Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.173-13

Solicitante: Constituida por el ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.077.919, de este domicilio.

Abogado Asistente: Constituida por la Abogada Y.B.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.944.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.077.919, de este domicilio; debidamente asistido por la Abogada Y.B.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.944; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO.

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 30 de Septiembre de 2.013, siendo admitida en fecha 28 de Abril de 2.014, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el edicto correspondiente y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2.014, comparece por ante este Tribunal la parte interesada, quien retira el e.l. en fecha 28 de Abril de 2.014, para ser publicado en la prensa.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2.014, el Tribunal dicto auto con el cual acuerda librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo acordado y se libro la Boleta a la Fiscal Séptima de Ministerio Publico.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de haber realizado notificación a la representación del Ministerio Público.

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.R.A.R., ya identificado, asistido por la Abogada Y.B.D.S., igualmente identificada, quien presenta diligencia en la cual consigna ejemplar del diario “Yaracuy Al Día”, donde en su página 25 aparece la publicación del edicto ordenado por el Tribunal. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando agregar la publicación al presente expediente.

En fecha Diez (10) de Junio de 2.014, el Tribunal mediante acta deja constancia que siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de oposición a la presente solicitud, se abrió el acto siendo las 8:30 a.m. y siendo las 3:30 p.m., y se cerró el mismo no habiendo comparecido persona alguna hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la representación del Ministerio Público. Se libro la boleta respectiva.

Y por último en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber realizado citación a la representación del Ministerio Público.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.077.919, de este domicilio; debidamente asistido por la Abogada Y.B.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 3.944; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto al asentarse en Acta de Nacimiento llevada por ante la primera autoridad civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 472, en fecha 10 de Diciembre del año 1.971; el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al colocar el nombre del solicitante como: “RAFAEL JOSÉ”, siendo lo correcto y cierto: “J.R.”; igualmente se incurrió en el error de identificar a la madre del solicitante con el nombre de “MARÍA R.R.”, cuando su verdadero nombre es “R.R.”, según consta en Acta de nacimiento signada con el N° 595, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Agosto de 1.936, cuya copia se anexa a la presente solicitud; asimismo se incurrió también en el error de colocar el apellido del padre del solicitante como “ALIENDRO”, cuando su apellido correcto es “ALIENDO”.

Que el nombre del solicitante siempre ha sido J.R. como el de su madre, R.R.; los cuales siempre uso en sus relaciones sociales y familiares como se evidencia de las partidas de nacimiento anexas a la presente solicitud.

Que solicita al Tribunal la Rectificación de la presente Partida de Nacimiento en la forma indicada y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de procedimiento Civil.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

  1. - Riela al folio Dos (02) del presente expediente, copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano J.R.A.R., identificada con el número V-12.077.919, con fecha de nacimiento 16-10-71, estado civil Soltero, con vencimiento 02-2.016. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. - Riela a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 472, Folio 473 del año 1.971, emanada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, de la cual se lee textualmente: “… que hoy diez de diciembre de mil novecientos setenta y uno, me fue presentado ante este despacho, un niño por M.A.A. de setenta y dos años de edad, soltero, agricultor, natural de Temerla Distrito Nirgua y residenciado en el caserío Taria y expuso: que el niño que presenta nació en el Hospital Central de la ciudad de San Felipe, el día dieciséis de octubre del presente año en curso a las cuatro pm. Y tiene por nombre R.J., y es su voluntad reconocerlo como su hijo natural, en M.R.R., de treinta y un años de edad, soltera, ama de casa, natural y residenciada en el mismo lugar del presentante…”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  3. - Riela al folio Seis (06) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 595, del año 1.936, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de la cual se lee: “…que hoy veinte de agosto de mil novecientos treinta y seis, me ha sido presentada una niña por: J.R., de diez y ocho años de edad, de ocupaciones del hogar y vecina y expuso: que la niña cuya presentación hace nació en este Municipio el día once de junio de mil novecientos treinta y cuatro, que tiene por nombre “RAMONA”.- y que es su hija natural.-…”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.077.919, de este domicilio; por cuanto al asentarse en Acta de Nacimiento llevada por ante la primera autoridad civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 472, en fecha 10 de Diciembre del año 1.971, anexa al escrito de solicitud, en la cual sean subsanados los errores siguientes: PRIMERO: El nombre del solicitante, que fue transcrito como: “RAFAEL JOSÉ”, siendo lo correcto y cierto: “J.R.”. SEGUNDO: El nombre de la madre del solicitante, que fue transcrito como: “MARÍA R.R.”, siendo el verdadero nombre de su madre: “R.R.”, según consta en Acta de nacimiento signada con el N° 595, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Agosto de 1.936, cuya copia se anexa a la presente solicitud, y TERCERO: El apellido del padre del solicitante, que fue transcrito como: “ALIENDRO”, siendo lo correcto: “ALIENDO”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir, para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de su cédula de identidad; copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 472, Folio 473 del año 1.971, emanada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, siendo el acta objeto de rectificación y copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 595, del año 1.936, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana R.R., hija de J.R., nacida el 11 de Junio de 1.934. Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas a las cuales se contrae la presente solicitud, así como de la revisión del material probatorio aportado, observa este sentenciador que quedaron evidenciados los errores denunciados por el ciudadano J.R.A.R., antes identificado, los cuales obedecen a la escritura errónea de su nombre, el cual fue transcrito como: “RAFAEL JOSÉ”, desprendiéndose de la cédula de identidad que el nombre correcto es “J.R.”, con lo cual es obligante rectificar el nombre del solicitante; el nombre de la madre del solicitante, que fue transcrito como: “MARÍA R.R.”, evidenciándose de acta de nacimiento Nº 595, del año 1.936, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo lo correcto: “R.R.”, y el apellido del padre del solicitante, que fue transcrito como: “ALIENDRO”, siendo lo correcto: “ALIENDO”, con lo cual es obligante declarar que fueron demostrados los errores denunciados, en los cuales se incurrió al momento de la transcripción del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, signada bajo el N° 472, de fecha 10 de Diciembre de 1.971. Razón por la cual considera este sentenciador que se llenan los extremos de ley a los fines de que sea rectificada el acta de nacimiento N° 472, de fecha 10 de Diciembre de 1.971, emanada del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. En consecuencia, ordénese la rectificación del nombre del solicitante como: J.R., el nombre de la madre del solicitante como: R.R., y el apellido paterno del solicitante como: ALIENDO. Y así se establece.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.077.919, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.077.919, de este domicilio, En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 472, de fecha 10 de Diciembre de 1.971, emanada del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

En el Acta de Nacimiento Nº 472, de fecha 10 de Diciembre de 1.971, emanada del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; donde se asentó: “…RAFAEL JOSÉ…”, en lo sucesivo dirá: “…J.R. …”, donde se asentó: “…MARÍA R.R.…”, en lo sucesivo dirá: “…R.R.…”, y donde se asentó: “…ALIENDRO…”, en lo sucesivo dirá y que es lo correcto: “…ALIENDO…”.

TERCERO

Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la Nota Marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la sentencia con oficio al Registro del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. Nº 3.173-13

CARA/CLG

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