Decisión nº 445 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000434 (Antiguo No. AH1B-V-2003-000033)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Acción Reivindicatoria

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.658.690. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado R.F.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.339, según se evidencia de instrumento poder apud acta, otorgado en fecha 12 de noviembre de 2003, corre al folio 10 del presente expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.082.505. Representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados LENOR RIVAS DE LÁREZ y M.L.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.227 y 32.620, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el No. 17, Tomo 06, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano J.L.M. en contra del ciudadano J.F.D.S., antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Del escrito libelar

La parte actora presentó escrito libelar en los siguientes términos:

Que es copropietaria un inmueble, constituido por una parcela No. 105, ubicada en la Urbanización Maturín, entre avenida El Morichal y avenida La Fraternidad, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual tiene una superficie de DOS MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (2.115,52 M2) aproximadamente, alinderada así: NOROESTE: En línea recta que mide cincuenta y siete metros con sesenta y un centímetros (57,61mts) con la parcela No. 136; SUROESTE: En setenta metros con sesenta y nueve centímetros (70,69mts) con la avenida el Morichal de la Urbanización; NORESTE: En línea que mide sesenta y un metros con noventa y dos centímetros (61,92mts) con la venida La Fraternidad de la Urbanización. Que dicha parcela según los títulos de propiedad, contaba originalmente con setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts), situación que llevó a realizar un nuevo levantamiento topográfico, dando como resultado, DOS MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (2.115,52 M2).

Que dicha parcela, forma parte de la Urbanización Maturín, la cual se asienta en los terrenos antiguamente se denominaban fundos “La Fraternidad” o “Maturín” y “El Prado”, ubicados en jurisdicción del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, y los linderos generales de dichos fundos, eran los siguientes: NORTE: Con los terrenos que fueron de M.P., siendo la línea divisoria en la Quebrada de Caiza; SUR: Con los terrenos de la Hacienda “El Guamal” que son o fueron de la Sucesion Gómez; ESTE: Con los terrenos que son o fueron de la Sucesion Moneguí, osea, Hacienda “El Prado” y OESTE: Terrenos que fueron de la Sucesión M.P. y luego del Señor A.W.. Los linderos de “El Prado” conocido anteriormente con el nombre de San Pablo son: NORTE: Con la propiedad que fue de la Sra. M.D.S.M. y pasó a ser de los Señores Álvarez, siguiendo por la fila de los prados hasta encontrar un poste y se continúa por la línea de postes hasta llegar a la posesión Caiza que fue de la Sra. M.S.d.S. y posteriormente de F.M. de la Concha; SUR: Con la Quebrada Agua Amarilla, aguas abajo, lindado con tierras que son o fueron de la Sucesión Gómez, hasta llegar al lindero Este; ESTE: Con la Hacienda denominada Agua Amarilla que fue del Señor C.P. y posteriormente del Señor V.G., de donde se abre una línea que partiendo del lugar llamado Peñón del Peine, llega hasta encontrar la Fila de los Picachos y OESTE: Una línea de postes hasta caer en la Quebrada de Caiza y terrenos que fueron de M.S.d.J. y posteriormente propiedad de F.G.d. la Concha.

Que el ciudadano J.F.D.S., es propietario de las parcelas No. 106 y 107, rodó sus linderos desde sus parcelas, adentrándose dentro de su parcela aproximadamente UN METRO CON OCHENTA CENTÍMETROS (1,80mts), de profundidad por CINCUENTA METROS (50mts) de largo; despojándole de forma violenta y arbitraria de un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90mts2), del total de su área de parcela No. 105, ocupándola y cercándola con una cerca metálica tipo alfajol de aproximadamente cincuenta metros de largo (50mts).

Que construyó dentro de la parcela No. 105, pilares o columnas intercaladas, con bases de bloque de ochenta centímetros (80cm) aproximadamente, a lo largo de la parte suroeste de mi terreno, frente a la avenida el Morichal en una extensión de cincuenta metros de largo (50mts) aproximadamente.

Que ha tratado de resolver la situación amigablemente, incluso hasta lo ha denunciado y citado a la jefatura civil de Caucaguita del estado Miranda, pero sin embargo, el que le ciudadano se ha negado a devolverle la franja de terreno que indebidamente se apropió, violando así el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil.

Solicitó al Tribunal que condene, a lo siguiente:

La restitución del área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90mts), perteneciente a su parcela No. 105 y de la cual fue indebidamente despojado, cuya ubicación y linderos, están determinados en la narrativa del libelo.

La demolición de la cerca, con que el prenombrado ciudadano cerró parte de su propiedad y, la destrucción de los pilares que construyó sobre su parcela.

Al pago de costas y costos del Proceso.

Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

De la contestación de la demanda

La representación de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su mandante, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por inexistente.

Negó y rechazó que su mandante, haya rodado sus linderos desde sus parcelas, adentrándose dentro de la parcela, ni en un metro con ochenta centímetros (1,80mts) de profundidad por cincuenta metros (50mts) ni ningún otro; negando igualmente que construyó pilares o columnas intercaladas con base de cemento ni ningún material. Negó que haya despojado al ciudadano J.L.M., de forma violento, ni de ninguna forma, de un área de parcela de noventa metros cuadrados (90mts2) del total del área de parcela No. 105, ni de ninguna otra área, por lo tanto niego y rechazo que su mandante la haya ocupado y cercado con una cerca metálica tipo alfajol aproximadamente cincuenta metros (50mts) de largo.

Negó y rechazó, que su mandante haya construido dentro de la parcela del ciudadano J.L.M., pilares o columnas intercalados con base de bloque de ochenta centímetros (80cm) aproximadamente, a lo largo de la parte suroeste del terreno del prenombrado ciudadano, frente a la avenida el Morichal en una extensión de cincuenta metros (50mts) de largo aproximadamente, ni en ninguna otra extensión.

Afirmó ser propietario de las parcelas 106 y 107, cuyos linderos terminan al comenzar una calle denominada el Morichal, ubicada al frente de los terrenos de dichas parcelas y después de esa calle, fue tirada una reja de alfajol, por un vecino quien es el Coronel C.A., el cual buscando la manera de mejorar la imagen del sector, dado que estaba muy amontonado y con mucha basura, procedió a mandar a limpiar el frente de la calle y, a sembrar unos árboles frutales, por lo que de ser cierto la titularidad del terreno, mal puede atribuírsele a su mandante, el despojo de propiedad alguna, afirmando que entre las parcelas de terreno de su mandante y, de las que la actora indica como supuestamente de su propiedad, existe una calle denominada Morichal, por lo que de haber sido cierto que haya rodado sus linderos dentro de la parcela de la actora, es obvio que también haya tenido que abarcar dicha calle, la cual es de dominio público, lo que evidencia la falsedad de lo expuesto en el escrito libelar.

Negó y rechazó que su mandante, sea condenado a la demolición de la cerca, que el actor indicó que, fue con la que su mandante, le cerró parte de su propiedad.

Negó la estimación de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició demanda por Acción Reivindicatoria, en fecha 30 de octubre de 2003, incoada por el ciudadano J.L.M. en contra del ciudadano J.F.D.S., antes identificados.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación al demandado.

En fecha 17 de marzo de 2004, la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas.

En fecha 13 de abril de 2004, la parte demandada promovió pruebas, relativas a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 22 de octubre de 2004, el citado Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de marzo de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de marzo de 2005, el Juzgado de origen, ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de mayo de 2005, se depusieron las posiciones juradas del ciudadano J.F.D.S..

En fecha 05 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano J.L.M.R..

En fecha 18 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó dejar sin efectos las actuaciones practicadas por el Tribunal, por cuanto las pruebas fueron admitidas fueras del lapso, debiendo notificar de ello a las partes, para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas.

En fecha 24 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano C.A., quien no asistió al mismo. En esa misma fecha, rindieron declaración los ciudadanos E.M.C.A. y ARNOVIS J.B.R..

En fecha 25 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, del ciudadano J.F.D.S..

En fecha 26 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, del ciudadano J.L.M..

En fecha 22 de junio de 2005, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial.

En fecha 27 de junio de 2005, fueron consignadas fotografías de la inspección judicial.

En fecha 14 de marzo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Suplente.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 21759-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 17 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Se observa:

La presente causa versa sobre la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano J.L.M., contra el ciudadano J.F.D.S., toda vez, que el actor adujó ser copropietario de un inmueble, específicamente de una parcela de terreno con el No. 105, ubicada en la Urbanización Maturín, entre Avenida El Morichal y Avenida La Fraternidad, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, siendo despojado de la misma, por cuanto el demandado, quien es dueño de las parcelas Nos. 106 y 107, rodó sus linderos, adentrándose en la parcela del demandante, despojándolo de forma violenta y arbitraria, solicitando por tanto la restitución del área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts2), pertenecientes a su parcela, indebidamente despojado.

Tratándose de la referida acción reivindicatoria, es preciso señalar su naturaleza y alcance, lo cual ha sido establecido por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (página 353 y vto. TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa

.

Es por ello, que conviene dejar claro primeramente, que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al respecto se expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ha sentado nuestra doctrina, que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y, la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia, el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, ha de ser propuesta por el propietario que no posea el bien, contra cualquier poseedor o detentador, que lo posea de forma ilegitima.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:

El derecho de propiedad o dominio del actor.

El hecho de encontrarse el demandado, en posesión de la cosa reivindicada.

La falta de derecho a poseer del demandado.

Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa

que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

· Que efectivamente, él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

· Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

· Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la copropiedad del actor sobre el inmueble reclamado en reivindicación, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 27 de enero de 1994, con el fin de demostrar la propiedad del ciudadano J.L.M., conforme a los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y, así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte actora promovió una serie de elementos probatorios, a fin de demostrar la posesión del inmueble por parte del demandado, sin ostentar justo titulo para ello, así como demostrar la coincidencia exacta entre el bien objeto de reivindicación y, el objeto propiedad del demandante.

Así, se tiene en autos posiciones juradas, las cuales debieron ser absueltas por las partes, es decir, por los ciudadanos J.L.M.R., parte actora y, J.F.D.S., demandado en la presente causa.

En ese sentido, se observa que el actor, ciudadano J.L.M.R., absolvió las posiciones juradas en fecha 05 de mayo de 2005, en las cuales declaró que “En los últimos cinco (5) años he sido perturbado por el demandado Sr. J.F.D.S., en compañía de otros instalando cercas, siembra de árboles frutales, instalaciones de tomas de agua y faros de iluminación, y juro que lo que expongo es verdad”, declaración de la cual se desprende que el actor reconoce como el causante del despojo al ciudadano J.F.D.S., así como las distintas manifestaciones en la que se ha materializado la perturbación de la posesión que ostentaba.

Por otra parte, se observa que en fecha 25 de mayo de 2005, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas, ha ser absueltas por el ciudadano J.F.D.S., éste declaró: “En ningún momento ha perturbado terrenos propiedad del demandante, ni de ninguna otra persona, así como también quiero manifestar a este despacho que no he construido ni he mandado a construir ningún tipo de cercas en terrenos del demandante, ya que fue construida por el ciudadano C.A., quien es vecino del demandante”. Siendo que con tal declaración, no existe admisión alguna de los hechos alegados en su contra, debe entenderse por negativa y rechazo a la demanda incoada en su contra.

Por último, promovió la parte actora inspección judicial, la cual se efectuó en fecha 22 de junio de 2005, la cual se encuentra constituida por el informe realizado por el experto, ciudadano A.H.V.S., y por las fotografías tomadas por el ciudadano C.V.D.H..

De la referida inspección judicial, la cual llena los extremos establecidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia se le debe otorgar pleno valor probatorio, desprendiéndose que efectivamente, existe un cerca compuesta por una pared de bloque y malla tipo ciclón, con reflectores sobre la misma, paralela a la Avenida Morichal, la cual se encuentra dentro de la parcela No. 105, siendo el área total de esta inferior a los 2.115, 52 mt2, que cuenta a su vez con una puerta doble con cerradura, y se observan de igual manera, tomas de aguas colocadas en varias direcciones sobre el muro, así como una manguera azul; batea de agua en plano como salida de agua y diferentes tubos de agua y, salidas de cables. Así se decide.

Por su parte, el demandado, promovió prueba testimonial de los ciudadanos E.M.C.A. y ARNOIS J.B.R., quienes rindieron declaración en fecha 24 de mayo de 2005.

En ese sentido, se aprecia que ambos testigos son contestes entre sí, en afirmar que colaboraron en la colocación e instalación de una cerca de descrita en la inspección judicial y, que ello fue por orden del ciudadano C.A., quien fue quien ordenó colocar la cerca en su propiedad; se evidencia de los autos que conforman las presentes actuaciones, que este ciudadano es una tercero ajeno a este procedimiento y, así se decide.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por ambas parte, se aprecia que ninguna de ellas arrojó elementos de convicción suficientes para declarar que, efectivamente el ciudadano J.F.D.S., haya sido la persona que edificó la cerca antes descrita, no pudiendo por tanto señalar de forma categóricamente, que el demandado se encuentre en posesión del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, con lo cual el demandado no llenó uno de los extremos o presupuestos procesales para la procedencia de la presente causa, es decir, el hecho de encontrarse el demandado, en posesión de la cosa reivindicada, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción propuesta, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva de la presente causa. Así se decide.

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano J.L.M., en contra del ciudadano J.F.D.S., ambos identificados previamente.

Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 08 de noviembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR