Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00622-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2005-000001

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.022.955 y V-2.129.441 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana M.J.N.I., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.347.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 21-A, en fecha 10 de julio de 1992, representada por la ciudadana M.T.N.M., en su carácter de presidenta de la administradora del Edificio INA, y representante de la Junta de Condominio del Edificio INA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.000 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 22101-12 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.103 p2).

El 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.104 p2).

Por auto dictado el 03 de enero de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.105 p2).

En fecha 06 de diciembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.106 al123 p2).

En fecha 06 de diciembre de 2013, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.124 p2).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2005, por los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., asistidos en dicho acto por la abogada M.J.N.I., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.347, actuando en su carácter de parte actora, contra la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., representada por la ciudadana M.T.N.M., en su carácter de presidenta de la administradora del Edificio INA, y representante de la Junta de Condominio del Edificio INA, por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 103 p1).

Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada a los fines que procediera a dar contestación de la demanda. (f.104 al 105 p1).

En fecha 21 de junio de 2005, los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., confirieron Poder Apud- Acta en la persona de la abogada M.J.N.I.. (f.106 p1).

En fecha 22 de junio de 2005, dejó constancia de haber librado la compulsa a nombre de la parte demandada. (f.108 p1).

Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. (f.109 p1).

En fecha 05 de agosto de 2005, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.113 p1).

Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2005, la Juez OLGA RAMÍREZ SUÁREZ, se Avocó al conocimiento de la causa. (f.123 p1).

Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada a través de Cartel de citación, en la misma fecha fue librado el referido Cartel.(f.124 al 126 p1).

En fecha 12 de agosto de 2005, compareció la abogada M.C., quien en representación de la parte demandada procedió a darse por citado del presente juicio. (f.127 p1).

En fecha 19 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f.134 al 142 p1).

Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, impugnó el poder que le fuera conferido a la abogada M.C., por la parte demandada. (f.143 al 144 p1).

En fecha 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.146 al 164 p1).

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación actora, cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (f.165 p1).

Diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó el documento que riela al folio 163 del expediente, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas y escrito constante de 04 folios útiles. (f.166 al 194 p1).

En fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado y, repuso la causa al estado que tenia al momento de la impugnación que hiciera la apoderado judicial de la parte actora, asimismo fijó el día y la hora a los fines que la representación demandada exhiba los instrumentos mencionados en el poder. (f.201 al 206 p1).

En fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal dejó constancia que fue llevado a cabo el acto de exhibición de documentos. (f.213 al 217 p1).

Diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, consignó a effectum videndi copias de las actas de fecha 21 de octubre de 1993 y de fecha 27 de febrero de 2003, asimismo consignó escrito constante de 5 folios y copia certificada del expediente Nº 6482, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. (f.220 al 567 p1).

Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza Nº 1, de igual forma acordó la apertura de la pieza Nº 2. (f.569).

En fecha 20 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.02 al 06 p2).

En fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora en esta causa y en consecuencia valido el mismo.(f.07 al 19 p2).

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (f.20 p2).

En fecha 24 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.21 al 42 p2).

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (f.43 p2).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada impugnó serie de documentos traídos a autos por la representación actora, de igual forma la representación judicial de la parte actora artificio todos y cada uno de los documentos impugnados. (f.45 al 46 p2).

En fecha 01 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda, en consecuencia NULO el acuerdo de fecha 19 de mayo de 2005.(f.47 al 63 p2).

Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada Apeló de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2005. (f.64 p2).

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación, y en consecuencia ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la misma fecha fue librado el referido oficio.(65 al 66 p2).

Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y le dio entrada. (f.67 p2).

Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal previa petición de la parte actora revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2005, en consecuencia el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el lapso para dictar sentencia.(f.69 al 70).

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f.71 al 78 p2).

Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2006, La Juez ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se Avocó al conocimiento de la causa. (f.81 p2).

Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita sea dictada sentencia. (f.86 al 91p2).

Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2009, el Juez ÁNGEL VARGAS, se Abocó al conocimiento de la causa, en el mismo acto ordenó la notificación de la parte demandada. (f.96 al 99 p2).

Diligencia de fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del Abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. (f.101 p2).

Mediante Oficio Nº 22101-12 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.103 p2).

El 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.104 p2).

Por auto dictado el 03 de enero de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.105 p2).

En fecha 06 de diciembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.106 al123 p2).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1- Que, la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., convocó a los copropietarios del Edifico INA, a una Asamblea General Extraordinaria, llevándose a cabo el día jueves 19 de mayo de 2005, a las 6:30 pm.

2- Que, el artículo 24 Tercer Aparte de Ley de Propiedad H.i. que en caso de no existir el quórum requerido para la toma de una decisión en la Asamblea, que se realice debe proceder a una consulta de conformidad con el artículo 23 de la referida Ley ya enunciada.

3- Que, de la conducta asumida por la Administradora Danoral C.A., en cuanto a convocar en un mismo día tres asambleas, con media hora de diferencia una de otra, -a su decir- es ilegal y violatoria de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no se encuentra tipificado en dicha Ley y en el documento de Condominio del edificio INA, identificado en esta decisión.

4- Que, no existe ninguna norma al respecto, por lo que se debe regir por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y sin embargo, la Administradora Danoral C.A., no está cumpliendo -según manifiestan-con lo establecido en el mencionado artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

5- Que, en fecha 19 de mayo de 2005, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria que fue convocada para las 7:30 pm, dejando constancia en el Acta levantada la falta de quórum en la Asamblea, tanto en la primera, como en la segunda convocatoria.

6- Que, en la supuesta tercera convocatoria, se estableció que no existía igualmente el quórum requerido, ya que de acuerdo al Acta de Asamblea, solo se contaba con la asistencia de veintiocho (28) propietarios, cuando el Edificio INA está conformado entre apartamentos y locales por doscientos veintidós (222) propietarios, tal como consta del documento de condominio de dicho edificio, por lo que en consecuencia no existía el quórum establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es de setenta y cinco por ciento (75 %), para tomar decisiones sobre los puntos que se trataron en esa oportunidad.

7- Que en el acta de asamblea extraordinaria levantada en fecha 19 de mayo de 2005, se evidencia que se trataron entre los puntos el siguiente: Decisión sobre el cobro de desmontaje de las antenas de los señores Nobrega y Colina.

8- Que en fecha 22 de marzo interpusieron demanda de impugnación de las asambleas extraordinarias de fechas 02 y 14 de marzo de 2005, donde se decidió el retiro de las antenas de radioaficionado de la azotea del edificio INA, instaladas en el año 1976, violentándoles el derecho al uso de las áreas comunes que tenían como propietarios de dos apartamentos en dicho edificio y por tener vicios tanto las convocatorias como las asambleas extraordinarias celebradas.

9- Que la junta de condominio de forma arbitraria y sin esperar la decisión del Tribunal y tomando la justicia en sus manos retiró las antenas de radioaficionados, y pretenden que cancelen los gastos por el desmontaje de las antenas, las cuales hasta la fecha de interposición de la demanda desconocen su paradero.

10- Que impugnan la asamblea extraordinaria de fecha 19 de mayo de 2005, convocada por la junta de condominio del edificio INA, y en consecuencia de ello sea anulada la asamblea antes mencionada, en virtud que a todas luces se ha violado la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la convocatoria a la asamblea, de igual forma por que el cobro del retiro de las antenas no fue tomado según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal por la mayoría del 75% de los propietarios, y tal resolución fue tomada sin esperar la decisión del Tribunal Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Negó, rechazó y contradijo que la asamblea de copropietarios celebrada en fecha 19 de mayo de 2005, hubiere sido convocada por la Junta de Condominio, toda vez que de la simple lectura del acta así como del anuncio en prensa, se evidencia que la referida convocatoria está realizada por la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., ente autorizado a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para efectuar tales funciones, toda vez, que se trata de decisiones que deben emanar de la comunidad de copropietarios a través de una asamblea, dada la naturaleza de la situación.

2- Negó, rechazó y contradijo que la convocatoria a la asamblea sea violatoria de la Ley de Propiedad H.y.q. el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece cuales son los requisitos formales de publicidad que le dan validez a la convocatoria de asamblea, los cuales fueron cumplidos, razón por la cual hace improcedente la violación denunciada por los demandantes.

3- Negó, rechazó y contradijo que la decisión del retiro de las antenas de la azotea haya sido una actuación arbitraria de la Junta de Condominio, por cuanto dicha decisión fue tomada como resultado de una consulta realizada a la comunidad de copropietarios en fecha 23 de febrero de 2005, cuyo resultado fue que de 225 copropietarios consultados se recibieron 150 respuestas afirmativas que en proporción al valor del inmueble representado por su alícuota constituyen el sesenta y siete y punto treinta por ciento (67,30 %), el cual fue notificado en fecha 07 de marzo de 2005, y de los cuales tuvieron conocimiento la parte actora en fecha 02 de marzo de 2005, tal como consta del acta de asamblea de esa misma fecha.

4- Negó, rechazó y contradijo que para el cobro de los gastos causados por efecto del retiro de las antenas, propiedad de los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., se requiera esperar la decisión que a tal efecto dicte el Tribunal Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial o del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto el ejercicio de la acción no suspende los acuerdos impugnados, salvo que se dictara como medida cautelar la suspensión provisional de éstos, hecho éste que no se ha efectuado a tenor de los dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

5- Que el cargo realizado que se evidencia de los avisos de cobro en el item Nº 46 correspondientes a los gastos causados por efecto del desmontaje de las antenas propiedad de los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., fueron corados inicialmente a la comunidad de copropietarios como gastos comunes, aun cuando dichos gastos son exclusivos de los demandantes y los cuales deben ser cargados a éstos una vez se resuelvan los litigios que se llevan a cabo en los tribunales.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Marcado “A”, Copia simple de Documento de Propiedad del apartamento Nº PH2, ubicado en el piso 23, del Edificio INA, certificación y declaración especial agregada al cuaderno de comprobantes bajo los Nº 766 y 767, folios Nº 1432 y 1433 al 1434, de fecha 15 de agosto de 1975. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados en relación a la cuota que por condominio le corresponde al ciudadano J.M.D.C.N., parte co-demandante y, lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado se consideran fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

• Marcado “B”, Copia Fotostática simple de Documento de Propiedad del apartamento Nº 22, ubicado en el piso 22 del Edificio INA, autenticado por ante el Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 01 de agosto de 1979, bajo el Nº 3, Folio 24 Vto, Tomo 41 protocolo primero. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados en relación a la cuota que por condominio le corresponde al ciudadano P.J.C. parte co-demandante y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado se consideran fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

• Marcada “C”, Copia Fotostática simple de CONVOCATORIA, realizada por la Administradora DANORAL, Edificio INA, de fecha 12 de mayo de 2005. A éste respecto, cabe traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-760, la cual fijó criterio estableciendo que las Copias Fotostáticas de Documentos Privados Simples no tienen valor probatorio, que es del tenor siguiente:

“…El primer aparte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por ésta razón, cuando la norma señala que “Las de ésta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes”, se refiere a las copias de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no a las copias fotostáticas del documento privados simples, a los que no se les puede atribuir valor probatorio…”

Esta Juzgadora en virtud del criterio jurisprudencial antes trascrito y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio por cuanto que las copias simples de instrumentos privados carecen de cualquier fuerza probatoria en un juicio. Así se establece.

• Marcado “D”, Copia simple de ACTA DE ASAMBLEA de fecha 19 de mayo de 2005, constante de sello húmedo y firma de la Administradora Danoral C.A. Quien aquí decide le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal para ello, por lo que se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

• Marcado “D”, Copia simple de DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio INA, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Bajo el Nº 41, Tomo 46, Protocolo 1º, de fecha 14 de marzo de 1974. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

• Marcado “E”, Legajo de copias simples del expediente signado con el numero 6482/05, llevado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, relativos al juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoaran los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C.. Al respecto, ésta Juzgadora admite dicho instrumento, por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal para ello, se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

• Marcado “F”, Copias simples de AVISOS DE COBRO, de fechas 03 de mayo de 2005, de los apartamentos PH-2 y 222, cuyos propietarios son los ciudadanos J.M.D.C. y P.J.C., respectivamente, a nombre de los ciudadanos antes identificados, emanado de la Administradora Danoral, Edifico INA. A éste respecto, cabe traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-760, la cual fijó criterio estableciendo que las Copias Fotostáticas de Documentos Privados Simples no tienen valor probatorio, que es del tenor siguiente:

“…El primer aparte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por ésta razón, cuando la norma señala que “Las de ésta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes”, se refiere a las copias de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no a las copias fotostáticas del documento privados simples, a los que no se les puede atribuir valor probatorio…”

Esta Juzgadora en virtud del criterio jurisprudencial antes trascrito y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio por cuanto que las copias simples de instrumentos privados carecen de cualquier fuerza probatoria en un juicio. Así se establece.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Reprodujo el valor probatorio que derivan de los documentos acompañados al libelo de demanda los cuales son los siguientes: -Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática simple de Documento de propiedad del apartamento Nº PH2, ubicado en el piso 23, del Edificio INA, certificación y declaración especial agregada al cuaderno de comprobantes bajo los Nº 766 y 767, folios Nº 1432 y 1433 al 1434, de fecha 15 de agosto de 1975. -Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática simple de Documento de propiedad del apartamento Nº 22, ubicado en el piso 22 del Edificio INA, autenticado por ante el Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 01 de agosto de 1979, bajo el Nº 3, Folio 24 Vto, Tomo 41 protocolo primero. -Marcada con la letra “C”, Copia Fotostática de convocatoria realizada por la Administradora DANORAL, Edificio INA, de fecha 12 de mayo de 2005. -Marcado con la letra “D”, Copia fotostática simple de ACTA DE ASAMBLEA de fecha 19 de mayo, constante de sello húmedo y firma de la Administradora Danoral C.A. -Marcado con la letra “D”, Copia fotostática simple de DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio INA, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Bajo el Nº 41, Tomo 46, Protocolo 1º, de fecha 14 de marzo de 1974. - Marcado con la letra “E”, Legajo de copias fotostáticas simples del expediente signado con el número de expediente 6482/05, llevado en el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. - Marcado con la letra “F”, Copia fotostática simple de AVISOS DE COBRO, de fechas 03 de mayo de 2005, de los apartamentos PH-2 y 222 respectivamente, a nombre de los ciudadanos J.M.N. y P.C.P. respectivamente, emanado de la Administradora Danoral, Edifico INA. En cuanto a estos documentales se evidencia que las mismas ya fueron valoradas en el capitulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.

• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 02 y 14 de marzo de 2005. De autos se evidencia que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, no siendo subsanadas por el promovente, en virtud de ello se desechan del juicio. Así se establece.

• Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la Administradora Danoral C.A., exhiba el original de la notificación que hiciera la Administradora Danoral C.A., en fecha 07 de marzo de 2005 a los ciudadanos J.M.N. y P.C.P., sobre los asuntos tratados y acordados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de marzo de 2005, el cual anexan marcado “A”, De autos se evidencia que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa quien fijó la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de exhibición, por lo que fue intimada la parte demandada a los fines que compareciera y exhibiera el documento antes referido, asimismo se evidencia que no consta en autos tales resultas motivo por el cual dicho documento se tiene como exacto el texto del mismo, y como consecuencia de ello se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Copia fotostática simple de LIBRO DE ACTAS Nº 4, de la Junta de Condominio Residencias INA. A éste respecto, cabe traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-760, la cual fijó criterio estableciendo que las Copias Fotostáticas de Documentos Privados Simples no tienen valor probatorio, que es del tenor siguiente:

“…El primer aparte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por ésta razón, cuando la norma señala que “Las de ésta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes”, se refiere a las copias de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no a las copias fotostáticas del documento privados simples, a los que no se les puede atribuir valor probatorio…”

Esta Juzgadora en virtud del criterio jurisprudencial antes trascrito y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio por cuanto que las copias simples de instrumentos privados carecen de cualquier fuerza probatoria en un juicio. Así se establece.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promovió los documentos de propiedad de los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., que rielan a los folios 5 al 21. En cuanto a estos documentales se evidencia que las mismas ya fueron valoradas en el capitulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.

• Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos, en especial el que se desprende del capitulo III del libelo de demanda. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.

• Promovió la confesión de los actores en el acto de exhibición, al señalar que están demandando a la junta de condominio, como se evidencia del acta que fue levantada por el Tribunal y que riela a los folios 212 al 216. sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado lo siguiente:

“…La Sala de Casación de Civil de este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:

Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla…

(Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000).

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. A.F.H., la misma Sala, sostiene:

“…La confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”

Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el M.T. de la República, esta Juzgadora considera, que las defensas y alegatos realizadas por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en virtud que por regla general, éstos van encaminados a fijar la controversia, por lo que quedan eximidos de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

No existe una confesión espontánea por el reconocimiento de un hecho, para ello deben concurrir irrefutables circunstancias que impliquen ampliamente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa.

El autor H.B.L., considera a la confesión “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).

Por su parte, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala: “...La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

Ahora bien, caso bajo estudio, para que haya confesión debe efectuarse el reconocimiento por parte de la demandada de la obligación para con el demandante y sus respectivas consecuencias, lo cual no se evidencia, por lo que en virtud de no existir el ánimo de reconocer los hechos alegados en su contra y por tanto, las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión. Así se establece.

• Promovió EJEMPLAR DEL DIARIO EL UNIVERSAL, Página 2-10, de fecha 14 de mayo de 2005. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió el Mérito Favorable de los Autos, en especial los que se desprenden de los documentos que rielan a los folios 102 y 103 del expediente. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA CIUDADANOS J.M.D.C.N. y P.J.C..

Procede en consecuencia, esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegando que los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., son de estado civil “casados”, asimismo alega lo que textualmente se transcribe: “…Se hace claro que estamos en presencia de un litis-consorcio necesario, causado por efecto de la comunidad conyugal, y que a tenor de los dispuesto en el artículo 168 ejusdem del Código Civil hace imprescindible la concurrencia de ambos conyugues, a juicio, ya que el mencionado artículo establece, que la legitimación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal deber ser ejercida en forma conjunta, y como quiera que la presente acción se deriva de la condición de propietarios que poseen dentro de la comunidad de copropietarios de Residencias INA, es menester la concurrencia antes referida, ya que dicho patrimonio es de la comunidad conyugal, y se puede ver afectado como consecuencia de una resulta negativa de este juicio…”

Establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

Ahora bien, la cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este orden de ideas, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, Nº 1919, expediente 03-0019).

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 14 de noviembre de 2006, en el Exp. AA20-C-2006-000256, con Ponencia del Presidente de la Sala, MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

“...A efectos de la resolución de la presente denuncia, estima pertinente esta M.J., realizar un breve análisis del vocablo “interés” y su interpretación en el campo del derecho procesal; así como su diferenciación con el concepto de “pretensión”.

A saber, el interés procesal deviene de la necesidad, deseo o derecho que tiene una persona y que pudiendo ser satisfecha por otro sujeto o por el estado, no lo es. En este momento y siempre que se plantee un conflicto o controversia, entre el primero y el presunto obligado y se inste la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de resolverla, se ejerce el derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia, se configura la pretensión jurídica.

Al efecto el tratadista patrio R.O.O. expresa:

… El hecho de ejercer la acción procesal y postular una pretensión jurídica constituye el inicio del interés procesal que, además, debe ser permanente a lo largo de todo el proceso…

(Ortiz Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2003. pp. 423).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nº 000827, con ponencia del MAGISTRADO DR. F.A. estableció respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis). Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más… El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

(Subrayado de quien aquí decide).

Es de vital importancia traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…

Ahora bien, de autos se evidencia que la presente acción no se trata de aquellos actos para los que la ley exige el consentimiento mutuo de los cónyuges, como sería la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de bienes a sociedades, por lo que en el caso bajo estudio, no es necesario la concurrencia de las conyugues de los ciudadanos J.M.D.C. y P.J.C., a los fines de que estos tengan cualidad para incoar la demanda que aquí se ventila, en virtud que los mismos ostentan titulo legítimos sobre los apartamentos involucrados respectivamente en el presente juicio, por lo que puede ejercer la acción solicitada sin la necesaria autorización por parte de sus conyugues, ya que los mismos están ejerciendo el derecho de conservación del bien.

Es por lo que, en virtud a las consideraciones antes realizada, quien aquí decide se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE la Falta De Cualidad de los ciudadanos J.M.D.C. y P.J.C., alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

-V-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

ADMINISTRADORA DANORAL C.A.

Opone la parte demandada ADMINISTRADORA DANORAL C.A, la defensa consistente, en la falta de cualidad e interés para sostener la acción de nulidad de asamblea, incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la representación demandada que la legitimación en juicio la posee el administrador, por ser éste quien representa judicialmente la comunidad de copropietarios, de acuerdo al inciso e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto las comunidades de copropietarios no poseen personalidad jurídica en Venezuela.

Asimismo alega, que no existe la relación de identidad necesaria para que opere la cualidad pasiva, en virtud que la impugnación está dirigida en contra de la junta de condominio, por ser esta quien a decir de los accionantes convoca la asamblea de fecha 18 de mayo de 2005, siendo a su decir el verdadero titular la comunidad de copropietarios por cuanto son estos quienes a través de la asamblea toman las decisiones que afecta a toda la comunidad, siendo estos por ende los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal y responsables de las posibles resultas del juicio, quienes no pueden acudir directamente a juicio por carecer de personalidad jurídica, razón por la cual la legitimación para ésta actividad la posee exclusivamente el administrador.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que debe traer a colación la definición de cualidad: que es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Entre otros significados de cualidad encontramos la siguiente:

...Es la Cualidad o legitimatio ad causam la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...

.

De igual forma interpretando al DR. E.C.:

...la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho...

.

Por su parte el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

La legislación establece presupuestos que se encuentran relacionados al proceso en su globalidad, y ellos son, entre otros, la competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés. Los cuales deben ser estudiados minuciosamente a los fines de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.

Asimismo tendríamos que hacer una breve descripción de lo que se entiende por LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM:

- LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación. También atiende al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.

- LEGITIMATIO AD PROCESSUM: Se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.

Es por lo que, para este Tribunal la legitimación en la causa o cualidad es un presupuesto de validez del proceso, que obligatoriamente debe ser examinado por quien esta a cargo de dictaminar, para así establecer si los sujetos procesales entre quienes se ha instituido la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto de intereses, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

...La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)....”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Al respecto señalo DEVIS ECHANDÍA lo siguiente:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga....

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539…”)

Esto es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y la Sala Constitucional de nuestro m.T. así lo ha sostenido, la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, señala Loreto, que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expreso una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:

...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

(Resaltado del Tribunal).

La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, CASO P. MUSSO, señaló lo siguiente:

…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho....El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

.

La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y, que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Sentenciadora, citar el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual expresa lo siguiente:

”…Corresponde al Administrador: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución; e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión...”

Igualmente, el término condominio es definido por el autor M.O. en el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, 2001, página 210, como: “Derecho real de propiedad, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble”.

Asimismo, adicionalmente debe resaltar esta Sentenciadora, que el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece la conformación del “documento de condominio”, el cual deberá contener además de la voluntad de destinarse un edificio a la enajenación por apartamentos o locales, la descripción de los títulos inmediatos de adquisición; los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, y sus linderos; descripción de las cosas comunes generales del edificio y las limitadas a cierto número de apartamentos; indicación del destino dado al edificio, su valor y el de cada uno de los apartamentos; fijación del porcentaje de los propietarios sobre las cosas comunes; sus obligaciones y derechos sobre la conservación y administración del inmueble; y los gravámenes que pesan sobre el edificio.

A éste deberá acompañarse un ejemplar del “reglamento de condominio”, que según dispone el segundo aparte del comentado artículo, será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios y, versará sobre las materias atinentes a: las atribuciones de la junta de condominio y administrador, y la garantía que éste debe prestar; las normas de convivencia entre propietarios; uso de las cosas comunes y de las privativas de cada apartamento; de la instalación de accesorios que no afecten la estructura y distribución del inmueble; y en general, de las normas para el mejor funcionamiento del régimen horizontal.

En virtud de ello se establece que el juicio que aquí se ventila ha sido incoado en contra de la Junta de Condominio del Edificio INA y la Administradora Danoral, C.A., quienes han sido traídas a juicio como representantes de la comunidad de propietarios del edificio INA, por lo que teniendo la cualidad suficiente para actuar en juicio es por lo que quien aquí decide debe declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

-VI-

DEL FONDO

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.

Artículo 14: “…Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Artículo 510: “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para esta alzada explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, se tiene que la presente demanda está referida a la Nulidad de la Asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio INA, realizada en fecha 19 de mayo de 2005, en virtud de no haber sido convocada de conformidad a lo establecido por la ley que rige la materia, por lo que resulta pertinente transcribir de forma parcial la convocatoria realizada, cuya copia fotostática aparece aceptada por la parte demandada y la cual es del tenor siguiente:

... Se convoca a los señores copropietarios del Edificio INA, ubicado de Paradero a Venus, Parroquia La Candelaria, a una asamblea general extraordinaria a celebrarse en la sala de reuniones de la PB del mismo Edificio el día jueves diecinueve (19) de mayo de 2005 a las 06:30 PM, para tratar los siguientes puntos:

1- DECISIÓN SOBRE EL COBRO DE DESMONTAJE DE LAS ANTENAS DE LOS SRES. NOBREGA Y COLINA.

2- REPOTENCIACIÓN ASCENSOR Nº 2. POR PARTES

3- INFORMACIÓN SOBRE EL TRABAJO DE IMPERMEABILIZACIÓN Y ARREGLO DE FACHADA

2DA Y 3RA. CONVOCATORIA

De no lograrse quórum en esta 1ra convocatoria, la asamblea se realizará en 2da convocatoria el día jueves 19 de mayo de 2005 a la 7:00 PM y de no lograrse el quórum a esta hora la asamblea se realizará en 3era convocatoria el mismo día a las 7:30 PM, siendo validos los acuerdos que se tomen, cualquiera sea el numero de propietarios asistentes…

Es de vital importancia, destacar que el Documento de Condominio del Edificio INA, no regula lo concerniente a como se realizaran las convocatorias a los fines de llevar a cabo las asambleas extraordinarias de copropietarios, por lo que a falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en La Ley de Propiedad H.A.s. decide.

Ahora bien, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal los cuales establecen:

Artículo 23: “…Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.

El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas…”

Artículo 24: “…No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.

La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.

Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.

De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes…”

Artículo 25: “…Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”

La Ley de Propiedad Horizontal establece quienes pueden convocar a la asamblea general extraordinaria de propietarios, en principio, corresponde al administrador cuando este estime conveniente para considerar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando se lo requieran los propietarios cuyos apartamentos o locales represente un tercio del valor del inmueble en su totalidad.

En caso, de que el administrador por cualquier causa no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, éstos pueden solicitar al Juez de Municipio en la jurisdicción donde este ubicado el inmueble, la convocatoria a la asamblea; y en caso de urgencia, la junta de condominio podrá convocar a la asamblea de copropietarios.

En este sentido, la Ley de Propiedad H.r.l. referente a la convocatoria, que será escrita, publicada en un periódico de la localidad firmada por el Administrador y dirigida a cada uno de los propietarios del condominio y la convocatoria debe ser publicada con tres días de anticipación a la celebración de la asamblea, y la fijación de un ejemplar de la convocatoria en las puertas del inmueble; pero aunque la ley de propiedad horizontal obliga al administrador a dejar en cada apartamento con la anticipación un ejemplar de la convocatoria, el incumplimiento de esta requisito no conlleva la nulidad de la asamblea, tal lo dispone el artículo 24 eiusdem.

De manera que, para la validez de una Asamblea extraordinaria de Copropietarios es indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que se realice la convocatoria con expresión de los puntos a tratar.

  2. Que se haya publicado la convocatoria en un periódico de la localidad, con tres (3) días continuos de anticipación, mínimos.

  3. Que se haya fijado un ejemplar de la convocatoria en la entrada del edificio.

Por otra parte, la Ley establece que la asamblea general de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la asamblea con tres días de anticipación, por lo menos; sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble, salvos los casos donde la ley exige unanimidad.

De acuerdo con la trascripción parcial del acta impugnada, se deduce que no se cumplió con los requisitos establecidos por ley, para la validez de la asamblea extraordinaria de propietarios, acordando de una forma arbitraria que de no haber el quórum necesario en la primera y segunda convocatoria, los mismos tomarían decisiones sin importar el número de los copropietarios que asistieran, asimismo se debe establecer que la ley no consagra la posibilidad de sucesivas convocatorias tal y como fue realizado en el caso bajo estudio, por lo que es evidente la flagrante violación a la ley que rige la materia, la cual es clara y precisa en cuanto a los requisitos a seguir a los fines que las asambleas de propietarios sean validas.

Como ya se estableció antes, si convocada la asamblea no asistiera el numero de copropietarios requeridos por ley a los fines de que puedan tomar decisiones, deberá convocarse una nueva consulta, lo cual deberá hacerse conforme a los requisitos exigidos por ley antes transcritos.

Ahora bien, debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Cursivas del Tribunal).

Asimismo el Código Civil adjetivo establece:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”... (Cursivas del Tribunal)

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…” (Destacado de este Tribunal).

Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

. (Resaltado del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

. (Negritas del Tribunal).

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Cursivas del Tribunal).

De lo antes expuestos, se puede aseverar que no basta con efectuar una convocatoria personal, ni llamar a la asamblea mediante un aviso en la cartelera del inmueble, sino además hay que cumplir con el requisito de publicación de la convocatoria con tres días de anticipación a la reunión para la validez de la asamblea de propietarios, en fin cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por ley y, como no esta acreditado en autos el cumplimiento de tales requisitos, es forzoso declarar la procedencia de la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de propietarios del Edificio INA celebrada en fecha 19 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad H.A.s. decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 03 de noviembre del 2005, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y asimismo en base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí realizadas debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda y en virtud de ello CONFIRMA el fallo apelado y, así se hará saber en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

-VII-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 2005, por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.022.955 y V-2.129.441 respectivamente. Contra la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., representada por la ciudadana M.T.N.M., en su carácter de presidenta de la administradora del Edificio INA, y representante de la Junta de Condominio del Edificio INA, en consecuencia de lo anterior se declara NULO el acuerdo de fecha 19 de mayo de 2005, adoptado por los copropietarios del Edificio INA.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado con diferente fundamentación.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 25 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P. M

En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P. M

Exp. Nro.: 00622-12

Exp. Antiguo: AH1B-R-2005-000001

MMC/YJPM/09.- ‘

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