 de diciembre de 2002, hasta cuando se produzca la real y efectiva entrega del inmueble vendido, este concepto deriva del concierto malicioso de las demandadas para burlar los legítimos derechos del demandante, lo que privó del pleno disfrute del bien.

  13. Que se le privó de disponer libremente de su propiedad aprovechándose de la evidente plusvalía en el precio del mismo, porque se trata de uno de los bienes mas sólidos y rentables en el mercado, pudo obtener con la re-venta un beneficio actual, dado el incremento de los precios de un conservador 40% sobre el precio original es decir la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (20.344.276,00) ahora VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (20.344,27) que es el monto del beneficio del cual ha sido privado el solicitante.

  14. Para el supuesto imposible que tanto la acción principal como la derivada antes propuestas llegaren a ser desestimadas, frente a esa eventualidad negada, a todo evento demandó a las deudoras subsidiarias para que le paguen o en su defecto las condene el Tribunal, la cantidad global de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (14.240.969,00) ahora CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.240,96), la cual se discrimina en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 10.172.121,00) ahora DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.172,12), que representa el pagó como parte del precio del inmueble que le fue vendido y que las demandadas deben repetir al no ha haberse concretado la negociación al margen de la voluntad del comprador, y la cantidad CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.068.848,00), por concepto de intereses de mora calculados sobre la cantidad demandada en repetición y a la tasa legal del 12 % anual desde el día 24 del agosto de 1999, fecha esta que debió producirse la entrega del inmueble vendido, o en su lugar la devolución de la cantidad pagada hasta el día 24 de diciembre de 2002, vale decir Cuarenta (40) mensualidades de intereses moratorios, y demandó igualmente los que se sigan venciendo desde esta última fecha, exclusive, hasta la definitiva extinción de la obligación demandada, y por cuanto esta constituye una deuda de valor, solicitó que las sumas de dinero demandadas sean indexadas en proporción a los índices periódicos emitidos por el Banco Central de Venezuela.

  15. En virtud de la continua depreciación del signo monetario venezolano, por cuanto de las operaciones crediticias y subsiguiente en la dación en pago celebradas entre INVERSIONES KAMATAY y DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., asimismo advierte que se violaron concretas disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por cuanto este cuerpo legal es de eminentísimo interés social, lo cual faculta a su representado para intervenir.

  16. Demanda el pago de las costas que ocasione el juicio, y la compensación por indexación que ha sido demandada que debe estimarse a partir del día 24 de agosto de 1.999, fecha en la cual se cumplió el año acordado para la conclusión de la obra, desde ese momento comenzó la mora de la entrega del inmueble vendido o bien en cuanto a la devolución del dinero pagado por el actor.

  17. La solidaridad argumentada en lo que corresponde a la acción principal de Cumplimiento de Contrato y el Cobro de Daños Materiales, de conformidad con los artículos 1.221, 1195 y 1.223 del Código Civil. Toda vez que las demandadas se convinieron para el ilícito que afecto directamente al demandante.

  18. Señala que la Dación en Pago celebrada entre las demandadas, lo que trajo como consecuencia inmediata es la total descapitalización de INVERSIONES KAMATAY, C.A., al haber enajenado su fondo de comercio cesando en su giro comercial y el traslado de propiedad que debió cumplir con el requisito de publicidad que exige el artículo 151 del texto mercantil.

  19. Por último expresa que la acción principal de Cumplimiento de Contrato y el Cobro de Daños Materiales se justifica porque existe un negocio jurídico perfectamente violado por una de las parte, es decir, INVERSIONES KAMATAY C.A., con el concurso DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., ahora DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., donde se originaron unos concretos daños que deben ser reparados y la acción de repetición ejercida subsidiariamente se justifica porque existió un traslado de propiedad que descapitalizo a una de las partes; la deudora principal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

  20. Que su acción se fundamenta en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último estima la Demanda por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.00, 00) ahora OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00).

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    LA DEFENSORA JUDICIAL.

  21. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, por no ser ciertos ni ajustados a derecho la demanda interpuesta.

  22. Que desconoce los recibos cursantes a los folios 9 y 10 del expediente judicial emanados de su defendida de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Impugno los instrumentos producidos como fundamentales de la pretensión del demandante, en todos y cada uno de los mismos que fueron producidos en copias fotostáticas de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

  24. Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., tanto en los hechos como el derecho.

  25. Alegan la falta de cualidad del actor J.J.G.A., para intentar el juicio y de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., para sostenerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, invocan la excepción o defensa de falta de cualidad del actor el ciudadano J.J.G.A., por carecer de la llamada legitimatio ad causam para intentar la nulidad parcial de un contrato de dación de pago celebrado entre DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A.

  26. Que el actor en su escrito libelar reclama la nulidad parcial del contrato de Dación de pago, el cumplimiento por parte de las co-demandadas de un supuesto contrato de opción de compra-venta y el pago de unos supuestos daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de dicho contrato.

  27. Alegan que el contrato de opción de compra-venta supuestamente celebrado entre el actor y la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A., no se encuentra ni siquiera firmado por las supuestas partes contratantes, sin que DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., haya tenido ningún tipo de participación en el mismo.

  28. Que la parte actora reclama la nulidad parcial del contrato de Dación de pago, el cual fue suscrito entre DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A., asimismo exige por concepto de daños y perjuicios la cantidad VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.344.276,00); y la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 14.240.969,00).

  29. Que no existe ninguna solidaridad entre ambas empresas, no solo porque no existe tal solidaridad conforme surge en forma irrefutable del contrato de dación en pago donde no aparece el actor como contratante sino porque, al no ser parte mal podría ser co-deudora del actor.

  30. El actor demanda la nulidad de un contrato de opción de compra-venta supuestamente celebrado entre el actor y a la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A., del cual DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., no es parte, tampoco puede reclamarle la cantidad de dinero alguna como consecuencia de un supuesto incumplimiento, que mal podría exigirse pagos algunos a las co-demandadas en forma conjunta como si fueran co-deudoras solidarias.

  31. Que en lo que respecta al contrato de opción de compra-venta, el solicitante reclama a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y a la demandada cantidades de dinero por daños y perjuicios, y que a pesar de haber sido suscrito entre el accionante y la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A., esta reclama dichas cantidades de dinero a su representado situación que es totalmente inaceptable, ya que mal podría exigirse pago alguno, ya que dichas negociaciones no fueron efectuados por su representada.

  32. Destaca que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer esto es, cualidad activa, y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), por lo que necesariamente se debe concluir conforme enseña la doctrina que tener cualidad activa y pasiva equivalen a titularidad del derecho (cualidad activa) y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo (cualidad pasiva), ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la Ley.

  33. Insiste en que el actor confunde, mezcla y hace solidarias a las co-demandadas a la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A., y DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., cuando demanda la nulidad de la dación de pago celebrado entre ellos, así como cuando reclama el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, cuando solo podía demandar esta nulidad si éste hubiera participado en dicho contrato.

  34. Explana que el actor debe demostrar por un lado ser parte en el contrato de dación en pago, para poder reclamar la nulidad del señalado contrato, y por el otro lado que nuestra representada es co-deudora solidaria de la co-demandada INVERSIONES KAMATAY, C.A., en cuanto cumplimiento de un supuesto contrato de opción de compra venta y al cobro de daños que reclama, ello por constituir un elemento necesario e inexorable para el establecimiento de la relación procesal y a su vez como requisito impretermitible de la acción.

  35. Que la cualidad debió acreditarla el actor con su libelo de demanda, trayendo a los autos en la oportunidad preclusiva de la presentación del libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales de su pretensión, pues ello es imperativo para el actor a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 eiusdem.

  36. Afirma que los instrumentos que demuestran la cualidad y el interés, en tanto constituyen presupuestos de la pretensión, son fundamentales, y deben consignarse con el libelo, pues estos son instrumentos fundamentales de la pretensión para evitar de esta manera el ejercicio de reclamaciones temerarias e infundadas. De tal manera que el instrumento fundamental consiste en preservar la igualdad de las partes dentro del proceso. Por lo que la parte actora debió consignar el instrumento fundamental que demostrara por un lado ser parte del contrato de dación de pago celebrado, para poder reclamar su nulidad.

  37. Exhorta que DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., sea co-deudor solidario de la co-demandada de la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A., en cuanto al cobro de daños y del contrato de opción de compra venta que reclama la parte actora, del cual DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., no es parte.

  38. Señala que para que exista el interés debe una persona tener una aspiración legítima en que se declare la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta, que en el presente caso, no existe por parte del demandante tal aspiración, pues no hay una obligación contractual entre ellos, en consecuencia el actor debe tener el interés procesal para obrar en la presente caso, y debe verificarse algún tipo de obligación contractual que lleve a considerar que la satisfacción de dicho interés sustancial tutelado por el derecho, no es posible obtenerlo sin recurrir a la autoridad judicial, lo cual es imposible toda vez como ya se expresado que DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., no tiene ninguna obligación con la parte actora.

  39. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admite haber celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A., un contrato de dación en pago.

  40. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad, cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.J.G.A., en contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., salvo en los hechos admitidos precedentemente.

  41. Niegan, Rechazan y Contradecimos que conforme al contrato de dación en pago celebrado entre INVERSIONES KAMATAY C.A., y DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., su representado tenga algún tipo de obligaciones con el ciudadano J.J.G.A., y mucho menos obligaciones de pago de daños derivados de un contrato del cual no es parte.

  42. Con fundamento en lo antes expuesto, solicitan al Tribunal que la presente sea agregadas a los autos, sustanciada conforme a derecho y se declare CON LUGAR, la falta de cualidad e interés alegada y SIN LUGAR, la demanda de nulidad de contrato, cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios.

    - III -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente y analizada la pretensión incoada, tenemos que del contenido del escrito libelar se desprende, que el abogado J.H.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.G.A., al demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES KAMATAY C.A., en la persona de su Director el ciudadano J.F.M., y DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO ahora DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., todos supra identificados, por lo que en su escrito solicita: “(…) que convengan o en su defecto de convenimiento a ello sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: 1º) En que la dación de pago efectuada entre ambas demandadas, es nula parcialmente en lo que respecta al apartamento 6-C y sus anexos del Edificio Residencias Kamatay. 2º) Como consecuencia de la nulidad demandada en el particular anterior demandó a las expresadas empresas para que le den cabal cumplimiento al indicado contrato de compra venta. 3º) Demandó igualmente el pago de la cantidad VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.344.276,00); por concepto de los Daños y Perjuicios y lucro cesante. 4º) Demandó la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 14.240.969,00), por conceptos de intereses de mora. 5º) Demandó el pago de las costas que ocasione el juicio, la compensación por indexación. 6º) Demandó la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00) (…)”.

    Cabe entonces, realizar las siguientes consideraciones: tenemos que en el petitorio, es donde la parte demandante alega varias pretensiones objeto del proceso con base a los hechos en que fundamenta su pretensión. Así, lo ha señalado la doctrina cuando afirma que…“aunque la pretensión comprende dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de los hechos contenida en la afirmación”... La petición concreta el objeto del proceso, es la conclusión a la que llega el actor partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoque.

    Así las cosas, en el caso de autos tenemos que, de los hechos en que se sustenta la pretensión, así como de lo solicitado en el petitum, de los mismos se infiere claramente que la parte accionante acumula en el libelo varias pretensiones, y siendo ello así, aún cuando no haya sido opuesta por ninguno de los co-demandados, debe este Tribunal determinar si en el caso bajo estudio se configuró una inepta acumulación de pretensiones.

    Al respecto, es importante destacar, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo; pero de igual forma y dependiendo de determinadas circunstancias, el Juez puede de oficio determinar la imposibilidad de que varias pretensiones puedan ser presentadas en una sola acción, y es lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones figura esta que atañe al orden público y que al evidenciarse es imperativo declarar la inadmisibilidad.

    En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro M.T. expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:

    …“Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”…

    Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    De igual manera, en sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. Nº 1618, estatuye:

    (…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva .La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa(…)

    En este mismo orden de ideas, estima esta jurisdicente pertinente hacer algunas precisiones acerca de los elementos de la acción y del instituto de la acumulación de pretensiones. Sobre este particular, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria, que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. La referida relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Es claro pues que cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

    De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es la tutela que se pide al órgano jurisdiccional de un derecho alegado como insatisfecho; y el tercero es el fundamento o motivo de la acción aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.

    En síntesis, es concluyente determinar como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser además compatibles.

    Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este tribunal concluye que las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda, a saber: 1º) En que la dación de pago efectuada entre ambas demandadas, es nula parcialmente en lo que respecta al apartamento 6-C y sus anexos del Edificio Residencias Kamatay. 2º) Como consecuencia de la nulidad demandada en el particular anterior demandó a las expresadas empresas para que le den cabal cumplimiento al indicado contrato de compra venta. 3º) Demandó igualmente el pago de la cantidad VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.344.276,00); por concepto de los Daños y Perjuicios y lucro cesante. 4º) Demandó la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 14.240.969,00), por conceptos de intereses de mora. 5º) Demandó el pago de las costas que ocasione el juicio, la compensación por indexación. 6º) Demandó la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00), de la manera como fueron planteadas redundan en una incompatibilidad, por cuanto las mismas no pueden a.e.c.n. su tramitación puede ser realizada en una sola pretensión al tratarse de pretensiones autónomas que persiguen fines distintos así como objetos distintos. Como tampoco, pudiera una sola decisión comprenderlas a todas pues no es posible que mediante la sentencia que decida el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, por vía de consecuencia sea declarada por este Tribunal, la Nulidad de la Venta que pretende la parte actora, por las consecuencias jurídicas que emanan de las mismas.

    En apoyo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre un caso referido a la acumulación de pretensiones, en sentencia Nº 1802, de fecha 24 de agosto de 2004, acotó lo siguiente:

    …De ello, concluimos que efectivamente las acciones propuestas en el presente caso, específicamente las relativas a la nulidad respecto a la omisión son excluyentes entre sí, en virtud de que las resultas de una para con la otra, no se ajustan a la obligación que tiene el dispositivo de un fallo de resolver en un solo sentido; a parte de que dichas acciones no se pueden ventilar en un sólo proceso, porque la consecuencia jurídica llevaría por direcciones distintas un mismo asunto, y se crearía una inseguridad jurídica respecto a la resolución del mismo …

    .

    Al respecto en situaciones como al presente la Sala Político administrativa en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio Inversiones Sabenpe Zulia C.A., Municipio Miranda del estado Falcón, (Exp. Nº 15.222. S. Nº 1812) asentó:

    …El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…

    La Sala Constitucional de nuestra M.J. en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el caso Alirio Augusto Castillo Lazarazu en Amparo (Exp. Nº 04-2107, S. Nº 2914), la cual fue reiterada por la misma Sala el 27 de julio del 2005 en el Caso Á.L.L. en Amparo (Exp. Nº 03-2283, S. Nº 2032), establecido lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituyen causal de inadmisibilidad de las demandadas…

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00364, de fecha 21 de abril de 2004, ha indicado que:

    …la acumulación de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles…

    De modo que, al no ajustarse la presente demanda a las exigencias contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Que las pretensiones se excluyan mutuamente. 2) Que sean contrarias entre sí. 3) que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. 4) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que acumular las pretensiones solicitadas en una misma demanda, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, no es factible pues las pretensiones aquí contenidas, tienen que ser accionada por demandas autónomas y que generen sentencias o providencias propias que les permitan ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso de la misma manera, ya que, si bien es cierto que el artículo 77 ejusdem, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan, no es menos cierto que, el propósito del legislador es que aquella persona que tenga un interés jurídico actual pueda ejercer de una sola vez todas las acciones necesarias por razones de economía procesal, lo cual no se da en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual, es forzoso para este tribunal concluir, que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Razón por la cual, quien aquí suscribe acogiendo el criterio Jurisprudencial antes mencionado, que estableció que la declaratoria de inadmisibilidad por ser de orden público puede ser dictada en todo estado y grado de la causa, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción propuesta por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, como colorario de lo anterior resulta inoficioso entrar analizar el fondo del hecho controvertido. y Así expresamente se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta y Cobro de Daños Materiales fuera interpuesta por el abogado J.H.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.G.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES KAMATAY, C.A., y DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 11 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    Exp. Nro.: 00914-13

    Exp. Antiguo: AH14-V-2003-000045.-

    MMC/YJPM/03

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