Decisión nº 27-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Ocasionado Por Acc. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 12 de febrero de 2014.

Años: 203° y 154°.

DEMANDANTE: J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240.

DEMANDADO: P.E.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.058.181, representado por su apoderado judicial, abogado S.E.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690.

SENTENCIA: Definitiva.

CAUSA: Daños causados en accidente de tránsito.

En fecha 29 de enero de 2014, se pronunció el fallo oral en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar su fallo, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La responsabilidad en materia de accidente de tránsito se encuentra prevista en el artículo 192 de la Ley de T.T., que textualmente dispone:

"El conductor o la conductora o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora están solidariamente obligado u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba contraria que lo conductores o conductoras tiene igual responsabilidad civil por lo daños causados”.

El accidente de tránsito genera la existencia de diversos tipos de responsabilidad, entre estas: administrativa, penal y civil, siendo que en esta última se requiere para su procedencia la presencia del daño bien sea material o moral. La norma antes citada establece como motivos de exención de responsabilidades el hecho de la víctima, el hecho del tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor. En esta especialísima materia de juicio de transito se acoge la teoría de la responsabilidad objetiva, conforme a la cual es procedente la reclamación del daño, sin que se necesario la conducta culposa del agente del mismo, es decir, sin que medie la intención de causar el daño.

Así tenemos, que examinadas las actas del presente expediente, debe dilucidarse si el vehículo propiedad del demandado produjo un daño sobre el vehículo del demandante o si por el contrario existe una causa de exención de las establecidas en el antes mencionado artículo, para lo cual pasa este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante.

  1. Acta policial, cursante al folio cinco (05) en ella se lee textualmente lo siguiente: “En el lugar del accidente se pudo constatar que el vehículo 02 desatendió el pare obligatorio ya que se desplazaba por una vía de menor importancia (calle) y el vehículo 01 se desplazaba por una vía principal (avenida) lo cual indica que el vehiculo 02 violó el derecho de circulación al vehículo 01”; por ser esta declaración efectuada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las declaraciones del funcionario policial hacen fe pública salvo prueba en contrario.

  2. Copia Certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, de las cuales se evidencia que fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente; sobre esta probanza documental, es preciso advertir que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios del Instituto Nacional de T.T., es que las mismas poseen el mismo valor de un documento público, en razón que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber observado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños, la Sala ha dejado establecido que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., en su artículo 200, ordinal 2 y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

    Así tenemos, que en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 517 dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado por E.R.R. y M.N.P.d.R., contra N.E.V.R., se estableció lo siguiente:

    Para afirmar el vicio que delata, el recurrente se fundamenta en que el juez que dictó la recurrida le dio eficacia probatoria de documento público al acta levantada por los funcionarios de tránsito en el momento del accidente, y según su dicho, tales criterios “…subjetivos, arbitrarios…” de los funcionarios de tránsito, entrañan el ejercicio de una potestad que “…no tienen atribuida legalmente (…) no son producto del conocimiento científico, técnico y ni siquiera empírico…”. De lo expresado, a consideración de la Sala, lo que se cuestiona en la presente denuncia, es precisamente, la forma en la cual fue valorada el acta en mención.

    De lo transcrito se desprende el criterio jurisprudencial que le permitió al juez de la segunda instancia otorgarle pleno valor probatorio (como documentos públicos administrativos), a las actuaciones efectuadas por los funcionarios de tránsito que intervinieron en el accidente del cual derivan los daños que originaron la demanda.

    Según dicho criterio, actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de T.T., producen en juicio, (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado); el mismo efecto probatorio de un documento público, (de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil)….Omissis.

    Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.

    En el caso de especie, el juez de la alzada -aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de t.t. que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines; le concedió pleno valor probatorio.

    En consecuencia, resulta improcedente la denunciada infracción del artículo 1.357 del Código Civil, por falsa aplicación

    .

    En el presente caso, se observa que las actuaciones administrativas, antes descritas, no fueron desvirtuadas durante el curso del proceso, ya que las pruebas aportadas por la contraparte, las cuales serán valoradas posteriormente, no lograron enervar el contenido de lo descrito en el mencionado expediente administrativo, en consecuencia se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem. Así se decide.

  3. Facturas distinguidas con los números. 0159, 0160 y 0146 de fechas 10-05-2012 y 29-06-2012, expedidas por Inversiones R.C. C.A y Asociación Civil Radio Taxi Llano Alto, respecto a tales documentales, promovidas temporáneamente, se establece que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, al no cumplir con dicha carga procesal carecen de todo valor probatorio, así se decide.

    Pruebas de la parte demandada.

  4. Inspección practicada en fecha 25-11-2013, promovida a los fines de demostrar la existencia de un rayado amarillo, que contiene una señal de pare; respecto de la mencionada inspección, es preciso señalar que hace plena prueba de la existencia del mencionado rayado amarillo, no obstante, no ofrece elementos de convicción para concluir o comprobar que la colisión haya sido causada por la parte demandante, o que el choque se haya producido por la infracción a las señales de tránsito establecidas en la población y en el Reglamento de la Ley de T.d.T., no constando en el expediente administrativo declaración del funcionario sobre la mencionada infracción, lo cual sería el medio idóneo para demostrar la ocurrencia de la infracción o irrespeto a la señal de pare, en consecuencia de lo cual, se desecha la prueba de inspección por no aportar elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

  5. Factura distinguida con el número 000083 de fecha 09-05-2012, expedida por el ciudadano B.J.G., respecto a tal documental, promovida temporáneamente, se establece que la misma constituye documento privado emanado de tercero que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, al no cumplir con dicha carga procesal carece de todo valor probatorio. Así se decide.

  6. Dos (02) fotografías cursantes al folio cincuenta y nueve (59), en referencia a las mismas, cabe señalar que deben tenerse como fidedignas si no son impugnadas por la contraparte y las mismas fueron promovidas, para demostrar que el siniestro fue ocasionado por la demandada, a juicio de quien decide, tales reproducciones fotográficas, no merecen fe respecto de los hechos que pretende el demandado probar con las mismas, ello en razón que quien sentencia considera que si se produjo una colisión entre ambos vehículos, por razones lógicas, debe existir deterioro o daños en ambos vehículos, sin embargo, lo que en la causa debatida en el presente juicio se trata de probar es la ocurrencia del daño y el sujeto que produjo el mismo, a los fines de dilucidar la procedencia de la reclamación económica peticionada, en consecuencia de lo cual, se desecha su contenido por constituir una prueba no idónea para la demostración del hecho relativo a que el accidente se produjo por una conducta atribuible al demandante. Así se decide.

    Una vez analizado y valorado, el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal debe determinar si el vehículo de la parte demandada colisionó y causó daños materiales al vehículo de la parte demandante, que hagan procedente la reparación de los daños, o por el contrario, existe la prueba idónea y conducente para desvirtuar tal petición de la parte actora, es decir, que exista algún hecho o defensa para declarar la exención del pago de los daños reclamados.

    Ahora bien del acervo probatorio aportado por los sujetos procesales, este Tribunal concluye que se encuentra debidamente comprobado la ocurrencia del accidente de tránsito, entre los vehículos propiedad del demandante y demandado, punto no controvertido en el presente expediente, igualmente se constata de las actuaciones administrativas, específicamente de la declaración del funcionario: Distinguido (TT) A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.165.711, que elaboró las mencionadas actuaciones, que el vehículo Nº 2 propiedad del demandado desatendió el pare obligatorio, violando el derecho de circulación al vehículo Nº 01 propiedad del demandante; cuya descripción consta en los autos. Igualmente se constata de acta policial de fecha 07 de mayo de 2012, en el cual se lee el mismo hecho.

    En tal sentido, es preciso advertir, que las pruebas aportadas por la parte accionada, no lograron desvirtuar la prueba del expediente administrativo, ni las declaraciones del funcionario que elaboró las actuaciones administrativas distinguidas con el Nro. 037/05062012, en razón que las mismas, no ofrecen elementos de convicción que permitan comprobar fehacientemente que el accidente de tránsito objeto de la presente acción, no fuese causado por el automóvil propiedad del demandado.

    Así tenemos, que la inspección judicial solicitada por el accionado fue promovida a los fines de demostrar que la ocurrencia del accidente no fue provocado por su representado sino por la conducta del demandante, a juicio de quien sentencia no constituye prueba idónea, ni suficiente para desvirtuar el carácter de fe pública que poseen las declaraciones del funcionario de T.T., constituyendo dicha inspección prueba de que efectivamente existe una señal, un rayado en la intersección de la avenida 7 con calle 5; no obstante, no se comprueba con la misma, que el accionante sea el que haya provocado el accidente, ni que su conducta omisiva haya producido el mismo, razón por la cual considera quien decide que se encuentra comprobado en autos que el accidente objeto de la presente acción, se produjo cuando el vehículo Nº 02 propiedad y conducido por el demandado desatendió el pare obligatorio y colisionó contra el vehículo Nº 01 propiedad del demandante, siendo obvio que el daño fue causado por la parte accionada. Así se establece.

    Por otra parte, reclamó la parte actora, plenamente identificada, la cantidad total de sesenta y un mil setecientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 61.784,oo), los cuales no discriminó suficientemente, ni calificó los conceptos o categorías de los mismos, es decir, no indicó pormenorizadamente, si tales gastos son íntegramente materiales o se incluyen gastos emergente o lucro cesantes en los mismos.

    Así las cosas, de la revisión del expediente administrativo, consta al folio 11 avalúo de daños, efectuado por el ciudadano, Pascuali G. Marotta, en su condición de perito avaluador del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se indica que los daños causados al vehículo propiedad del demandante, ascienden a la cantidad de veintiocho mil Bolívares, (Bs. 28.000,00), tal acta de avalúo por formar parte del expediente administrativo, antes descrito, posee fuerza de documento público, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido y por ende comprueba la cuantía de los daños causados al vehículo del demandante y por cuanto, no fue comprobado el saldo restante del monto de los daños reclamados por el accionante, se establece que el monto de los daños causados al vehículo Nº 1 propiedad del demandante, totalizan la cantidad de veintiocho mil Bolívares (Bs. 28.000), a cuya reparación está obligado el demandando, en su condición de propietario y conductor del vehículo Nº 2, antes descrito. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los argumentos de hecho y derecho, anteriormente señalados, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE con lugar la demanda de cobro de daños y perjuicios causados en accidente de tránsito, intentado por el ciudadano: J.R.G.V. contra el ciudadano: P.E.Á.D., suficientemente identificados.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada identificada en autos a pagar la cantidad de veintiocho mil Bolívares, (Bs. 28.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito de fecha 04 de mayo de 2012.

TERCERO

no se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria.

Abg. J.A.B..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30. p.m) se publicó y registró la anterior sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 522

Sent. Nº 27-2014.

JLP/jab.

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