Decisión nº 662 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoMero Declarativa

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000328 (AH13-V-2002-000010)

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano J.M.B., titular de la Cédula de Identidad V-3.558.836 debidamente representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogadas A.R.M. y Y.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 4.262 y 3.655, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 25 de enero de 2.000, anotado bajo el No. 29, Tomo 03, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 5 y 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas G.Á., J.P.Á. y X.P.Á., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.755.761, V-6.373.326 y V-6.373.327 respectivamente, representadas en la causa por sus apoderados judiciales, los abogados S.H., Vestalia Hurtado de Quiros, L.M.C.T., Vestalia M.Q.H. e I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 6.277, 19.873, 47.342, 41.687, 55.638, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el día 29 de junio de 2000, bajo el número 43, Tomo 136, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha 14 de enero de 2.000, la representación judicial de la parte actora, abogadas A.R.M. y Y.R.S., supra identificadas, incoaron acción mero declarativa, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representado, el ciudadano J.M.B., celebró un contrato de arrendamiento privado, con la Inmobiliaria Figuera S.R.L., quien fungiera como administradora del Edificio Asunción, ubicado en la Avenida R.G., Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda, dicho documento se suscribió en fecha 1 de abril de 1990.

Que se éste fue, un contrato a tiempo determinado en el que se convino el arrendamiento de un apartamento, distinguido con el No. 21, del Edificio Asunción, únicamente destinado a vivienda, con una duración de un año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando cualquiera de las partes no manifestare su intención de darlo por terminado y, por cuanto la administradora, no tenía facultades legales para arrendar dicho apartamento, después del 30 de marzo de 1992, según lo estable el Código Civil venezolano, en su artículo 1.582, operó la tácita de reconducción del contrato, por lo tanto, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que en el año 1994, el propietario del Edificio Asunción, intentó establecer una nueva regulación, la cual fue anulada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente a ello, éste se negó a recibir el pago relativo a los cánones de arrendamiento, por lo que se vio en la obligación de consignar los pagos ante el Juzgado de consignaciones, a fin de garantizar el pago de los mismos.

Que tras el fallecimiento ab intestato del propietario original del inmueble, en la partición realizada por sus herederos, la propiedad del inmueble quedó en manos de las ciudadanas, G.Á., J.P.Á. y X.P.Á., quienes hoy conforman la parte demandada y, que en fecha 17 de enero de 2000, la última de las nombradas, acudió al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, manifestó su negativa para el otorgamiento de una nueva prórroga al contrato de arrendamiento, para lo cual no se encuentra legitimada, toda vez, que no contaba con la aprobación de los demás comuneros, adicionalmente alegó que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecía que no podía demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, alegando el vencimiento del término.

En el petitorio del escrito libelar la parte actora solicitó, lo siguiente:

  1. - Que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes sobre el apartamento ya identificado, toda vez, que desde el 30 de marzo de 1992, operó la tácita reconducción del contrato celebrado entre el actor y la Inmobiliaria Figuera S.R.L., en fecha 1 de abril de 1990, ya que ésta no tenía la potestad para celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años.

  2. - Que en el supuesto de que el tribunal considere que dicho contrato es a tiempo determinado, a todo evento, convenga que la notificación realizada por la demandada de no prorrogar el contrato de arrendamiento no tenga validez, ya que la misma fue realizada, sólo por uno de las coherederas, sin la previa aprobación de los demás comuneros y, por consiguiente, la misma sea inexistente, por cuanto no representa la voluntad de la totalidad de los propietarios.

  3. - Que en virtud de no prorrogar el contrato por una de las co propietarias del inmueble arrendado, constituye prueba del fundado temor que tiene su representado a que las demandadas puedan causarle una lesión grave y de difícil reparación a su derecho de seguir ocupando el inmueble como arrendatario, por lo que solicitó medida cautelar innominada, para que se prohíba a la parte demandada, la ejecución de cualquier acto de desalojo contra su representado, por el tiempo que dure el juicio que aquí se decide o, en su defecto por el lapso que el Tribunal considere.

Fundamentó su demanda, en los artículos 1600, 1582, 764 del Código Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00).

Adicionalmente, el actor solicitó que la demandada fuese condenada en costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación judicial de la demanda rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la acción mero declarativa incoada por la actora en su contra.

Rechazaron, negaron y contradijeron, haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la actora, por cuanto en los autos se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento escrito entre el ciudadano J.A.M.B. y la Inmobiliaria Figuera S.R.L. y, que la misma relación contractual se perpetuó en el tiempo por más de diez años, ratificada de hecho y de derecho por el ciudadano H.P.V., propietario del Edificio Asunción y, posteriormente sus herederos representados por la ciudadana Xioraima Peña Ávila.

Rechazaron, negaron y contradijeron, lo alegado por el actor respecto a la condición de simple administradora del inmueble de la Inmobiliaria Figuera S.R.L. y, que la misma no estaba facultada para un contrato de arrendamiento mayor a dos años, toda vez, que la misma tenía la administración plena del inmueble y, por consiguiente, estaba plenamente facultada para celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo que considerase conveniente.

Rechazaron, negaron y contradijeron, que en dicha relación contractual haya operado la tácita reconducción contractual, toda vez, que la cláusula cuarta del contrato establecía que la duración del mismo, sería de un año renovable automáticamente por periodos iguales convenidos como plazo fijo, por consiguiente, el mismo se renovó durante diez años, hasta que en fecha 18 de enero de 2000, el arrendador manifestó su negativa a la renovación del mismo.

Rechazaron, negaron y contradijeron, que la parte actora se encontrara solventen en sus pagos correspondientes al canon de arrendamiento, por lo tanto, desconocieron e impugnaron las copias traídas a los autos por la parte actora, relativa a los pagos de los cánones de arrendamiento.

Rechazaron, negaron y contradijeron, que no se haya notificado de la no prórroga del contrato, tal como lo alegó la parte actora, toda vez, que la misma actora consignó junto a su escrito libelar la notificación evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se entiende que la misión del tribunal, fue cumplida cabalmente, pues, se realizó la notificación judicial.

En consecuencia, la demandada solicitó que la acción mero declarativa interpuesta por la actora sea declarada sin lugar, por cuanto la misma no tiene fundamento alguno.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada y sin lugar la demanda que por acción mero declarativa interpuso el ciudadano J.A.M.B. contra las ciudadanas G.Á., J.P.Á. y Xioraima Peña Ávila, previamente identificadas.

En fecha 31 de junio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia que al tercer día de despacho siguiente, la causa se reanudaría en el estado en el cual se encontraba.

En fecha 9 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001 y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la causa, dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente contentivo de la causa y se abocó a su conocimiento, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fechas 28 de octubre y 6 de diciembre de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó al tribunal se pronunciara respecto al fondo de la acción mero declarativa.

En fecha 19 de febrero de 2003, el tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó notificar a las partes.

En fecha 28 de agosto de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada, a fin de ratificar la diligencia realizada en fecha 19 de marzo de 2003.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 12-0102, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000328.

Habiendo ya recibido el expediente, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó en fecha 16 de mayo de 2012, al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano J.M.B. en contra de las ciudadanas G.Á., J.P.Á. y X.P.Á., previamente identificadas. Así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Así las cosas, se observa que la presente acción tiene como pretensión la declaración o reconocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes sobre el apartamento ya identificado, toda vez, que desde el 30 de marzo de 1992, operó la tácita reconducción del contrato celebrado entre el actor y la Inmobiliaria Figuera S.R.L., en fecha 1 de abril de 1990, ya que ésta no tenía la potestad para celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años y, que en el supuesto de que el tribunal considere que dicho contrato es a tiempo determinado, a todo evento, se convenga que la notificación realizada por la demandada de no prorrogar el contrato de arrendamiento no tenga validez, ya que la misma fue realizada, sólo por una de las coherederas, sin la previa aprobación de los demás comuneros y, por consiguiente, la misma sea inexistente, por cuanto no representa la voluntad de la totalidad de los propietarios.

Asimismo, esgrimió que en virtud de no prorrogarse el contrato por una de las copropietarias del inmueble arrendado, constituye prueba del fundado temor que tiene su representado a que las demandadas puedan causarle una lesión grave y de difícil reparación a su derecho de seguir ocupando el inmueble como arrendatario, por lo que solicitó medida cautelar innominada, para que se prohíba a la parte demandada, la ejecución de cualquier acto de desalojo contra su representado, por el tiempo que dure el juicio que aquí se decide o, en su defecto por el lapso que el Tribunal considere.

Y es precisamente que en base a lo anterior que pretende el actor, que a través de una acción mero declarativa, este Tribunal proceda a declarar que el contrato de arrendamiento ha pasado a ser a tiempo indeterminado.

Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal).

Tal como se observa, el propio legislador limitó las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que el Tribunal proceda a pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o inexistencia de una relación jurídica, no siendo admisible este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente. En relación a esta restricción legal a la acción mero declarativa, el autor Ricardo Henríquez La Roche la justifica señalando que: “Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente”. (En su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.112, Caracas, 2009).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, estableció que:

…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…

(Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).

De igual forma, se hace alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:

… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señaló que lo une con las codemandadas una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento verbal, pero lo que pretende no es la declaratoria en sí de la existencia de esa relación jurídica, sino que, lo que pretende es que el Tribunal proceda a calificar la relación jurídica, y en específico, proceda a declararse que la relación jurídica es a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, todo motivado a que la arrendadora le ha notificado sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, al señalar que “(…) en virtud de no prorrogarse el contrato por una de las copropietarias del inmueble arrendado, constituye prueba del fundado temor que tiene su representado a que las demandadas puedan causarle una lesión grave y de difícil reparación a su derecho de seguir ocupando el inmueble como arrendatario, por lo que solicitó medida cautelar innominada, para que se prohíba a la parte demandada, la ejecución de cualquier acto de desalojo contra su representado, por el tiempo que dure el juicio que aquí se decide o, en su defecto por el lapso que el Tribunal considere”.

Visto lo anterior, se observa que al no estar en duda la existencia de la relación jurídica contractual, la parte actora pretende que se declare que el contrato se indeterminó por aplicación de la figura denominada de la “Tácita reconducción” y que además se declare inexistente la notificación de la no prórroga del locativo, cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente entre las partes bien por resolución o por cumplimiento de contrato, y es precisamente esta última acción, la de cumplimiento del contrato, con la que cuenta la parte actora, en el caso en que las arrendadoras procedieran a desconocer sus derechos como inquilino y, en ese juicio es que se alegaría y probaría la pretendida indeterminación del contrato así como también la inexistencia de la notificación de la no prórroga del contrato o también en el caso en que sea demandado por el arrendador, en ese juicio tendrían la posibilidad de accionar de hacer las citadas alegaciones y aportar las pruebas conducentes.

Por los razonamientos anteriores y tomando en cuenta que en el presente caso, la parte actora cuenta con una acción diferente, como lo es, la acción de cumplimiento de contrato, mediante la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés como arrendatario, es por lo que, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 341 eiusdem, la demanda que aquí se decide debe ser, como en efecto, se declara inadmisible e igualmente se declara nulo el auto de admisión de fecha 10 de abril de 2000, así como las subsiguientes actuaciones. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, ciudadano J.A.M.B. contra la citada decisión, en la demanda que por acción mero declarativa incoara contra las ciudadanas G.J.Á.d.P., J.P.Á. y XIORAIMA COROMOTO PEÑA ÁVILA, antes identificados.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera el ciudadano J.A.M.B. contra las ciudadanas G.J.Á.d.P., J.P.Á. y XIORAIMA COROMOTO PEÑA ÁVILA, antes identificados.

SEGUNDO

Nulo el auto de admisión de fecha 10 de abril de 2000, así como las subsiguientes actuaciones.

TERCERO

Se revoca la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, ciudadano J.A.M.B. contra la citada decisión, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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