Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3148-13

Solicitantes: Constituida por el ciudadano J.P.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.853

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano J.P.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.853, debidamente asistido por el Abogado R.J.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 123.482; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre, ciudadano J.P.B..

Recibida por distribución la presente solicitud, admitida en fecha 25 de julio del 2013, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente, de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.013, comparece el ciudadano J.P.B.P.; antes identificado, y consigna Página 34 del El Diario Yaracuy Al Día, de fecha 15-08-2013; en el cual se publicó el E.l. por el Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, donde consta que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 35).

En fecha quince (15) de octubre de 2.013, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres con treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación del Acta de defunción presentada por el ciudadano J.P.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.853; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público, y Se libró la Boleta respectiva; y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta respectiva dejando constancia que fue citada la representación Fiscal. (f. 39).

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por el ciudadano J.P.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.853, de este domicilio, asistido por el Abogado R.J.R., Inpreabogado N° 123.482; mediante escrito presentado solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU PADRE, ciudadano J.P.B., quien falleció el día 01 de Mayo del año 2.013, ya que la misma adolece de los siguientes errores materiales: fue identificado su padre como: J.P.B., así mismo señalaron que dejó Ocho (08) hijos de nombres: M.B.V., O.R.B., G.J.B.P., R.M.B.D.S., C.A.B.P., M.J.B.P., J.P.B.P. Y J.R.B.P.; siendo lo correcto: J.P.B., y dejó Nueve (09) hijos de Nombres: M.B.V., O.R.B., G.J.B.P., R.M.B.D.S., C.A.B.P., M.J.B.P., J.P.B.P., J.R.B.P. y L.A.B.P., que es lo correcto.

Asimismo, solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregida la omisión que adolece el Acta de Defunción, en donde se obvió de manera involuntaria omitiendo el nombre de su hermano ciudadano L.A.B.P..

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente expediente, documentales que se describirán a continuación:

  1. - Marcada con la letra “A” consigna original de Acta de Defunción, signada con el N° 368-02, Folio del año 2012; suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; de la cual se aprecia y lee entre otras cosas que: “quien expuso que en fecha: PRIMERO (01) DE MAYO DEL DOS MIL DOCE (2012) falleció J.P.B., en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR P.D.R.R., ubicado en: Avenida Villarroel con Final Callejón La Mosca, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a las 6:30 A.M. Según documentos presentados tenia Noventa y Seis (96) años de edad, Cédula de Identidad Nº V-810.526 de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en el Callejón Los Cocos, Sector San Rafael, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Falleció a consecuencia de: ACIDOSIS MIXTA NEGOLESIS PULMONAR DERECHO, según Certificado del Doctor C.E.T.. Certificado de Defunción Nº 1944860, de fecha PRIMERO (01) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), Hijo de M.M.B. (Difunta). Deja Ocho (08) Hijos que responden a los Nombres de M.B.V., Cédula de identidad Nº V-4.478.510, de 79 años de edad, (vive), O.R.B., Cédula de identidad Nº V-3.708.076, de 62 años de edad, (vive), G.J.B.P., Cédula de identidad Nº V-4.483.475, de 59 años de edad, (vive), R.M.B.D.S., Cédula de identidad Nº V-7.518.688, de 57 años de edad, (vive), C.A.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.577.329, de 53 años de edad, (vive), M.J.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.577.327, de 51 años de edad, (vive), J.P.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.589.853, de 49 años de edad, (vive) y J.R.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.589.854, de 48 años de edad, (vive). Si deja Bienes…”. En cuanto a la referida documental de la misma se observa el fallecimiento como hecho cierto del ciudadano J.P.B., ampliamente identificado, pudiéndose desprender además la cualidad con la que actúa el solicitante de autos. En consecuencia se otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  2. - Consigna marcada con la letra “B” certificación emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Junio de 2013, mediante la cual la Registradora Publica hace constar que de la revisión de los libros de nacimientos archivados en ese Registro correspondientes a los años 1.915 al 1.921, se constato que en los mismo no se encuentra inserta la partida de nacimiento. En cuanto a la referida documental este sentenciador, otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  3. - Riela a los folios del 05 al 06, copia simple de Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Pablo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Noviembre de 1974, mediante el cual declara el nacimiento del ciudadano J.P.B., que fuere en fecha 3 de Agosto de 1.915. En cuanto a la copia simple descrita este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  4. - Marcado con la letra “A”, al folio siete (7) riela copia simple de Constancia emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 25 de Octubre de 1964, en el cual hace constar que en los libros de registro no se encuentra inserta el acta de nacimientos del ciudadano J.P.B.. En cuanto a la copia simple descrita este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  5. - Marcado con letra “C” consigno original de Acta de Matrimonio civil que contrajeran en fecha 09/12/1961, los ciudadanos P.B. y C.P., por ante la Prefectura Civil del Distrito San F.E.Y.. En cuanto a la referida documental, la aprecia este sentenciador en todo su juicio. En consecuencia se otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  6. - Consigno marcado con la letra “D”, rielante a los folios del 09 al 16, copia simple de Planilla Sucesoral 1303 de fecha 30 de Octubre de 1989, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda – Región Occidental, ramo: Impuesto sobre Sucesiones y otros R.d.R.N., expedida a cargo de: R.J.P., Celestina y A.B., hijos en su condición de herederos de: M.M.B.. En cuanto a la documental que antecede, este sentenciador la aprecia en todo su juicio por emanar de un organismo público administrativo. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  7. - Marcado con la letra “E”, consigno Acta de Defunción, Nº 503, del año 1988, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe, P.d.M.C. , mediante la cual hace constar la defunción de la ciudadana M.M.B., C. I. V-827.284, quien dejó 4 hijos de nombres: R.T., J.P., CELESTINA, ANTONIA. En cuanto a la documental que antecede, este sentenciador la aprecia en todo su juicio por emanar de un organismo público. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  8. - Marcado con la letra “F”, rielante a los folios del 18 al 24, copia certificada de Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-810.526, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Enero de 1978, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre. En cuanto a la documental que antecede, este Tribunal observa que la misma trata de documento público. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  9. - Marcado con la letra “G”, consignó original de Acta de Defunción, Nº 47, de fecha 16 de Octubre de 2001, emitida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual declara la defunción del ciudadano L.A.B.P., cédula de identidad V-10.859.883, hijo de C.V. PINTO DE BOLAÑOS (DIFUNTA) y P.B. PINTO (VIVIENTE). En cuanto a la documental antes transcrita, observa este sentenciador que trata de documento público administrativo. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  10. - Marcado con la letra “H”, consigno, copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-7.589.853, del ciudadano J.P.B.P.. En cuanto a la copia descrita observa este sentenciador que trata de documento público. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano (difunto) J.P.B., quien en vida portaría la cédula de identidad Nº 810.526, signada con el N° 368-02, Folio del año 2012; suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; ya que la misma adolece de los siguientes errores materiales: fue identificado su padre como: J.P.B., así mismo señalaron que dejó Ocho (08) hijos de nombres: M.B.V., O.R.B., G.J.B.P., R.M.B.D.S., C.A.B.P., M.J.B.P., J.P.B.P. Y J.R.B.P.; siendo lo correcto: J.P.B., y dejó Nueve (09) hijos de Nombres: M.B.V., O.R.B., G.J.B.P., R.M.B.D.S., C.A.B.P., M.J.B.P., J.P.B.P., J.R.B.P. y L.A.B.P., que es lo correcto.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: original de Acta de Defunción, signada con el N° 368-02, Folio del año 2012; suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., certificación emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Junio de 2013, Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Pablo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Noviembre de 1974, copia simple de Constancia emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 25 de Octubre de 1964, original de Acta de Matrimonio Civil que contrajeran en fecha 09/12/1961, los ciudadanos P.B. y C.P., por ante la Prefectura Civil del Distrito San F.E.Y., copia simple de Planilla Sucesoral 1303 de fecha 30 de Octubre de 1989, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda – Región Occidental, ramo: Impuesto sobre Sucesiones y otros R.d.R.N., Acta de Defunción, Nº 503, del año 1988, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe, P.d.M.C. , mediante la cual hace constar la defunción de la ciudadana M.M.B., C. I. V-827.284, copia certificada de Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-810.526, original de Acta de Defunción, Nº 47, de fecha 16 de Octubre de 2001, emitida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual declara la defunción del ciudadano L.A.B.P., cédula de identidad V-10.859.88 y copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-7.589.853, del ciudadano J.P.B.P.; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto describen que el fallecido ciudadano J.P.B., durante su vida, utilizó en su apellido la “S”, letra que fue omitida por el Registro Civil, al momento de emitir el Acta de Defunción, por lo que resulta evidente que en vez de nombrarse J.P.B., debe nombrarse J.P.B., ahora bien, en lo que respecta a que se omitió el nombrar como hijo al ciudadano L.A.B.P., lo cual quedó demostrado en acta de defunción, Nº 47, de fecha 16 de Octubre de 2001, emitida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual declara la defunción del ciudadano L.A.B.P., cédula de identidad V-10.859.883, hijo de C.V. PINTO DE BOLAÑOS (DIFUNTA) y P.B. PINTO (VIVIENTE), que el mismo era hijo del ciudadano J.P.B., ambos actualmente fallecidos, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en un errores materiales en la trascripción, al momento de colocar en el acta de defunción el nombre del ciudadano J.P.B., omitiéndose colocar la letra S, al terminar el apellido BOLAÑO, siendo lo correcto BOLAÑOS, tal cual quedó demostrado en autos. En consecuencia, deberá asentarse en al acta de defunción en lo sucesivo qué: “falleció J.P.B., en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR P.D.R.R.”; y qué: “Deja Nueve (09) Hijos que responden a los Nombres de M.B.V., Cédula de identidad Nº V-4.478.510, de 79 años de edad, (vive), O.R.B., Cédula de identidad Nº V-3.708.076, de 62 años de edad, (vive), G.J.B.P., Cédula de identidad Nº V-4.483.475, de 59 años de edad, (vive), R.M.B.D.S., Cédula de identidad Nº V-7.518.688, de 57 años de edad, (vive), C.A.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.577.329, de 53 años de edad, (vive), M.J.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.577.327, de 51 años de edad, (vive), J.P.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.589.853, de 49 años de edad, (vive), J.R.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.589.854, de 48 años de edad, (vive) y L.A.B.P., Cédula de identidad Nº V-10.859.883, de 32 años de edad, (fallecido). Si deja Bienes…” con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por el ciudadano J.P.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.853, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano J.P.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.853. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano (difunto) J.P.B., quien en vida portaría la cédula de identidad Nº V-810.526, signada con el N° 368-02, Folio del año 2012; suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; de fecha 01 de Mayo de 2012.

SEGUNDO

Donde se asentó: “…falleció J.P.B., en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR P.D.R.R.” debe asentarse: “…falleció J.P.B., en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR P.D.R.R.”. es lo correcto, y donde se asentó: “…Deja Ocho (08) Hijos que responden a los Nombres de M.B.V., Cédula de identidad Nº V-4.478.510, de 79 años de edad, (vive), O.R.B., Cédula de identidad Nº V-3.708.076, de 62 años de edad, (vive), G.J.B.P., Cédula de identidad Nº V-4.483.475, de 59 años de edad, (vive), R.M.B.D.S., Cédula de identidad Nº V-7.518.688, de 57 años de edad, (vive), C.A.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.577.329, de 53 años de edad, (vive), M.J.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.577.327, de 51 años de edad, (vive), J.P.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.589.853, de 49 años de edad, (vive) y J.R.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.589.854, de 48 años de edad, (vive). Si deja Bienes…”, debe asentarse: “Deja Nueve (09) Hijos que responden a los Nombres de M.B.V., Cédula de identidad Nº V-4.478.510, de 79 años de edad, (vive), O.R.B., Cédula de identidad Nº V-3.708.076, de 62 años de edad, (vive), G.J.B.P., Cédula de identidad Nº V-4.483.475, de 59 años de edad, (vive), R.M.B.D.S., Cédula de identidad Nº V-7.518.688, de 57 años de edad, (vive), C.A.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.577.329, de 53 años de edad, (vive), M.J.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.577.327, de 51 años de edad, (vive), J.P.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.589.853, de 49 años de edad, (vive), J.R.B.P., Cédula de identidad Nº V-7.589.854, de 48 años de edad, (vive) y L.A.B.P., Cédula de identidad Nº V-10.859.883, de 32 años de edad, (fallecido). Si deja Bienes…”, que es lo correcto.

TERCERO

Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y ocho de la tarde (1:38 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 3.148-13

CARA/clga

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