Decisión nº 8 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de M.d.A.D.M.C..-

203° Y 155°

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.P. RONDÒN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.001.514, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.V., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 58 de la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, , conforme instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2013, bajo el Nº 29, Tomo 04, Folios 157 al 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicho Registro.

PARTE DEMANDADA: G.B.I.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.589.354, domiciliada en la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373 y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (SENTENCIA DEFINITIVA).

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 01-07-2013, fue recibido por Distribución bajo el Nº 108, por ante el Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción del Estado Mérida, demanda POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, intentada por el abogado J.O.V., obrando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.P.R.,

plenamente identificados, en contra de la ciudadana G.B.I.A., plenamente identificada. Señalando el Apoderado Judicial de la parte actora, que su mandante es beneficiario de un (01) cheque, emitido a favor de su representado por la ciudadana: G.B.I.A., ya identificada, el cual fue emitido por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), contra el Banco SOFITASA, a la Cuenta Corriente Nº 0137-0032-04-0001204551, Cheque Nº 07357343, y el cual fue presentado para su cobro el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) en el Banco SOFITASA, Agencia El Vigía del Estado Mérida, siendo devuelto por dicha Institución Bancaria en la misma fecha, con la hoja de devolución de cheque, marcado en la casilla Nº 10, en la que se lee: “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”; que protestado el referido cheque en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), a través de la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en la Agencia de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., de cuyo protesto se desprende que el cheque Nº 07357343, corresponde a la cuenta Corriente Nº 0137-0032-04-0001204551, cuya titular es la ciudadana: G.B.I.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.589.354, y que para el momento del cobro del cheque la cuenta presentaba saldo insuficiente, con un saldo disponible de (7,98), que la firma de dicho cheque Nº 07357343 corresponde a la ciudadana: G.B.I.A., cheque y protesto que consignó junto con el libelo; que con posterioridad al protesto del referido cheque su mandante hizo innumerables gestiones, tendientes a obtener por la vía amistosa el pago de dicho cheque, resultando inútiles, infructuosas y onerosas tales gestiones, en virtud de la cual y en su carácter de beneficiario de dicho cheque se ha visto obligado a proceder a demandar formalmente demando a la ciudadana G.B.I.A., ya identificada, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal, el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO. La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) que es el monto total del cheque que demando. SEGUNDO. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 264,58) que son los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el Dieciséis(16) de Octubre de 2012, fecha del protesto, hasta la total cancelación de lo adeudado. TERCERO. La cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.875,00), que son los honorarios profesionales, calculados al 25%, los cuales también se demandan. CUARTO: y el calculo prudencial de los costos de la presente acción; igualmente Solicito se aplique la indexación a la cantidad demandada como consecuencia del ajuste monetario por efecto de la inflación que sufre la economía del País, fundamentando la presente acción en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, Artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; que solicita de conformidad al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete la medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la intimada; y estima el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.639,58), equivalentes a 90,09 Unidades Tributarias y Fijo como domicilio procesal, de conformidad al artículo 174 del Código Procedimiento Civil, la oficina en la casa Nº 58, ubicada en la Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. En esta misma fecha fue remitido a este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la presente demanda para su conocimiento (folios 1 al 24).-

En fecha 04-07-2013 el Tribunal admite la demanda ordenándose la intimación de la demandada G.B.I.A., para que comparezcan dentro del décimo día hábil de despacho siguientes a su intimación en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Tribunal, una vez que conste en autos su Intimación, apercibiéndole que de que no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzosa de crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; no librándose los recaudos de intimación por falta de fotostatos para su certificación (folio 25 y vuelto).-

En fecha 10-07-2013, el Tribunal por auto y vista la solicitud de medida Preventiva solicita da por el actor, Decretó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles que sean de propiedad de la demandada: G.B.I.A., y se ordenó abrir el respectivo Cuaderno Separado, comisionándose para ello al Juzgado de Los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole el respectivo Cuaderno de Embargo con oficio Nº 2750-037 (folios 26 al 28 y sus respectivos vueltos).-

En fecha 01-08-2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado W.J.R.A., quien fuera designado como Juez temporal de éste Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del reposo médico que me le fue prescrito al Juez Titular (folio Nº 29).

En fecha 01-08-2013, diligenció el abogado J.O.V., con el carácter de autos, consignando los emolumentos para que se librara la boleta de intimación a la demandada G.B.I.A. (folios 30 y 31).- En fecha 17-09-2013, el Juez Titula habiéndose reincorporado a su cargo y en vista de que dio inició a la presente causa y vista la diligencia de fecha 01-08-2013, acordó librar boleta de Intimación a la ciudadana G.B.I.

ARAQUE, plenamente identificada en autos y se le hizo entrega al alguacil para que la hiciera efectiva. (folio 32).

En fecha 15-10-2013, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana G.B.I.A.. (folios 33 y 34).

En fecha 22-10-2013, diligenció la ciudadana G.B.I.A., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373 y jurídicamente hábil, confiriendo PODER APUD ACTA al abogado R.A.U.R., ya identificado (folios 35 y 36).

En fecha 28-10-2013, diligencio el abogado R.A.U.R., con el carácter de autos, a través de la cual hizo Formal Oposición al Decreto de Intimación (folios 37 y 38).

En fecha 04-11-2013, el tribunal vista la Oposición al Decreto Intimatorio realizada en fecha 28-10-2013, por la intimada ciudadana G.B.I.A., a través de su Apoderado Judicial R.A.U.R., y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en su oportunidad y dejo sin efecto la Medida de Embargo Preventivo dictada en fecha 04-02-2013, y quedaron citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, continuando el proceso por los trámites del Procedimiento Breve (folio 39).

En fecha 08-11-2013, el abogado R.A.U.R., con el carácter de autos, presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, contentiva del ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, referida a “…POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78…” (folio 41 y 42).

En fecha 12-11-2013, Se recibió ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, constante de Dos (02) folios útiles, suscrita por el ciudadano abogado: R.A.U.R., plenamente identificado en autos, se agrego a los expedientes. (Que obra a los folio 41 y 42 con sus respectivos vueltos).

En fecha 12-11-2013, el tribunal visto el escrito de Cuestiones Previas de fecha 08-11-2013 presentado por el abogado R.A.U.R., plenamente identificado en autos, y a los fines de determinar cuantos días transcurrieron del lapso establecido en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demandada, a los efectos de pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta de conformidad a lo dispuesto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, ordenó realizar por secretaria un computo desde el

día cuatro (04) de noviembre de 2013 exclusive, fecha en la cual el tribunal mediante auto dejo sin efecto el decreto Intimatorio hasta el día doce (12) de noviembre inclusive fecha del presente auto. En esta misma fecha el secretario titular de este Tribunal realizó el computo y certificó que desde el día 04-11-2013 exclusive fecha en la cual el tribunal mediante auto dejo sin efecto el Decreto Intimatorio hasta el día Doce (12) de Noviembre inclusive, fecha del presente auto, transcurrieron Seis (06) días. (folio 43).

En fecha 12-11-2013, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria pronunciándose sobre la Cuestión Previa planteada por la parte demandada y declaró SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación prohibida en el articulo 78, invocada por la parte demandada ciudadana G.B.I.A., a través de su apoderado judicial por el ciudadano abogado: R.A.U.R., plenamente identificados en autos, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 al 48 con sus respectivos vueltos).

En fecha 13-11-2013, Auto del Tribunal, vista la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12-11-2013, en la cual se ordenó la notificación de las partes, y por cuanto de autos se evidenció que con respecto al domicilio de la parte demandada ciudadana G.B.I.A., asistida por el abogado R.A.U.R., no estableció un domicilio procesal, de conformidad con la ultima parte del artículo 174 del Código de procedimiento Civil acordó tener como domicilio procesal de la parte demandada la sede de este tribunal y ordeno librar boleta de notificación y la entregó al Alguacil para que la fijara en la cartelera de este Tribunal (folios 49 con su vuelto, 50, 51 y 52). En esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal ciudadano: C.L.M.F., diligenció señalando que fijo en la Cartelera del Tribunal la Boleta librada a la demandada ciudadana G.B.I.A., y el Secretario Titular dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil y quedando notificada la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (folio 53)

En fecha 25-11-2013 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado J.O.V., apoderado judicial del ciudadano J.P. RONDÒN (folios 54 y 55). En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado W.J.R.A., quien fuera designado como Juez temporal de éste Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del reposo médico que me le fue prescrito al Juez Titular, acordándose notificar a las partes, y por cuanto de autos se evidenció que la parte demandada ciudadana G.B.I.A., no

estableció un domicilio procesal, de conformidad con la ultima parte del artículo 174 del Código de procedimiento Civil acordó tener como domicilio procesal de la parte demandada la sede de este tribunal y ordeno librar boleta de notificación y la entregó al Alguacil para que la fijara en la cartelera de este Tribunal (folios 56, 57 58). En esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal ciudadano: C.L.M.F., diligenció señalando que fijo la Boleta librada a la demandada ciudadana G.B.I.A., y el Secretario Titular dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil y quedando notificada la parte demandada del abocamiento (folio 59)

En fecha 05-12-2013, el Juez Titular en vista a su reincorporación en razón de haberse cumplido el reposo prescrito, y observando que en la presente causa que el ciudadano abogado W.J.R.A. de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 25-11-2013, y por cuanto se evidenció que para el momento del abocamiento la presente causa se encontraba en el estado de contestación de Demanda previsto en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil y es del conocimiento de las partes en la presente causa, que la misma se inicio bajo su conocimiento y en razón de que el Juez como director del Proceso debe impulsarlo de oficio y atendiendo a una justicia libre de formalidades y que nuestra Republica se constituyo en un estado social de derecho y de justicia, además cabe destacar, que las partes a están conteste del presente juicio, el Tribunal acordó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, es decir en el estado de contestación de demanda previsto en el articulo 885 del Código de Procedimiento civil, continuando el lapso a correr a partir del día siguiente a la fecha del presente auto (folio 60).

En fecha 09-12-2013, el abogado R.A.U.R., con el carácter de autos, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, en el cual expuso: “…PRIMERO: Rechazo de pleno derecho el reclamo hecho por el ciudadano: J.P.R., por no ser ciertos los hechos narrados que dan origen a el pedimento de cobro de instrumento cheque, ya que este instrumento cheque está ligado al pago mensual de garantías sobre un arriendo de vivienda que tiene mi poderdante con la parte demandante. SEGUNDO: Niego y rechazo ciudadano Juez, que mi poderdante adeude al ciudadano J.P., la cantidad de siete mil quinientos (Bs. 7.500,00), inclusive rechazo el pago de los intereses calculados sobre la cantidad ya mencionada, de igual manera rechazo el pago de honorarios, toda vez que de no existir la reclamación fehaciente y verdadera de los hechos, para pedir a través de esta acción y disfrazar un juicio con la simple intención de amedrentar a mi representada para que entregue una vivienda que le es propia y que hoy día pide la desocupación por ante SUNAVI. TERCERO: Ciudadano JUEZ el instrumento cheque que aquí sirve para demandar a mi poderdante se utilizo por parte del demandante como garantía que dio mi

poderdante a este, dentro de la relación arrendaticia que tienen ambos, para lo cual sirvió al momento de dar mi poderdante el depósito por los cánones de arrendamiento, lo cual en su oportunidad demostraré…” (folios 61 y 62 y vuelto).

En fecha 17-12-2013, el abogado R.A.U.R., con el carácter de autos, presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, señalando “ . . . estando dentro del lapso de Ley a los fines de promover pruebas en la presente causa, lo hago en los siguientes términos ciudadano Juez: PRUEBAS DE INFORMES PRIMERO: Pido respetuosamente, a este Juzgado acuerde Oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en Mérida, Edificio INAVI, sede en la Avenida 6, bajando, a los fines de que informe a este Juzgado del Procedimiento previo a la demanda de desalojo, intentado por el ciudadano J.P. RONDÒN, contra G.I., en el expediente Nº 878/13 y remita a este Juzgado copia fotostática certificada del mismo a la brevedad posible, con esta pruebas ciudadano Juez quiero demostrar que se busca a través de este procedimiento amedrentar a mi poderdante, ya que quien que intima es el arrendador de una casa que ocupa mi poderdante y dentro de las pautas del contrato y sus pagos y garantía de los mismos se emitió el instrumento cheque, cuestión que el intimante en la presente causa y de igual forma en ese procedimiento, sabe que es una relación caudada, porque la menciona y siendo una cuestión legal al cobro por vía intimatoria, reñido con el contrato de arrendamiento que ambos tienen y que usted sabrá apreciar de la lectura que se le al mismo, ubicando la verdad en este caso, que no es otra más que amedrentar a una familia para tratar de generar zozobra y despojarlos de manera arbitraria sin importar sus derechos ...” (folios 63 y 64).

En fecha 18-12-2013, Auto del Tribunal admitiendo la prueba de informe promovida por el abogado R.A.U.R., con el carácter acreditado en autos, dentro de la oportunidad legal para ello, y acordó Oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en Mérida, Edificio INAVI, a los fines de que dentro de un lapso de Tres (03) días hábiles siguientes, informen sobre lo solicitado y remitan copia certificada del expediente 878/13, librándose oficio bajo el Nº 2750-422 (folios 65 y 66).

En fecha 20-01-2014 Auto del tribunal a través del cual visto que el día 16-01-2014, venció el lapso previsto en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y en virtud de confrontar exceso de trabajo y además encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, difirió la publicación de la misma por un lapso de Cinco (05) días continuos siguientes a la fecha del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 67).

Llegada la oportunidad para que este tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

III

PARTE MOTIVA

En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por demanda incoada por el abogado J.O.V., obrando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.P.R., plenamente identificados, en contra de la ciudadana G.B.I.A., plenamente identificada, señalando el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es beneficiario de un (01) cheque, emitido a favor de su representado por la ciudadana G.B.I.A., ya identificada, el cual fue emitido por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), contra el Banco SOFITASA, a la Cuenta Corriente Nº 0137-0032-04-0001204551, Cheque Nº 07357343, y el cual fue presentado para su cobro el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) en el Banco SOFITASA de la Agencia El Vigía del Estado Mérida, siendo devuelto por dicha Institución Bancaria en la misma fecha, con la hoja de devolución de cheque, marcado en la casilla Nº 10, en la que se lee: “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”; que protestado el referido cheque en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), a través de la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, en la Agencia de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., de cuyo protesto se desprende que el cheque Nº 07357343, corresponde a la cuenta Corriente Nº 0137-0032-04-0001204551, cuya titular es la ciudadana G.B.I.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.589.354, y que para el momento del cobro del cheque la cuenta presentaba saldo insuficiente, con un saldo disponible de (7,98), que la firma de dicho cheque Nº 07357343 corresponde a la ciudadana G.B.I.A., cheque y protesto que consignó junto con el libelo; señala que con posterioridad al protesto del referido cheque su mandante hizo innumerables gestiones, tendientes a obtener por la vía amistosa el pago de dicho cheque, resultando inútiles, infructuosas y onerosas tales gestiones, en virtud de la cual y en su carácter de beneficiario de dicho cheque se ha visto obligado a proceder a demandar formalmente demanda a la ciudadana G.B.I.A., ya identificada, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal, el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO. La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) que es el monto total del cheque que demando. SEGUNDO. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 264,58) que son los intereses calculados

al cinco por ciento (5%) anual desde el Dieciséis(16) de Octubre de 2012, fecha del protesto, hasta la total cancelación de lo adeudado. TERCERO. La cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.875,00), que son los honorarios profesionales, calculados al 25%, los cuales también se demandan. CUARTO: y el calculo prudencial de los costos de la presente acción; igualmente Solicito se aplique la indexación a la cantidad demandada como consecuencia del ajuste monetario por efecto de la inflación que sufre la economía del País, fundamentando la presente acción en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

La parte demandada intimada en fecha 15-10-2013 y dentro del lapso, es decir, en fecha 28-10-2013 realizó formal oposición al Decreto Intimatorio expresando “… PRIMERO: hago formal oposición al decreto intimatorio incoado en contra de mi poderdante, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de nuestro código de procedimiento civil vigente, de tal manera que a este eximio juzgador manifiesto que en su oportunidad alegaré y probaré de donde surge la causalidad del cheque por el cual se me intima, instrumento este que tiene su relación causal y que deviene de otra relación jurídica que en su oportuno momento haré saber a este Juzgador, siguiendo el criterio del profesor: “...A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Edit. Paredes, 2001 Pág. 198), la oposición del deudor, no tiene que ser motivada, simplemente, es cualquier declaración, de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo cual hace que se destruya el decreto intimatorio y se pase a la contestación de la demanda”. Siendo expresa mi oposición pido a este Juzgador deje sin efecto el Decreto Intimatorio y continúe el proceso conforme lo establece el artículo 652 del código de procedimiento….”.

TERCERO

Como se evidencia de la demanda de autos, la misma se tramito por el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez

(10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada quedo Intimada en fecha 15-10-2013, fecha en que el Alguacil de este tribunal agregó debidamente firmada la Boleta de Intimación librada a la ciudadana G.B.I.A., ya identificada, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la intimada tenía que pagar o hacer oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, y que de acuerdo a la revisión del Libro Diario y Calendadario llevados por este Tribunal la misma tenia que realizarse entre los días 16-10-2013 al 01-11-2013, observándose que el intimado realizo formalmente oposición en fecha 28-10-2013, y la misma se hizo dentro del lapso YASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

En cuanto al acto de contestación de la demanda, una vez realizada formalmente la oposición, observa este Juzgador, que de las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 15-10-2013 quedo intimada la accionada ciudadana G.B.I.A., ya identificada, y que en fecha 28-10-2013 éste hizo formal oposición a la intimación. Pues bien, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que establece “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (negritas del Tribunal). Así las cosas, quien decide advierte: De la norma in comento se desprende que, hecha la oposición a la intimación en fecha 28-10-2013, la parte demandada debió entender que quedaba citada ope legis para la contestación de la demanda, ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 04-11-2013 vista la oposición realizada, dejó sin efecto el decreto intimatorio, por lo que la contestación de la demanda debió ser verificada dentro de los cinco días siguientes al referido autos, esto es, entre el 05 de NOVIEMBRE y el 11 de NOVIEMBRE de 2013. Ahora bien, cabe destacar, que al momento de realizar la parte demandada Oposición al Decreto Intimatorio, este tribunal por auto en fecha 04-11-2013, dejó

sin efecto el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda….” (subrayado y resaltado del Tribunal), y el Procedimiento en la presente causa siguió por los tramites del Procedimiento Breve motivado a la Cuantía de la misma (NUEVE MIL SEISICIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y COHO CENTIMOS) EQUIVALENTES A 90,09 UINADES TRIBUTARIAS). Y al seguirse la presente causa por la tramitación del Procedimiento Breve, en lo que respecta a la Contestación Demanda el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece: “….En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto,...” (subrayado y resaltado del Tribunal), y de autos se observa que dentro del lapso para la contestación de la demanda la cual debió realizarse entre el 05 de NOVIEMBRE y el 11 de NOVIEMBRE de 2013, la parte demandada presentó Escrito de Cuestión Previa que riela a los folios a los folios 41 y vuelto y 42 y vuelto. Así las cosas, el Tribunal en fecha 12-11-2013, dictó Sentencia Interlocutoria pronunciándose sobre la Cuestión Previa planteada por la parte demandada y declaró SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación prohibida en el articulo 78, invocada por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en el NUMERAL SEGUNDO de la dispositiva se estableció “…En consecuencia, de lo expuesto y de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debe contestar el fondo de la demanda al día siguiente de que conste en autos la ultima notificación de la partes y ASI SE DECIDE…” (Resaltado del tribunal), es decir, propuesta la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil por la parte demandada, y decidida fuera de lapso la misma por el Tribunal, debe verificarse en que fecha quedaron notificadas las partes y cuando debía Contestar Demanda a tenor de los dispuesto en el

artículo 885 del Código de procedimiento Civil que establece “…Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Al respecto de la Notificación de las partes, de la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, se observa que la última notificación de las partes, específicamente de la parte actora J.P.R., corre inserta a los folios 54 y 55, la cual fue devuelta por el Alguacil del Tribunal el día 25-11-2013, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que decidida la Cuestión Previa, la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE EFECTUARÁ AL DÍA SIGUIENTE, es por lo que la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA debió ser verificada al día siguiente del 25-11-2013 fecha en que conste la última de las notificaciones de las partes, pero debiendo destacar que en sea misma fecha (25-11-2013) se abocó al conocimiento de la causa el abogado W.J.R.A., quien fuera designado como Juez temporal de éste Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del reposo médico que me le fue prescrito al Juez Titular, y es en fecha En fecha 05-12-2013, que el Juez Titular vista su reincorporación, y observando que en la presente causa que el ciudadano abogado W.J.R.A. de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 25-11-2013, y por cuanto se evidenció que para el momento del abocamiento la presente causa se encontraba en el estado de contestación de Demanda previsto en el articulo 885 por lo que acordó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, es decir, en el estado de contestación de demanda previsto en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, continuando el lapso a correr a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, es decir, la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA debía verificarse de acuerdo al Libro Diario y calendario de este Tribunal, el día 09-12-2013, y de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la parte demandada cumplió con tal carga procesal, al presentar ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA el día 09-12-2013 la cual corre inserta a los folios 62 y vuelto Y ASI SE DECLARA.

QUINTO

Cabe destacar, que en su escrito de Contestación, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial señala que rechaza de pleno derecho el reclamo hecho por el ciudadano J.P.R., por no ser ciertos los hechos narrados que dan origen a el pedimento de cobro de instrumento cheque, ya que este instrumento cheque está ligado al pago mensual de garantías sobre un arriendo de vivienda que tiene su poderdante con la parte demandante; que niega y rechaza, que su poderdante adeude al

ciudadano J.P., la cantidad de siete mil quinientos (Bs. 7.500,00), y rechaza el pago de los intereses calculados sobre la cantidad ya mencionada; que rechaza el pago de honorarios, toda vez que de no existir la reclamación fehaciente y verdadera de los hechos, para pedir a través de esta acción y disfrazar un juicio con la simple intención de amedrentar a su representada para que entregue una vivienda que le es propia y que hoy día pide la desocupación por ante SUNAVI; que el instrumento cheque que aquí sirve para demandar a su poderdante se utilizo por parte del demandante como garantía que dio su poderdante a este, dentro de la relación arrendaticia que tienen ambos, para lo cual sirvió al momento de dar su poderdante el depósito por los cánones de arrendamiento.

SEXTO

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: 1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Junto con el Libelo de la demanda promovió:

1.1.- Marcada con la letra “A”, como documento fundamental de su acción, cheque distinguido con el Nº 07357343 a nombre de J.P.R., por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) librado contra la cuenta corriente N° 0137-0032-04-0001204551- Al efecto se tiene que dicho instrumento se constituye como un documento privado, tipo título valor que el actor opuso al demandado como emanado de su persona para que fuese pagado al ciudadano J.P.R., en fecha 16 de octubre de 2012, la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Observándose que una vez opuesto, el demandado no lo negó, ni impugnó, por lo que el mismo adquiere todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

1.2.- Marcado “B” riela en autos los documentos contentivos de protesto levantado por el actor J.P.R.; al respecto se advierte que el mismo consta de un instrumento público al ser otorgado por el funcionario que le autoriza la ley para tal fin, y por cuanto no fue tachado de conformidad con la ley, se le otorga todo el valor probatorio que concede la ley a los instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Estando dentro del lapso legal promovió la Prueba de Informe solicitando se Oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en Mérida, Edificio INAVI, sede en la Avenida 6, a los fines de que informe a este Juzgado del Procedimiento previo a la demanda de desalojo, intentado por el ciudadano J.P. RONDÒN, contra G.I., en el expediente Nº 878/13 y remita a este Juzgado copia fotostática certificada del mismo a la brevedad posible; y que

el objetivo de esta prueba era demostrar que se busca a través de este procedimiento amedrentar a su poderdante, ya que quien intima es el arrendador de una casa que ocupa su poderdante y dentro de las pautas del contrato y sus pagos y garantía de los mismos se emitió el instrumento cheque, cuestión que el intimante en la presente causa y de igual forma en ese procedimiento, sabe que es una relación causada, porque la menciona y siendo una cuestión legal al cobro por vía intimatoria, reñido con el contrato de arrendamiento que ambos tienen y que usted sabrá apreciar de la lectura que se le al mismo, ubicando la verdad en este caso, que no es otra más que amedrentar a una familia para tratar de generar zozobra y despojarlos de manera arbitraria sin importar sus derechos. Ahora bien, observa este Juzgador que la referida Prueba fue admitida en fecha 18-12-2013, y se acordó Oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en Mérida, Edificio INAVI, a los fines de que dentro del lapso de Tres (03) días hábiles siguientes al 18-12-203, informaran sobre lo solicitado y remitieran copia certificada del expediente 878/13, librándose oficio bajo el Nº 2750-422, y de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que la misma se haya incorporado a la causa, y más aún siendo la misma parte demandada promovente de la prueba a través de su Apoderado Judicial quien retiró el Oficio conforme se evidencia de Libro de Correspondencia llevado por este Tribunal, en el cual se observa al folio dos (2) del referido Libro en la fila donde se identifica el oficio 2750-422 y en la columna donde se deja constancia de quien retira o quien recibe el oficio, se observa que el mismo fue retirado en fecha 07-01-2014 por el Apoderado Judicial de la Demanda, no constando de autos la respuesta, por lo que nada tiene este Tribunal sobre que pronunciarse Y ASI SE DECLARA.-

SEPTIMO

Así las cosas y siendo que la parte demandada tenia la carga de probar conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no enervando la parte demandada la pretensión de la actora, y atendiendo a la acción intentada, debe este Juzgador destacar:

  1. La pretensión de la Actora consiste en un cobro de bolívares por vía intimatoria, fundamentada en un cheque como instrumento cambiario y fundamental de la acción, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.500,00), la cual al haber la demandada hecho oposición al decreto de intimación se dilucidó por el procedimiento breve, en atención a la cuantía de la presente demanda y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Y la parte demandada, en su contestación a la demanda expone que rechaza de pleno derecho el reclamo hecho por el ciudadano: J.P.R., por no ser ciertos los hechos narrados que dan origen a el pedimento de cobro de instrumento cheque, ya que este instrumento cheque está ligado al pago mensual de garantías sobre un

    arriendo de vivienda que tiene mi poderdante con la parte demandante, Negando y rechazando que su poderdante adeude al ciudadano J.P., la cantidad de siete mil quinientos (Bs. 7.500,00), inclusive el pago de los intereses calculados sobre la cantidad ya mencionada, y que el instrumento cheque que

    aquí sirve para demandar a su poderdante se utilizo por parte del demandante como garantía que dio mi poderdante a este, dentro de la relación arrendaticia que tienen ambos, para lo cual sirvió al momento de dar mi poderdante el depósito por los cánones de arrendamiento. Trabada la litis, y ante las afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; es decir, cada parte debe probar sus afirmaciones. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión; y el demandado, por su parte ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Ahora bien, se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UN CHEQUE; respecto a este instrumento, se tiene establecido, que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente suscrito por el librador, y no está evidentemente prescrita la acción. En tal sentido cabe destacar lo siguiente: Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció: “Observa la Sala, que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL

    PRESS, C.A.) que señaló: “... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda". (Resaltado del Tribunal). Criterio que comparte este Tribunal, y que determinan con claridad, cuando se está en presencia de una acción causal y cuando se está en presencia de la acción cambiaria, toda vez que en el primer caso se hace referencia a la negociación subyacente que conlleva a la suscripción del o los instrumentos causados, negociación que necesariamente hay que demostrar y en el segundo caso no es necesario hacer alusión a la causa que originó la suscripción del instrumento soporte de la obligación reclamada, con lo cual no se hace necesario su demostración. De allí que en el caso bajo análisis, nos encontramos que el actor en su escrito libelar ejerce es la acción cambiaria, y en consecuencia queda la parte actora eximida de demostrar la negociación subyacente que originó la suscripción del título, correspondiéndole al demandado de autos demostrar el hecho constitutivo de la Relación de Causalidad y la Negativa de Pago que invoca el demandado en su escrito de contestación, al afirmar que el cheque había sido dado para garantizar el pago mensual de garantías sobre un arriendo de vivienda que tiene la demandada con la parte demandante; es decir, que el cheque sirvió de garantía que dio la demandada al demandante, dentro de la relación arrendaticia que tienen ambos, observándose el reconocimiento de parte de la demandad de haber girado el cheque a favor del actor, y ante la falta de desconocimiento expreso, el examinado instrumentos mercantil se debe tener como reconocido Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Así las cosas, es necesario advertir que el cheque es un documento privado que contiene una orden de pago destinada a un instituto bancario. Según el artículo 429 del Código de Comercio, la persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, tiene derecho a disponer de ella a favor de sí mismo o de un tercero por medio de cheques. El banco se obliga

    a pagar los cheques siempre que el librador de ellos tenga fondos disponibles de manera previa en la cuenta corriente a la cual están afiliados dichos instrumentos. Ahora bien, si el portador del instrumento lo presenta para su cobro, y dicho pago no puede hacerse efectivo debido a la ausencia de fondos destinados para ello, puede el poseedor del cheque, ejercer las acciones legales que otorga la ley, contra el librador del mismo. Al efecto, establece nuestra legislación que le serán aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: endoso, aval, forma, vencimiento, pago, protesto, acciones y letras extraviadas. Puntualmente para el caso del cheque, atendiendo la costumbre como fuente del derecho mercantil, se tiene que el mismo no contiene la cláusula “sin aviso y sin protesto”, que se utiliza con las letras de cambio, razón por la cual en el cheque, es obligatorio el levantamiento del protesto, de conformidad con la ley como presupuesto procesal necesario para ejercer la acción contra el librador de un cheque sin fondos. En tal sentido, se observa que efectivamente en el caso de autos, el protesto por falta de pago del cheque objeto del presente litigio, fue levantado en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), a través de la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en la Agencia de Banco SOFITASA de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., observándose que la fecha para el pago del referido cheque se estableció para el día 16 de octubre de 2012, es decir, el protesto se levantó nueve (9) días después de la fecha establecida para el pago. En relación a ello, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 937 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 30-09-2003, la cual comparte este tribunal, que “con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide” (Resaltado del Tribunal). En atención a lo expuesto se evidencia que el protesto en la presente causa, fue sacado en tiempo útil por el poseedor del cheque, de manera que cumple con las disposiciones legales referidas al ejercicio de la acción judicial para la obtención del cobro Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Ahora bien, frente la obligación de pago que deriva de un cheque como se ilustró con anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de

    cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los conceptos señalados en el Artículo 456 del Código de Comercio que establece: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. (...Omissis...)”. Presentado el cheque al cobro ante la entidad financiera descritas en el libelo de demanda, y alegada la imposibilidad de obtener su pago por falta de provisión de fondos en las cuentas bancarias de la libradora demandada, lo procedente es el levantamiento del protesto siguiendo lo reglado en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora como se evidencia de las actas de protesto consignadas y levantadas por la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), que riela en autos del folio siete (07) al quince (15), ante la oficina de BANCO SOFITASA ubicada en el Municipio Campo Elías la cual ya fue valorada por este juzgador, y en la que se dejó constancia del hecho que la Gerente de dicha agencia bancaria, expuso que procedió a verificar el cheque Nº 07357343, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0137-0032-04-0001204551, a nombre de la ciudadana G.B.I.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.589.354, y que para el momento del cobro del cheque la cuenta presentaba saldo insuficiente, con un saldo disponible para ese momento de Bs. 7,98, que la firma de dicho cheque Nº 07357343 corresponde a la ciudadana G.B.I.A.. En consecuencia quedó comprobado por el accionante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro del cheque objeto de esta causa, lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que el demandado haya probado en autos que el cheque había sido dado para garantizar el pago mensual de garantías sobre un arriendo de vivienda que tiene la demandada con la parte demandante; es decir, que el cheque sirvió de garantía que dio la demandada al demandante, dentro de la relación arrendaticia que tienen ambos, ni tampoco ha alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirlo de la obligación de pago contraída Y ASI SE DECIDE.

  4. De allí, que debe reiterar este Juzgador que el cheque es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional, por lo que a los efectos solicitados, debió la parte comprobar la supuesta vinculación del cheque con el contrato de arrendamiento que manifiesta, para de esta manera determinar y estudiar su “causalidad”. En

    consecuencia es importante destacar, que no se observa de las actas procesales, que la parte demandada haya demostrado y más aún no trajo prueba alguna que el origen del cheque haya tenido como causal la celebración de un contrato de arrendamiento que servía para garantizar el pago mensual de garantía sobre un arriendo de vivienda, así como tampoco trajo a los autos el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago o cancelación de la obligación. En consecuencia, visto que el instrumento contentivo de un cheque N° 07357343, emitido en fecha 16 de octubre de 2012, por la ciudadana G.B.I.A., por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), en contra de la cuenta corriente N° 0137-0032-04-0001204551, no fue impugnado ni tachado en el curso de la causa, tal como antes se indicó, y por cuanto se cumplió validamente con la formalidad del protesto, en el cual se pudo evidenciar que el monto del mismo no fue ni ha sido pagado por ausencia de fondos; y no encontrándose prueba en autos que desvirtuara la certeza de tales afirmaciones, además la firma no fue desconocida por la demandada, y del mismo tampoco se desprende relación contractual alguna, es la razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador Declarar procedente la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada, en virtud de que la parte accionada no logró enervar los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago del cheque, comprobada pertinentemente a través del protesto levantado por la parte actora como se analizó con precedencia Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO

Mención aparte merece la petición de condena al pago de la cantidad de La cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.875,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada. Al respecto es imperioso resaltar que el pago de los honorarios profesionales de abogados debe ser demandado en juicio aparte, en el cual se le de al intimado el derecho al debido proceso y a la defensa, y no en forma accesoria como ha pretendido hacerlo la parte actora en este juicio, el cual se inició por la vía del Procedimiento Intimatorio, y que como consecuencia de la Oposición realizada por la parte demandada en fecha 28-10-2013, el Decreto Intimatorio quedó sin efecto, oposición ésta que fue formalizada con la Contestación de la Demanda en fecha 12-11-2013, y el proceso continuo por los tramites del Procedimiento Breve en razón de la cuantía. En este sentido el autor C.M.P. en el Libro PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Colección Juicios Ejecutivos Nº 2, página 131, al respecto señala: “…Si se ha formalizado la Oposición por parte del demandado en el lapso para la contestación de la demanda, y se procede a la continuación del proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario o

Breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, tanto lo atinente a los honorarios profesionales como a lo relativo a los demás gastos del proceso, entonces deberán regirse conforme a lo normado sobre las Costas en general…” (Resaltado del Tribunal). En relación a lo antes expuesto, este Tribunal

estima pertinente aclarar lo siguiente: El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda una cantidad que exceda de 25% del valor de la demanda”. La norma mencionada supra, es sólo aplicable en el procedimiento monitorio propiamente dicho, cuando no ha habido oposición del intimado, particularmente en lo que a los gastos de la ejecución concierne. En todos los casos en los cuales se inicie el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la regla limitativa señalada en el artículo precedente no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución. Los gastos que genere el juicio de conocimiento sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve, están sujetos a la tasación legal del artículo 286 de la ley adjetiva civil, y sujetos a retasa, por lo que en consecuencia, de acuerdo a lo señalado y atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , y en virtud de haber quedado sin efecto el decreto intimatorio ante la oposición realizada, las costas solicitadas en el numeral TERCERO del escrito libelar de conformidad con los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, no son procedentes Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano J.P. RONDÒN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.001.514, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, representado por su Apoderado Judicial ciudadano J.O.V., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 58 de la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, conforme instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2013, bajo el Nº 29, Tomo 04, Folios 157

al 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicho Registro, en contra de la ciudadana G.B.I.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.589.354, domiciliada en la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana G.B.I.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.589.354, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, a pagar al demandante 1) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) que es el monto total del cheque que demandó. 2) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 540,62) que son los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el Dieciséis (16) de Octubre de 2012, fecha del pago hasta la fecha de la presente sentencia, más los que se sigan generando hasta la total cancelación de lo adeudado, todo lo cual da un total de OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 8.040,62).

TERCERO

Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.-

CUARTO

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que sean procedentes.

Notifíquese, Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.C.. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.R.A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.R.A.

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