Decisión nº 2443 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoConversion De Separacion En Divorcio

Sol. N° 2595

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos J.M.Á. y P.Y.A.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.559.911 y V-16.730.479, en el orden indicado y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio P.M.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.630, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.-

Admitida la misma en fecha ocho (08) de enero del dos mil trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, el ciudadano J.M.Á., con asistencia de abogado, diligenció solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, posteriormente, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año en curso, la ciudadana P.A., diligenció solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.M.Á. y P.Y.A.S., hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos J.M.Á. y P.Y.A.S., y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.S.F.d.E.Z., acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 180.

Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes conforme a lo señalado en la solicitud formulada por los ciudadanos J.M.Á. y P.Y.A.S., donde establecieron lo siguiente:

Primero

Un inmueble ubicado en el Barrio R.U., avenida 80, signada con el número: 65A-53 en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y las mejoras o bienhechurías que sobre dicha parcela se encuentran construidas. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Inmueble que es o fue propiedad o posesión de R.B. y mide veinticuatro punto diez metros (24,10 Mts), SUR: Un inmueble que es o fue propiedad o posesión de M.G. y mide veintiséis metros (26,00 Mts), ESTE: Inmueble que es fue propiedad o posesión de R.d.F. y mide tres punto diez metros (3,10 Mts), y OESTE: Vía pública, la referida calle 80 y mide tres punto diez metros (3,10 Mtrs). Inmueble éste que fuera adquirido a tenor del Autenticado por ate la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil diez (2010), anotado bajo el número: 67; Tomo 120 y del cual presentamos y de los cual presentamos copia certificada marcada con la letra “B”

Segundo

Un inmueble constituido por un (01) parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, dicha parcela se encuentra distinguida con el N° 2, y la casa distinguida con el N° 69-19, ubicada en la Urbanización La Victoria, Zona 2, de la Manzana H, avenida 80-1, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con la cédula catastral N° 05-13216-2. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2); la casa se encuentra distribuida así: Sala-Comedor, dos (02) dormitorios, una sala sanitaria, cocina y lavadero; y sus linderos son los siguientes: Norte: Parcela N° 1; Sur: Parcela N° 3; Este: Parcela N° 15 y Oeste: Avenida 80I. Inmueble que se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este documento quedó inscrito bajo el N° 2001.10010. Asiento registral del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.8.348 y corresponde al libro del folio real del año 2011 y del cual presentamos copia certificada marcada con la letra “C”.

Sobre dichos bienes hemos decidido, de forma irrevocable, lo siguiente: La ciudadana P.A., quedará en posesión y en plena propiedad, de inmueble identificado en el Literal Primero del presente documento, al igual que de todos los enseres, mobiliario y equipos que en él se encuentran. El ciudadano J.M.Á., quedará en posesión y en plena propiedad, del inmueble identificado en el Literal Segundo, al igual que de todos los enseres, mobiliarios y equipos que en él se encuentran, pero en este caso, como quiera que sobre el inmueble pesa gravamen hipotecario, ambos acordamos continuar realizando de manera conjunta el pago de las cuotas mensuales correspondientes al crédito hipotecario, hasta su total cancelación, por lo cual pedimos al tribunal homologue el presente acuerdo al momento del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los establecido en los Artículos 173, 175 y 190 del Código Civil, declarando la liquidación de la comunidad de bienes entre nosotros.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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