Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204º y 155º

ASUNTO: 00898-13

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2006-000109

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.L.F.D.S., M.J.F.D.S. y L.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.048.751, V-6.139.713 y V-13.638.223 respectivamente, y sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nº 111, Tomo 6-B-Pro, el 14 de septiembre de 1988.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.O.D.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.448

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.671

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.041

MOTIVO: DESALOJO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos J.L.F.D.S., M.J.F.D.S. y L.M.L. y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR contra el ciudadano I.J.S.R., partes identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 26 de octubre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la elaboración de la correspondiente compulsa. (f.1 al 45)

En fecha 26 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 03 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 12 de diciembre de ese mismo año, se libró la respectiva compulsa de citación. (f.46 al 51)

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se abrió el Cuaderno de Medidas. (f.1 CM)

Diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias fotostáticas del libelo de demanda con la orden de comparecencia, a los fines de gestionar la citación del demandado, solicitud que fue acordada por auto de fecha 05 de marzo de 2007, haciéndosele entrega de la respectiva compulsa. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2007, la referida representación judicial consignó resultas de la citación practicada a la parte demandada. (f.55 al 73)

En fecha 17 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado consignó instrumento poder que acredita su representación en este juicio, así como Escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda, y documentos anexos. (f.74 al 108)

En fecha 04 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas y documentos anexos (f.109 al 161). En esa misma fecha, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 09 de octubre de 2007. (f.162 al 167)

En fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado judicial del demandado consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 23 de octubre de 2007, con excepción del merito favorable de los autos y las posiciones juradas, las cuales fueron negadas. (f.168 al 188)

Diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a decidir la presente causa, diligencia que fue ratificada en posteriores oportunidades, siendo la última de éstas en fecha 16 de junio de 2008. (f.189 al 192)

Diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera a pronunciarse con respecto a la Tercería requerida en el escrito de contestación a la demanda. (f.193)

Consta en autos diligencias de la apoderada judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicita nuevamente se dicte sentencia en esta causa (f.193 vto y 194), y en fecha 14 de abril de 2009, compareció solicitando el avocamiento del Tribunal. (f.195 y 196)

Diligencia de fecha 1º de junio de 2009, el apoderado judicial del demandado solicitó el avocamiento a la presente causa, y mediante diligencia suscrita el 22 de junio de ese año, consignó copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.L.F.D.S., parte demandante en el presente juicio, y solicitó la citación de sus herederos. (f.197 al 203)

Diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara edicto en la presente causa, diligencia que fue ratificada el 11 de abril de 2011. (f.206 al 209)

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, el abogado L.E.G.S., designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó la publicación de un Edicto donde se emplazaría a los herederos del de cujus J.L.F.D.S.. (f.210 y 211)

Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó edictos publicados en los diarios indicados por el Tribunal de la causa. (f.214 al 235)

Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa, solicitud que fue ratificada el 24 de febrero de 2012. (f.236 al 239)

Diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se abstuviera de designar Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos del de cujus J.L.F.D.S., y reiteró la solicitud de que se dictara sentencia en esta causa. (f.240 al 242)

Diligencia de fecha 10 de abril de 2012, el apoderado judicial del demandado solicitó al Tribunal se sirviera a pronunciarse sobre la solicitud de Tercería interpuesta, y solicitara la declaración de los herederos universales del fallecido J.L.F.D.S.. (f.243 y 244)

Diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en esta causa, diligencia que fue ratificada en fecha 29 de enero de 2013. (f.249 al 252)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se designó Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos del co-actor J.L.F.D.S., en la persona de la abogada en ejercicio I.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535. A tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.253 y 254)

Diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, la abogada I.F.M., designada Defensora Ad-Litem en esta causa y manifestó la aceptación del cargo, jurando cumplirlo fielmente. (f.255 y 256)

Diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (f.257 y 258)

Diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, el apoderado judicial del demandado solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la Tercería interpuesta. (f.259 y 260)

En fecha 15 de marzo de 2013, la parte demandante consignó Escrito solicitando el pronunciamiento del Tribunal en la presente causa. (f.261 al 265)

Por auto de fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal se pronunció respecto a la Tercería interpuesta por la representación judicial de la parte demanda, declarando que; “la Tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es voluntaria y debe ser propuesta mediante demanda de tercería, autónoma e independiente del juicio principal, en cuya virtud no le es permitido al juzgador instar a persona alguna a su proposición, por lo que se niega lo peticionado”. (f.266)

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0342-2013 (f.267 al 270)

Por auto de fecha 10 de julio 2013, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.272)

Por auto de fecha 10 junio 2013, el Dr. R.D.L. designado Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. (f.273)

Diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes. (f.277 al 282)

Por auto de fecha 14 de enero de 2014, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.283)

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.284 al 290)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que los ciudadanos J.L.F.D.S., M.J.F.D.S. y L.M.L., antes identificados, son comuneros conjuntamente con el ciudadano BIAGIO A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.411 de un lote de terreno de forma irregular, con un área aproximada de 16.520,40 mts2, situado en la Urbanización Monterrey, Calle Principal de Monterrey, Municipio Baruta, del estado Miranda, según documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 18 de noviembre del 1988, bajo el Nº 3, Tomo 29, Protocolo 1º.

• Que los ciudadanos J.L.F.D.S. y M.J.F.D.S. son copropietarios de los derechos de propiedad perteneciente al causante J.F.D.S..

• Que el ciudadano J.L.F.D.S. constituyó una firma denominada ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nº 111, Tomo 6-B-Pro, el 14 de septiembre de 1988, y mediante esta firma los demandantes explotan en el área de terreno descrita, actividad comercial, como es el arrendamiento de puestos de estacionamiento para vehículos automotores y de locales comerciales.

• Que entre el ciudadano I.J.S.R. y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, se celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 30 de noviembre de 1997, sobre un área de terreno techado con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados, destinada al uso de estacionamiento de vehículos automotores, situada en la Urbanización Monterrey, Calle Principal de Monterrey Nº 17, la cual el arrendatario ha convertido en un local comercial identificado con el Nº 17 y delimitado así: NORTE: ocho metros con local de E.Z.; SUR: en ocho metros con calle de ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR; ESTE: en seis metros con E.V., y OESTE: en seis metros con calle de ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR. El local comercial consta de paredes de bloque, piso de cemento, una oficina, un portón de rejas y techos de zinc, y con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), como consta en el Título Supletorio, suficiente de propiedad decretado a favor del arrendatario por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 29 de marzo de 2000.

• El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), el cual sufrió varias modificaciones, siendo la última de éstas la que convencionalmente fijaron “LAS PARTES CONTRATANTES” en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que el arrendatario canceló puntualmente hasta el mes de junio de 2003, a partir de esta fecha dejó de pagar e incurrió en mora, adeudando los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio de 2003 hasta abril de 2006, es decir, 34 mensualidades, que a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales suman la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00)

• Que el arrendatario infringió las obligaciones del contrato de arrendamiento, ignoró su condición de arrendatario, dejó de pagar el canon de arrendamiento e inventó argucias a fin de obtener la propiedad del bien arrendado.

• Que el arrendatario actuó con temeridad y conjuntamente con los ciudadanos NEPONUCEMO R.C., P.L.S.S., N.A.F.A., W.J.G.B., G.R. HUETO, HAMIS F.D.L.H., B.D.R. y J.A.G.F., quienes también son arrendatarios de porciones de terreno ubicadas dentro del área de mayor extensión propiedad de los demandantes, incoaron interdicto de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho procedimiento, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la querella interdictal y revocó el decreto de amparo dictado sobre las áreas de terreno identificadas por los solicitantes, entre ellos I.J.S.R.. Declaró CON LUGAR la intervención del tercero adhesivo y condenó en costas a los querellantes.

• Que al arrendatario infringió las obligaciones del contrato, como es la de pagar el canon de arrendamiento en contra prestación por el uso y goce del inmueble arrendado, y de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales a) y d) respectivamente.

• Por todo lo antes expuesto, demandan al ciudadano I.J.S.R., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:

1) En desalojar el área de cuarenta y ocho metros de terreno que se le arrendó para el uso de estacionamiento de vehículos automotores, terreno que ha sido transformado por el arrendatario en un local comercial signado con el Nº 17, tal y como se especifica en el Título Supletorio.

2) Que pague los cánones de arrendamiento que adeuda, a saber, la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00) que en la actualidad equivalen a CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00) en virtud de la Reconversación Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

3) Que pague los cánones que se sigan venciendo hasta que haga la entrega del inmueble arrendado.

4) Que se le condene al pago de los costos y costas procesales, incluyendo honorarios de abogados.

5) Demandan los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la conducta culposa del arrendatario demandado, quien por mala fe, incumplió con el pago del canon de arrendamiento que en contraprestación por el uso y goce de la cosa arrendada, estaba obligado a pagar, y estiman que el ciudadano Juez realice la estimación correspondiente.

• Estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00) que en la actualidad equivalen a CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00) en virtud de la Reconversación Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

• Fundamentan la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Solicitan Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandado opuso Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 346.2º: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Artículo 346.6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Fundamenta las Cuestiones Previas opuestas en lo siguiente:

• Que ni su representado, ni el lote de terreno, ni el inmueble que ocupa su representado están o mantienen relación alguna dentro de la capacidad objetiva de Actos de Comercio que se establece la denominada sociedad mercantil, ni este guarda o mantiene ninguna relación comercial con la establecida empresa, y tampoco esta pudiera establecerse ahora ni en un futuro por cuanto los límites o linderos que manifiesta la parte actora concuerdan o tienen relación cierta con lo que posee de manera legitima y que son de exclusiva propiedad de su representado, pues el mismo es propietario y legitimo poseedor de buena fe tanto del lote de terreno donde se encuentra ubicado como del inmueble y de los bienes que se encuentran en él. Aseveración que fundamenta en el documento de propiedad, en el cual el ciudadano I.J.S.R. adquiere la propiedad del lote de terreno del ciudadano M.D.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.732.530, quien procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en la modalidad que en el mismo se señala, un lote de terreno de su exclusiva propiedad con un área de setenta metros cuadrados (70 mts2) aproximadamente de mayor extensión de su propiedad, ubicado en el sector denominado El Sitio, en el Fundo denominado “OJO DE AGUA”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda cuyos linderos son los siguientes: NORTE: ocho metros con terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M.; SUR: en ocho metros con vía de acceso y terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M.; ESTE: en quince metros con vía de acceso y terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M., y OESTE: en quince metros con terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M., y que le pertenecieron en la oportunidad previa a la venta, al referido ciudadano según consta y se desprende por la herencia que recibiera de su finado padre M.A.U.L..

• Que en cuanto a las bienechurias construidas en el lote de terreno de la legitima propiedad del ciudadano I.J.S.R., consta en Título Suficiente de Propiedad, que las mismas fueron construidas a sus propias expensas tal y como se señala en el mismo, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2000.

• Que los actores de la presente acción no tienen la cualidad para comparecer en juicio en virtud de que sustentan una acción en datos no concordantes a la ubicación geográfica (linderos y demás determinaciones) distintos en los que se ubica su representado, ciudadano I.J.S.R. quien tiene plena titularidad y posesión tanto del lote de terreno como de las bienechurias sobre él construidas, más la posesión pacífica e inequívoca, tanto del lote de terreno como del inmueble en él construido.

• Que al no demostrar la parte actora su cualidad por medio de instrumento alguno, no puede esta pretender que existe contrato de “alquiler verbal” celebrado, pues no demuestra obligación alguna del ciudadano I.J.S.R. que haga exigible el pago de una pensión mensual.

Como defensas de fondo, alegó lo siguiente:

• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados, como en los fundamentos de derecho invocados.

• Que su representado, ciudadano I.J.S.R. no ha celebrado ni celebró contrato alguno que pueda o haya sido demostrado en la acción intentada, pues el mismo posee y acredita la legitima propiedad tanto del terreno como de las bienechurias .

• Que el ciudadano I.J.S.R. adquirió de sus legítimos propietarios, el lote de terreno que ocupa, cuyas determinaciones y linderos, no son los mismos que los señalados por la parte actora en la acción intentada.

• Solicitó al Tribunal se instara al ciudadano M.D.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.530, con domicilio en la Carretera Los Guayabitos, Avenida Principal del Sector Surima, Ojo de Agua, Casa Nº 3, Municipio Baruta del Estado Miranda, para que comparezca en juicio Legitimatio ad Procesum, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que demuestre con títulos suficientes la tradición legal del lote de terreno.

• Que la parte demandante señala que el área ocupada por el ciudadano I.J.S.R. es de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), cuando la parte cierta que este ocupa en su totalidad es de setenta metros cuadrados (70 mts2).

• Que la parte demandante se acredita la propiedad de un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Monterrey Nº 17, Urbanización Monterrey, Baruta, Estado Miranda, siendo la ubicación del demandado; Fundo denominado “OJO DE AGUA”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con lo que queda demostrado que no concuerda con el lugar de ubicación que señala la parte actora.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, copia del documento PODER conferido por los ciudadanos J.L.F.D.S., M.J.F.D.S. y L.M.L., antes identificados. Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08 de febrero de 2002, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la abogada L.O.D.A. en nombre de sus poderdante. Así se decide.

• Marcado “B”, copia del documento PODER conferido por el ciudadano J.L.F.D.S., actuando en representación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR S.R.L. Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la abogada L.O.D.A. en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Marcado “C”, copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del lote de terreno identificado en el libelo de demanda, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, inserto bajo el Nº 03, Tomo 29, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por esa Oficina. Por cuanto el referido instrumento no fue tachado, quedo reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “D”, copia certificada de la DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 12 de diciembre de 2005, correspondiente al causante J.F.D.S.. Al respecto, esta Juzgadora considera que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

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Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

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Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copias certificadas del EXPEDIENTE Nº 27076, JUICIO DE INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadanos NEPONUCEMO R.C., I.J.S.R. y otros, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Reproduce y hace valer documento PODER conferido por los ciudadanos J.L.F.D.S., M.J.F.D.S. y L.M.L., antes identificados. Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08 de febrero de 2002, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y documento PODER conferido por el ciudadano J.L.F.D.S., actuando en representación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR S.R.L. Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Reproduce y hace valer DOCUMENTO DE PROPIEDAD del lote de terreno identificado en el libelo de demanda, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, inserto bajo el Nº 03, Tomo 29, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por esa Oficina.

• Reproduce y hace valer DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 12 de diciembre de 2005, correspondiente al causante J.F.D.S..

Observa esta Juzgadora que las promovidas documentales fueron valoradas en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

• Reproduce y hace valer copia del TÍTULO SUPLETORIO decretado a favor I.J.S.R., el 29 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora considera preciso destacar algunas consideraciones sobre la valoración probatoria del Título Supletorio:

De conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “TÍTULOS SUPLETORIOS”, en los siguientes términos:

“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Se trata pues, de uno de los bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Empero lo expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, aunado al hecho de que el promovido Título no está debidamente protocolizado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• Reproduce y hace valer copia certificada de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Interdicto de Amparo incoado por el ciudadano I.J.S.R. y otros arrendatarios. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Reproduce y hace valer ACTA CONSTITUTIVA de la firma ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de septiembre de 1988, bajo el Nº 111, Tomo 6-B-Pro. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Reproduce y hace valer EXPEDIENTE Nº 27076, JUICIO DE INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadanos NEPONUCEMO R.C., I.J.S.R. y otros, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La promovida documental ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso para este Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Marcado “A”, documento PODER conferido por el ciudadano I.J.S.R., ante identificado. Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2007, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado O.A.M.M. en nombre de sus poderdantes. Así se decide.

• Marcado “B”, copia simple del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA suscrito entre el ciudadano M.D.U. y el ciudadano I.J.S.R., por un lote de terreno constituido por un área de setenta metros cuadrados (70 mts2) aproximadamente, a mayor extensión, ubicado en el sector denominado El Sitio, en el Fundo denominado “OJO DE AGUA”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: ocho metros con terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M.; SUR: en ocho metros con vía de acceso y terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M.; ESTE: en quince metros con vía de acceso y terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M., y OESTE: en quince metros con terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M.. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 23 de febrero de 2001, inserto bajo el Nº 31, Tomo 10, del cual se desprende que la propiedad de dicho lote de terreno corresponde al ciudadano I.J.S.R.. Por cuanto el referido instrumento fue impugnado por la contraparte, en la oportunidad de dar Contestación a las Cuestiones previas opuestas, quedó desconocido y en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “C”, copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1931, inserto bajo el Nº 92, Protocolo Primero, del cual se desprende que el ciudadano M.D.U.M. sucede de sus padres, en mayor extensión del lote de terreno. Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar Contestación a las Cuestiones previas opuestas por la representación judicial del demandado, la parte actora impugnó el referido instrumento. Sin embargo, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada trajo a los autos copia certificada de dicho documento, y en razón de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “D”, copia simple del TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a favor del ciudadano I.S. sobre la bienechuría construidas sobre un terreno municipal, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: (8,00 mts) con E.V.. SUR: En (8,00 mts) con calle ESTACIONAMIENTO DESARROLLO SURIMAR. ESTE: En (6,00 mts) con E.V.. OESTE: En (6,00 mts) con ESTACIONAMIENTO DESARROLLO SURIMAR. Con una superficie de 48,00 mts2. Dicha bienechuría consta de paredes de bloque, piso de cemento, una oficina, un portón de rejas, techo de zinc, y se encuentra ubicada en la calle principal Monterrey, ESTACIONAMIENTO DESARROLLO SURIMAR, local Nº 17, Baruta, Estado Miranda. Observa esta Juzgadora que la promovida documental ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Reproduce el MÉRITO FAVORABLE de los autos y de todas las documentales que acompañaron la contestación de la demanda. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Promueve, copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1931, inserto bajo el Nº 92, Protocolo Primero, del cual se desprende que el ciudadano M.D.U.M. sucede de sus padres, en mayor extensión del lote de terreno. La promovida documental ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso para este Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

• Promueve copia de la PARTICIÓN PARCIAL amistosa, celebrada por la sucesión L.M.U.. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 23 de febrero de 2001, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 10, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el referido instrumento fue impugnado por la contraparte, en la oportunidad de dar Contestación a las Cuestiones previas opuestas, quedó desconocido y en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promueve copia del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA suscrito entre el ciudadano M.D.U. y el ciudadano I.J.S.R., por un lote de terreno antes identificado. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 23 de febrero de 2001, inserto bajo el Nº 31, Tomo 10, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La promovida documental ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso para este Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

- IV-

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Artículo 346 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil

Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 75, corre inserto Escrito de Contestación a la Demanda, presentada el 17 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado O.A.M.M., quien actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta pertinente citar el dispositivo legal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

  2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

  5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

  6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

  7. La existencia de una condición o plazo pendientes.

  8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

  9. La cosa juzgada.

  10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (Negrillas de este Tribunal).

Vale destacar que, el reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al referirse a las Cuestiones Previas señala lo siguiente: “…En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con respecto al ordinal 2º, de la norma antes transcrita, a saber; Ilegitimidad de la persona del actor, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se entiende por Legitimidad procesal, la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho. También en este sentido, la doctrina procesal ha distinguido entre la señalada legitimidad ad procesum, y la legitimidad ad causam, esta última referida a titularidad que posee el sujeto sobre el derecho que se cuestiona, mas este no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso. Así, se infiere que no todo legitimado ad causam lo sea también ad procesum, y viceversa.

Como fundamento de la Cuestión Previa opuesta, la representación judicial de la parte demandada alega lo siguiente:

…ni mi representado ni el lote de terreno, ni el inmueble que ocupa mi representado están o mantienen relación alguna dentro de la capacidad objetiva de Actos de Comercio que se establece la denominada sociedad mercantil ni este guarda o mantiene ninguna relación comercial con la establecida empresa y tampoco`esta pudiera establecerse ahora ni en un futuro, por cuanto los límites o linderos que manifiesta la parte actora concuerdan o tienen relación cierta con lo que posee de manera legítima y que son de exclusiva propiedad de mi representado, pues el mismo es propietario y legítimo poseedor de buena fe, tanto del lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble y de los bienes que se encuentran en él.

Fundamentan tal aseveración en el documento de Compraventa suscrito entre el ciudadano M.D.U. y el ciudadano I.J.S.R., por un lote de terreno constituido por un área de setenta metros cuadrados (70 mts2) aproximadamente, a mayor extensión, ubicado en el sector denominado El Sitio, en el Fundo denominado “OJO DE AGUA”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: ocho metros con terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M.; SUR: en ocho metros con vía de acceso y terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M.; ESTE: en quince metros con vía de acceso y terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M., y OESTE: en quince metros con terrenos propiedad del ciudadano M.D.U.M.. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 23 de febrero de 2001, inserto bajo el Nº 31, Tomo 10, instrumento que fue traído a los autos como anexo al escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, y posteriormente, fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de dar Contestación a las Cuestiones previas, por lo que este Tribunal no le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, y con respecto a la bienechurias construidas en el lote de terreno antes identificado, la parte demandada trajo a los autos Título Supletorio decretado a favor I.J.S.R., en fecha 29 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora luego de explanar algunas consideraciones pertinentes sobre esta documental, y de observar que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., aunado al hecho de que dicho Título no se encontraba debidamente protocolizado, no le otorgó valor probatorio al mismo.

Pretende con ello el demandado, demostrar que los actores en el presente juicio, no tienen cualidad para comparecer en el mismo, por cuanto –a su entender- no gozan éstos de la titularidad del terreno ni del inmueble construido sobre éste.

Posteriormente, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora procedió a contestar la Cuestión Previa, haciendo referencia lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 136.- Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Y en ese sentido, agrega que tal cuestión previa se alega cuando el demandante no tiene libre ejercicio de sus derechos, y en virtud de ello, rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Ciertamente, nuestro ordenamiento civil adjetivo en su artículo 350, establece la forma de subsanar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 ejusdem.

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:

En el ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

(…)

Planteada como ha quedado la presente incidencia, quien aquí suscribe, observa que tal como fue expresado por la representación judicial de la parte actora en escrito de subsanación, los argumentos en los cuales la parte demandada fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento, por cuanto éstos no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio.

De igual forma, quedó expresado anteriormente, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido la diferencia entre legitimidad ad procesum, y legitimidad ad causam. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1454 de fecha 24 de septiembre de 2003, señaló lo siguiente con respecto al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)”.

De lo antes expuesto, se obtiene que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y la cual, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa.

Como corolario de lo expuesto, y siendo que la cuestión previa opuesta, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la solicitud de la parte demandada no debe prosperar, lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil

Defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Con respeto al ordinal 6º de la norma in comento, a saber el Defecto de forma en el libelo de la demanda, vale destacar algunas consideraciones realizadas por el autor E.C.B., en su Obra “Las Cuestiones Previas Derecho de Defensa”, páginas 185 y 186:

omisis... Esta cuestión previa encuentra su origen en el derecho romano, al hacerse el procedimiento escrito. Entonces, se le facultó al demandado a oponer la excepción hoy cuestión previa de “oscuro libelo” cuando la demanda no era clara o tenía defectos de forma. Los prácticos españoles la llamaron más tarde excepción o cuestión previa de demanda incierta.

Está considerada también por la ley española de 1881, hasta hoy vigente (en su Artículo 533. inciso 6°). El Código colombiano la denomina ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (artículo 97, inciso 5°). Los códigos argentinos (el derogado en el inciso 4° del artículo 84, y el vigente en el inciso 5° del artículo 347), el proyecto de Couture (artículo 114, inciso 3°), la llaman excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

El Código de Procedimiento venezolano la toma en cuenta con el nombre de defecto de forma de la demanda, en el ordinal 6° del Artículo 346 y su fundamento se encuentra en los defectos que conlleva el escrito de la demanda por no haberse cumplido los motivos señalados en el Artículo 340 del dicho Código; los cuales son los siguientes:

1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social los datos i-elativos a su creación o registro.

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y Particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6. Los instrumentos en que no se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducida los cuales deberán producirse con el libelo.

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9. L a sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174

.

Ahora bien, aduce la parte demandada lo siguiente:

la parte actora señala e indica un supuesto contrato de forma verbal, el cual no tiene capacidad para demostrar, en ningún caso, prueba relación arrendaticia alguna, pues ni cursan en autos, ni acompañan a la demanda y a su modificación, recibos previos o posteriores que fundamenten su acción. Instrumentos fundamentales para la pretensión del demandante al ser estos supuestos insólitos el medio indispensable para su pretensión

.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora admitió la Cuestión Previa opuesta y procedió a subsanarla, alegando que los instrumentos anexos al libelo de la demanda, son instrumentos fundamentales para incoar la acción de desalojo en lo términos planteados. Señalando además, que el acta de testigos que forma parte del expediente Nº 2707 del JUIIO DE INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadanos NEPONUCEMO R.C., I.J.S.R. y otros, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue valorado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, es prueba de la relación contractual verbal existente entre las partes.

A criterio de esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestra norma civil adjetiva, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, esa palabra “deberá” no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Desde esta perspectiva, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello se debe a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado, propósito que no se cumpliría de faltar en el libelo los requisitos establecidos.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, concluye esta Juzgadora que tratándose de una acción de desalojo por incumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal, cumplió la parte actora con acompañar al libelo de la demanda, entre otros documentos, acta de deposición de testigos promovidos en el JUIIO DE INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadanos NEPONUCEMO R.C., I.J.S.R. y otros, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y adicionalmente, acompañó al escrito de subsanación de la Cuestión Previa, copia certificada de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado referido Juzgado que conoció de la causa, la cual fue valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Es de destacar que, en la referida sentencia se declara que los testigos promovidos “están contestes en que la relación que vincula a los querellantes con los querellados se originó de una relación arrendaticia.”

Finalmente y en virtud de lo antes expuesto, vale destacar algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro ordenamiento civil adjetivo no contiene disposiciones legales al respecto. No obstante, del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano, no debe deducirse que dicho acto procesal se encuentre prohibido.

Así, se denomina Pruebas Trasladadas a aquellas pruebas producidas y evacuadas en procesos distintos al cual se quieren hacer valer. Para que sea válido el traslado de la prueba es preciso que los juicios respectivos sean entre las mismas partes, en aras de dar cumplimiento a los principios de contradicción y publicidad. Se concluye entonces que, es factible el traslado de pruebas cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos

Un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

El citado autor patrio también enseña que:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien aquí suscribe concluye que lo conducente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que en el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Es de destacar las disposiciones contenidas en los literales a) y d) del artículo 34 de la referida Ley, en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, y que establecen lo siguiente:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(...)

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

(…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolver el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

Corresponde en principio constatar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y si la misma es de carácter determinada o indeterminada, a los fines de establecer si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la parte actora. Para ello, se tomará en consideración lo dicho por ésta en su libelo de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la misma. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR constituida por el ciudadano J.L.F.D.S., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nº 111, Tomo 6-B-Pro, el 14 de septiembre de 1988, mediante la cual los demandantes explotan en el área de terreno descrita, actividad comercial, como es el arrendamiento de puestos de estacionamiento para vehículos automotores y de locales comerciales, que en fecha 30 de noviembre año 1997, la descrita sociedad mercantil, celebró un contrato verbis de arrendamiento a tiempo indeterminado con el demandado, ciudadano I.J.S.R., antes identificado, fijando un canon de arrendamiento inicial de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, hoy día equivalentes a SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) el cual sufrió varias modificaciones, fijándose en la última de éstas, la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que en la actualidad equivalen a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).

Señala también el accionante, que la arrendataria demandada ha incumplido su obligación de pago del canon de arrendamiento, y que para la fecha de interposición de la demanda, ésta adeudaba los cánones correspondientes a los meses de julio de 2003, a abril del año 2006, y en ese sentido, pretende la actora que la demandada desaloje el inmueble con base en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautado para los contratos a tiempo indeterminado.

Asimismo, fundamentan la acción interpuesta en el literal “d” de la referida norma, por cuanto alegan que el demandado arrendatario modificó el uso o destino pactado para el inmueble en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, negó que su representado, ciudadano I.J.S.R. haya celebrado contrato alguno que pueda o haya sido demostrado en la acción intentada, pues el mismo posee y acredita la legitima propiedad tanto del terreno como de las bienechurias. Y que éste, adquirió de sus legítimos propietarios, el lote de terreno que ocupa, cuyas determinaciones y linderos, no son los mismos que los señalados por la parte actora en la acción intentada.

Ahora bien, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y el análisis del material probatorio traído a la misma y valorado en el capítulo correspondiente por esta sentenciadora, se obtiene que la existencia de la relación arrendaticia entre las partes se fundamenta en las testimoniales promovidas y evacuadas en el JUICIO DE INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadanos NEPONUCEMO R.C., I.J.S.R. y otros, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue valorado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En el citado proceso, el Tribunal de la causa declaró que: “los testigos están contestes en que la relación que vincula a los querellantes con los querellados se originó de una relación arrendaticia.”

No obstante lo expuesto, para quien aquí suscribe, resulta insuficiente la testimonial trasladada, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia alegada por la accionante, así como los términos y condiciones en que se pactó la misma. Siendo así, la demandante no cumplió las previsiones en materia probatoria, que se encuentran consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

“La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la

ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo

hace, su pretensión será desestimada pues el juez solo procede en vista

de la comprobación de las afirmaciones. (E.C.B., Código de

Procedimiento Civil comentado, Pág. 458)

También en materia probatoria, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando al caso bajo análisis los preceptos legales y la reconocida doctrina antes señalados, es claro que la carga probatoria correspondía en este proceso a la parte actora, quien afirmó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, la falta de pago que de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2003, a abril del año 2006, que le imputa al demandado arrendatario, más los daños y perjuicios supuestamente ocasionados.

Ante la ambigüedad observada en el caso bajo análisis, esta juzgadora no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyan un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado

En este sentido, se precisa citar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….

La citada norma adjetiva consagra el Principio Indubio Pro Reo, el cual establece que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues a los efectos de que prospere la demanda deben quedar plenamente demostrados los hechos alegados por el actor, siendo lo conducente para el Tribunal, en caso contrario, declarar sin lugar la demanda.

Habida cuenta de esta disposición legal y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción suficientes que demuestren lo aducido por la accionante, es concluyente para esta Juzgadora que la demanda interpuesta no debe prosperar, y así se decide.

En conclusión, en virtud de que la representación judicial de la parte actora, no produjo para el proceso, material probatorio suficiente que demostrara de manera eficiente la relación arrendaticia existente con la demandada, y por consiguiente la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, quien aquí suscribe, actuando de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, debe declarar SIN LUGAR la demanda planteada, con las consideraciones que se harán saber en el Dispositivo de esta sentencia. Así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano O.A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.041, en representación judicial del demandado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano O.A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.041, en representación judicial del demandado.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los Ciudadanos J.L.F.D.S., M.J.F.D.S. y L.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.048.751, V-6.139.713 y V-13.638.223 respectivamente, y sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nº 111, Tomo 6-B-Pro, el 14 de septiembre de 1988, contra el ciudadano I.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.671.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 28 de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00898-13

Exp. Antiguo: AH1A-V-2006-000109

MMC/YPM/05.-

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