Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

ÚNICO

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Abogado D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, actuando en su condición de actor intimante, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa el Tribunal lo siguiente:

La parte actora comparece por ante este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2013, y consigna un escrito constante de ocho (08) folios útiles, del cual entre otras tantas cosas procede a impugnar formalmente el poder apud acta otorgado por la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.603.723, por considerar que el poder fue efectuado mediante un simple escrito y no por medio de una diligencia individual tal como lo ordena al respecto la norma procesal, haciendo mención al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien observa este Tribunal, conforme a la impugnación formulada por el accionante, que señala la norma adjetiva:

Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

En este sentido, este Tribunal debe observar lo siguiente:

El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario E.L.F.V. como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381).

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro J.E.C.R.: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial” , p.84). Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.

Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos: “Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.” (ob. Cit. p. 389).

En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal, Ahora bien respecto a la causal de impugnación propuesta por el actor, la cual comporta que el poder debe ser otorgado a su criterio por medio de una diligencia individual tal como lo ordena al respecto la norma procesal, haciendo mención al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal del poder inserto al folio 170 y vuelto, que el mismo fue consignado por la accionada de autos, mediante escrito en el cual la parte procede PRIMERO: a darse por intimada al expediente y SEGUNDO: confiere poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a las Abogadas en ejercicio B.D.V.G.B. Y EYLEET A.C. BRICEÑO, I.P.S.A. 132.696 y 120.852 respectivamente, se observa al píe del escrito suficientemente legible la suscripción o firma por parte de la otorgante, ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ, antes identificada, y la Abogada, que al momento le asistió B.D.V.G.B., identificada antes, así como en mismo pie de página la firma de recibido por parte de la Secretaría de este Tribunal, al igual que la firma de este sentenciador, seguido a ello se ubica al folio 171 hoja aparte, mediante la cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal, Abogada C.G., procedió a certificar el referido poder. En consecuencia, él poder apud acta otorgado goza de certificación y por ende cumple con las formalidades de ley dispuestas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría ser objeto de impugnación por parte de su adversario, aunado a que se garantiza el situado constitucional que comporta el artículo 257 de la Carta Magna, al disponer en su último aparte qué: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, razón por la cual resulta IMPROPONIBLE en derecho la impugnación a un poder por el hecho de no ser consignado mediante diligencia aparte que goce si se quiere de exclusividad al fin concebido, lo que acarrearía un sacrificio a la justicia, al exigir una formalidad inexistente en lo que a proceso se refiere. Y así se establece.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE, la impugnación formulada por el abogado actor, D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, SEGUNDO: En virtud de la forma en que el Abogado actor redacta sus escritos, observa el Tribunal desplazamientos y epítetos para con su adversario, lo que atenta contra el respeto y trato cordial. En consecuencia, se le EXHORTA, a actuar y a suscribir sus actos, conforme a las previsiones dispuestas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, con énfasis en el artículo 4 numeral 5º, que invita a fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

Seguidamente se publicó el anterior auto, siendo las 10:53 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. Nº 3.058-13

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