Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio 185-A

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 08/05/2013, por los ciudadanos J.R.B. y L.D.C.M.P., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-3.145.690 y V- 6.092.782, asistidos por el abogado R.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.909, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio que anexan; que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; que procrearon una (1) hija, ya mayor de edad, llamada ELADIS C.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.014.474, nacida en Caracas el 8 de mayo de 1979, según se evidencia de acta Nº 2335, anexa en copia certificada. Agregaron que por haber disminuido el afecto entre ellos, optaron por separarse de hecho desde el mes de agosto del año 1994, situación que han mantenido en forma inalterable hasta la fecha, y que no está en su ánimo producir reconciliación alguna ente ellos y por cuanto se trata de una ruptura fáctica y prolongada de la vida en cón, recurren ante este tribunal para solicitar el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Señalaron que en relación a bienes, no hay liquidación alguna que realizar, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal y nada tienen que reclamarse en relación a ese concepto.

Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 26/04/2013, por el Registro Principal del Estado Miranda, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos J.R.B. y L.D.C.M.P., el veintinueve (29) de septiembre de 1980, ante la Prefectura Civil del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 211, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho; así como copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELADIS C.B.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador Capital, de la cual se evidencia que fue presentada como hija de los solicitantes y que actualmente es mayor de edad, pues nació en la fecha antes indicada, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para declarar lo pretendido.

Este Tribunal dictó auto de admisión el quince (15) de mayo de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

El 7 de abril de 2014, el ciudadano J.R.B., asistido por el abogado M.J.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.601, presentó escrito en el que procedió a reformar el escrito primitivo, indicando que en donde dice: “En cuanto a los bienes, no hay liquidación alguna que hacer puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal”; y que lo correcto es: “Por cuanto no existen bienes, ni muebles, ni inmuebles, ni activos, ni pasivos comunes entre los cónyuges, que solicitan la presente sentencia de Divorcio; los mismos convienen la SEPARACIÓN DE BIENES Y LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES”. Mediante auto dictado el 8 de abril de 2014, este juzgado declaró que se tenía el indicado escrito como una reforma del inicialmente presentado y se ordenó agregarlo en copia certificadas a los recaudos que serían dirigidos al Ministerio Público.

Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado G.E.S., identificado como Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, como competencia en Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que no tenía objeción que formular y que se mantendría pendiente en el procedimiento.

De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que estaban separados de hecho desde el mes de agosto de 1994, sin ánimos de reconciliarse; este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.R.B. y L.D.C.M.P., el veintinueve (29) de septiembre de 1980, ante la Prefectura Civil del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 211, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el mismo año por ese Despacho.

En cuanto a lo expresado en el señalado escrito de reforma, este tribunal declara que no tiene efecto jurídico alguno la declaratoria separación de bienes y liquidación de la comunidad conyugal expresada, por cuanto la comunidad entre los cónyuges cesa cuando se declare ejecutoriada la sentencia por la que fue declarado el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento diferente, si hubiere lugar a ello, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del C.N.E. (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.

Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C..

ZMRZ/VRC/nataly.

EXPEDIENTE : AP31-S-2013-003988

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