Decisión nº 735 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000448 (AH1A-V-2003-000066)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.L.R. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.171.748, V-5.223.707, respectivamente. Representado en la presente causa, por los abogados T.O.H. y R.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.734 y 27.375, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 8 de julio de 2.003, bajo el No. 20, Tomo 55, cursante a los folios 8 y 9 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 27 de abril de 1.999, bajo el No. 26, Protocolo 1º, Tomo 1º, Representado en la causa por el ciudadano Á.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.839.760, en su condición de presidente de dicha asociación, asistido por el abogado J.R.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.352; y representado también por el abogado E.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.862, según consta de instrumento poder Apud Acta, de fecha 22 de mayo de 2.008, según consta a los folios 130 y 131 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, abogados T.O.H. y R.A.C., supra identificados, incoaron pretensión de cumplimiento de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:

Que sus representados y la demandada por medio de su presidente ciudadano Á.R.S., celebraron un contrato en fecha 13 de febrero de 2.003, en el cual se comprometía la parte demandada a la entrega material de dos unidades de transporte público, habiendo sus representados entregado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), por concepto de reserva exigida por la demandada.

Que en dicho contrato se pactó una cláusula penal, por incumplimiento de contrato, en la cual se estimó una indemnización por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), de parte de la demandada, por cada mes de retardo transcurrido en la entrega de las unidades prometidas.

Que la parte demandada incumplió lo pactado en el contrato, no haciendo efectiva la entrega de los bienes en cuestión, ni mucho menos el pago de la cantidad adeudada por concepto de mora.

Que sus representados y la demandada ratificaron dicho contrato, en fecha 17 de julio de 2.003, por medio de la cual esta última, prometió la entrega de los bienes en cuestión en fecha 25 de septiembre de 2.003, aceptando además la deuda contraída por concepto del retardo acontecido.

Que la demandada infringió lo ratificado en el contrato suscrito, no haciendo la respectiva entrega de las unidades de transporte público, ni tampoco el pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.300.000,00), la cual corresponde a la deuda contraída por concepto de la aplicación de la cláusula penal, que a su vez obedece a los siete meses transcurridos desde la fecha de las obligaciones pactadas.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.173 y 1.176 del Código Civil.

Solicitó se le condene a la devolución de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), la cual corresponde a lo entregado por sus representados en dicha contratación, así mismo, solicitó se condene al pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.300.000,00), por concepto de la penalización convenida.

Solicitó que se le condene al pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), mensuales, por cada mes de retraso en la entrega de las unidades o en el reintegro del dinero recibido, a razón de la penalización que incurriera la parte.

Demandó el pago de las costas procesales e incluyendo los honorarios profesionales.

Demandó igualmente, los daños y perjuicios causados por la demandada, calculados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00).

Solicitó que se condene a pagar a modo de indexación, la disminución del bolívar, calculado en base al aumento de la inflación, desde el momento que se hizo la promesa de venta verbal hasta que se produzca efectivamente dicha negociación.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00)

Solicitó medida preventiva de embargo, sobre dos unidades de transporte pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, parte demandada en la presente causa.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el representante legal de la parte demandada, ciudadano Á.R.Z., asistido por el abogado J.R.B.V., procedió a contestar la demanda, mediante escrito presentado, en fecha 15 de diciembre de 2.003, argumentando lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por cumplimiento de contrato, por no ser cierto todo lo argumentado por la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que fundamentó la demanda, arguyendo que su patrocinada no debe alguna cantidad de dinero a los accionantes.

Rechazó, negó y contradijo que la parte demandada haya firmado algún tipo de convenio o contrato, con la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar alguna cantidad por concepto de indexación.

Que la demandada es una sociedad civil sin fines de lucro, por tanto el cheque que fue entregado por los accionantes a su representada, fue por concepto de dos cupos en dicha asociación civil, gastos y servicios administrativos.

Que el ciudadano Á.R.Z., el cual funge como presidente de dicha asociación, no está facultado para adquirir obligaciones en nombre de la demandada, según lo establecido en los estatutos de dicha asociación específicamente en la cláusula No. 8, por tanto no hay contratación legítima.

Que las unidades de transporte público son asignadas a la demandada por FONTUR y, que concretamente son diez las que le asignaron a su representada, viéndose eximida por tanto la responsabilidad que le quiere endilgar la actora, ya que no depende de la asociación la entrega de los bienes muebles.

Que la demandada es una asociación civil, cuyo objeto es prestar servicios de transporte público a la comunidad, más no una agencia de vehículos, es decir, que no vende vehículos, siendo así mal podría considerarse que incurrió en mora o, en su defecto adeude cantidad por concepto de intereses, a razón de la asignación de las unidades de transporte público.

Que su patrocinada le otorgó un cupo a cada uno de los accionantes y por tanto tienen reservado una unidad de transporte público, los cuales quedan obligados a pagar el precio a FONTUR, que es la que realmente financia los automóviles en cuestión.

Que siendo la parte actora, socios de esta asociación civil, están obligados a cubrir los gastos de oficinas, luz, teléfonos, secretaria, papelerías, aseo urbano y otros varios, siendo que los actores, jamás han cumplido con dichas obligaciones.

Que su patrocinada está obligada para con los accionantes, en razón de hacerle entrega de dos unidades de transporte público de pasajeros, una vez formalizado el acto de entrega de las diez unidades por parte de FONTUR, no habiendo planteado en ningún momento cancelación de interés, mora, indemnizaciones, daños, ya que escapa de la capacidad de la parte demandada de garantizar una fecha para la entrega de los bienes muebles descritos.

Que la parte demandada no tiene la obligación de devolver la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), a la parte actora ya que su representada cumplió con lo pactado al asignarle dos unidades de transporte público y le cedió dos cupos en su organización, no haciéndose efectiva la entrega material de dichos bienes, debido al retardo causado por FONTUR, responsable de la entrega de las unidades de transporte.

Que la actora se equivocó en los datos de inscripción en el registro al interponer la demanda, ya que su representada se denomina Asociación Civil de Transporte CIRCULACIÓN RIBAS, inscrita en por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 27 de abril de 1.999, bajo el No. 26, Folios 91 al 93 Protocolo Primero, Tomo 1º, del Segundo Trimestre del año 1.999.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada propuso formalmente reconvención por daños y perjuicios, fundamentada en los hechos enunciados por la parte actora en contra de su representada, los cuales son completamente falsos, así como el derecho invocado, por no existir asidero a la relación fáctica, temeraria, enunciada, que su representada deba alguna cantidad de dinero a los accionantes por los conceptos alegados, así mismo ocasionándole a su representada daño moral, por accionar en contra de su representada, sin fundamento legal válido, el juicio injurioso, difamatorio, doloso y dañino en contra de la Asociación Civil CIRCULACIÓN RIBAS, lesionando su reputación y honorabilidad.

Que por el daño moral sufrido, en consecuencia de las imputaciones ilícitas de que ha sido objeto su representada, estimó dicha pretensión en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00).

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Negó, rechazó y contradijo la temeraria reconvención interpuesta por la parte demandada, por ser falso de toda falsedad los hechos alegados por la parte reconviniente, así como el derecho invocado por ésta.

Negó, rechazó y contradijo, la reconvención interpuesta, ya que es falso que la parte actora haya ocasionado daños y perjuicios a la parte reconviniente, teniendo en cuenta, que en todo caso la que infringió daños y perjuicios fue la demandada, al despojar a sus representados de la cantidad de dinero demandada.

Negó, rechazó y contradijo, la reconvención interpuesta ya que la misma se fundamenta desestimando la demanda incoada por su representada, considerándola temeraria, injuriosa, difamatoria, dolosa y dañina.

Negó que sus representados con la demanda interpuesta hayan ocasionado daño moral o hayan expuesto al desprecio público a la demandada reconviniente.

Negó, rechazó y contradijo, que sus representados tengan que indemnizar a la demandada reconviniente, de conformidad con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, ya que los mismos no han procurado daño alguno a la demandada.

Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora reconvenida deba pagarle la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), a la parte demandada reconviniente, por concepto de daño moral supuestamente sufrido en la reputación de ésta, por cuanto la demanda incoada en su contra está fundamentada en documento público y está claramente demostrado el derecho que se reclama.

VI

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de septiembre de 2.003, fue consignado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara los abogados T.O.H. y R.A.C., supra identificados.

En fecha 8 de octubre de 2.003, fue admitida la mencionada demanda, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió su conocimiento, ordenando igualmente el emplazamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS en la persona de su presidente Á.R.S., supra identificados.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.003, el Tribunal conocedor de la causa, comisionó al Juzgado del Municipio Acevedo del estado Miranda, para que practicase la respectiva citación a la asociación demandada.

Mediante de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas positivas de la citación practicada en fecha 3 de noviembre de 2.003.

En fecha 3 de diciembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la medida de embargo sobre los bienes muebles en posesión de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.003, el representante legal de la demandada, asistido por el abogado J.R.B.V., consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

En fecha 16 de febrero de 2.004, se dio notificación mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de enero de 2.004, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales se encuentran afectados a servicios privados de interés público.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2.004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el presente juicio hasta pasados 45 días continuos, desde la fecha en se llevó a cabo la respectiva notificación al alto funcionario público.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.004, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal correspondiente se pronunciara sobre la reconvención interpuesta por la demandada y se abriera el respectivo cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2.004, el Tribunal correspondiente admitió la reconvención por daños y perjuicios que incoara la demandada reconviniente.

Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2.004, el representante legal de la parte demandada, formuló la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, en fecha 13 de enero de 2.004.

En fecha 26 de agosto de 2.004, el apoderado de la parte actora reconvenida se dio por notificada.

En fecha 6 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 30 de septiembre de 2.004, el apoderado de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de enero de 2.005, el apoderado de la parte actora reconvenida, consignó escrito de informes.

En fechas 30 de marzo, 26 de septiembre, 6 de diciembre del 2.005, el apoderado de la parte actora reconvenida, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 2 de febrero de 2.006, el apoderado de la parte actora reconvenida, se dio por notificado del abocamiento del juez.

En fechas 21 de febrero, 21 de marzo, 18 de junio del 2.007, el apoderado de la parte actora reconvenida, solicitó se dictara sentencia.

En fechas 4 de agosto, 3 de noviembre y, 12 de diciembre de 2.008, el apoderado de la parte demandada reconviniente, solicitó se levantara la medida preventiva de embargo, que pesa sobre los bienes muebles, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS.

En fecha 21 de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal de origen remitió a este juzgado, el expediente de que tratan las presentes actuaciones en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de mayo de 2.012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta a los autos.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de abocamiento a las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos J.L.R. y J.A.R., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1ero. de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales de aquí en adelante. Así se decide.

Ahora bien, siendo la oportunidad de esta juzgadora para decidir, y considerando que se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos J.L.R. y J.A.R., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, anteriormente identificados, fundamentando tal pretensión en el cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes en fecha 13 de febrero de 2.003, del cual se desprende la obligación por parte de la demandada de la reserva y entrega material de dos vehículos de transporte público en el mes de marzo del 2.003, siendo que ésta no hizo efectiva tal entrega, incumpliendo así con lo pactado y, a su vez incurriendo en un retardo evidente consagrado en el mencionado locativo.

Asimismo, se observa de las actas que conforman el juicio que aquí se decide, que dichas unidades son asignadas a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS por FONTUR, quedando entendido según se desprende del locativo que la responsabilidad de la entrega material de los bienes muebles descritos por la parte actora, se le es endilgada a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Público y que a través de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, se les entregarían a la parte actora, en base a las obligaciones asumidas emanadas de lo pactado en dicho contrato, por su parte, la actora según sus dichos cumplió con lo convenido, al llevar a cabo la entrega efectiva de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por concepto de reserva de las dos unidades de transporte prometidas, a razón de esto, cabe decir que dicho contrato fue efectivamente presentado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2003.

En este contexto, la parte demandada fundamentó su defensa aduciendo que el ciudadano Á.R.Z., quien funge como presidente de dicha asociación, no estaba facultado para adquirir las obligaciones asumidas en el contrato de reserva, según lo establecido en los estatutos que constituyen dicha asociación específicamente en la cláusula No. 8, por tanto, no hay contratación legítima, asimismo, aseveró que las unidades de transporte público son asignadas por FONTUR, viéndose eximida por tanto la responsabilidad que le quiere endilgar la actora, ya que no depende de esta asociación la entrega de los bienes muebles en cuestión, así entonces, mal podría la parte actora demandar la cantidad exigida por concepto de intereses de mora, ya que según sus dichos, en ningún momento se pactó la cancelación de interés, mora, indemnizaciones, daños ya que escapa de la capacidad de ésta, la de garantizar una fecha para la entrega de los bienes muebles descritos, por ende, no tiene obligación alguna con respecto de la actora de devolverle la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), a la parte actora, ya que cumplió con lo pactado al asignarle dos unidades de transporte público y le cedió dos cupos en su organización.

Planteada como está la presente litis, quien aquí decide pasa a valorar todos los instrumentos probatorios aducidos por las partes intervinientes en el presente juicio, que fueron admitidos mediante auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2.004.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Original del contrato de reserva suscrito por ambas partes de fecha 13 de febrero de 2.003, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, documento público, por medio del cual se evidencia que ciertamente existe una relación jurídica entre la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS y los ciudadanos J.L.R. y J.A.R., enmarcada en un contrato de reserva de dos unidades de transporte público, las cuales debieron ser entregadas por FONTUR en el mes de marzo del 2.003, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

2) Copias certificadas de las actas constitutivas de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, cursantes a los folios 9 al 17 del expediente, documentos públicos, por medio de los cuales se evidencia que el ciudadano Á.R.S., siendo presidente de dicha asociación civil, se encontraba en plenas facultades de contratar en nombre de ésta, como en efecto lo hizo con los ciudadanos J.L.R. y J.A.R., dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Original del contrato de reserva suscrito por ambas partes de fecha 17 de julio de 2.003, cursante al folios 21 del expediente, documento privado impugnado por la parte demandada y, no habiendo llevado a cabo la parte actora, el cotejo exigido por Ley para servirse de las copias impugnadas conforme se desprende de autos, tales documentales se desechan conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1) Copias fotostáticas simples de las actas constitutivas, así como de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, cursantes a los folios 60 al 75 del expediente, documentos públicos que no fueron impugnados, ni tachados por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia fotostática simple de acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, de fecha 26 de marzo de 2.004, cuya documental al no ayudar a resolver la controversia, se torna impertinente y, así se decide.

3) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de un vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 8 de marzo de 2.002, cursante al folio 76 del expediente, dicha documental no aporta finalidad alguna al proceso, por tanto se torna impertinente y, así se decide.

Analizados todos y cada uno de los elementos de probanzas aportados por las partes intervinientes en el presente juicio, se evidencia que el actor suscribió un contrato de reserva en fecha 13 de febrero de 2.003, cuyo objeto es la reserva de dos unidades de transporte público con la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, que al momento estaba legalmente representada por el ciudadano Á.R.S., presidente de dicha asociación, según se desprende del acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 9 de noviembre de 2.001, cursante a los folios 114 y 115 del expediente; en dicho locativo se estipuló que la responsabilidad de la entrega material de dichos bienes muebles era en marzo de 2.003, y que lo asumía LA FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), condición ésta que fue pactada entre las partes, es decir, del estudio pormenorizado de las actas procesales, se desprende que efectivamente dicho contrato se llevó a cabo sujeto a una condición anteriormente descrita, eximiendo así la responsabilidad que la actora le pretende imputar a la parte demandada en la pretensión expuesta, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda la cual expresa lo siguiente:

“Las camionetas serán entregadas por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en el mes de marzo del 2.003, a través de la Asociación Civil “CIRCULACIÓN RIBAS”, antes identificadas.”

Ahora bien, si bien es cierto que no dependía de la demandada reconviniente la entrega material de los vehículos en mención, no menos cierto es, que ésta recibió de manos de la actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por la reserva y asignación de dichos bienes muebles, a razón de esto, es indubitable para quien aquí decide, dejar por sentado que en efecto hubo un consentimiento mutuo de las obligaciones contraídas, tal cual fueron acordadas y, que se contraen en el contrato de reserva antes referido, por tanto, mal pudiera esta Juzgadora eximir de la responsabilidad evidente que le es endilgada por lo pactado a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, del reintegro de la cantidad que fue pagada en su momento por la parte actora en procura de la obtención de los vehículos, dispuesto así en el locativo suscrito por ambas partes, específicamente en las cláusulas primera y tercera, las cuales disponen lo siguiente:

LA ASOCIACIÓN, antes identificada, recibe en este acto la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), en dinero efectivos de LOS ASOCIADOS por concepto de Reserva de Dos (2) Unidades de Pasajeros, MODELO: IVECO; PUESTOS: 20.

“La Asociación Civil “CIRCULACIÓN RIBAS”, será responsable de dicha cantidad entregada, hasta la entrega material de las Unidades antes descritas a LOS ASOCIADOS, por lo cual la misma no se tomara como gastos de servicios profesionales y no podrá ser compensada del precio definitivo de venta al momento de su asignación.”

De lo citado anteriormente, se deduce la responsabilidad que adquirió la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, una vez suscrito el contrato de reserva, del cual emanan dichas obligaciones taxativamente establecidas, no pudiendo ésta eludirlas con alegatos infundados e incoherentes, de los cuales hacen evidente una postura irresponsable al tratar de desvirtuar con ellos, lo que tras un estudio exhaustivo del expediente, define la pretensión enervada ante este órgano jurisdiccional totalmente apegada a derecho, conforme a las leyes que regulan la materia contractual, en alusión a esto, se hace indubitablemente lógico traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En esta misma línea de discurso, al ser los contratos fuente de obligaciones, resulta conveniente citar lo que nuestro Código Civil venezolano, que estatuye al respecto de su cumplimiento, así:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Así las cosas, las partes contratantes convinieron en dicho contrato en una cláusula de retardo, la cual establece, que la demandada es responsable de indemnizar por cada mes transcurrido, desde marzo del 2.003, fecha estipulada en que se comprometió hacer efectiva la entrega material de los bienes en cuestión, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00), conforme se deduce de la cláusula cuarta del locativo, que dispone lo siguiente:

Es convenio entre las partes que en caso de que no se cumpla lo establecido en este convenio LA ASOCIACIÓN se compromete a indemnizar a los ASOCIADOS la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensual, por cada mes de retardo.

Del contexto anterior, es deber para este Juzgadora, conforme al estudio pormenorizado de las actas que rielan el presente expediente, otorgándole el valor a lo probado en autos y, dejar por sentado, que la demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00), por cada mes transcurrido desde marzo de 2.003, fecha en la cual se pactó la entrega material de los vehículos en cuestión, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

Conforme a todo lo señalado, para quien aquí decide debe precisar, que la parte demandada reconviniente, no aportó elementos de convicción suficientes para sustentar lo argumentado en su defensa, aduciendo para ello actas constitutivas que lejos de ser en su provecho, hicieron constatar que efectivamente el ciudadano Á.R.S., fue el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, al momento de celebrar dicho contrato de reserva, del cual se desprende que adquirió obligaciones en nombre de su representada, viéndose beneficiada económicamente luego de aceptar el pago realizado por la parte actora. Así se decide.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Ahora bien, por cuanto la pretensión del presente proceso es el cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, determinada por la cantidad de dinero por los supuestos daños sufridos en el patrimonio del actor. En tal sentido, es necesario situarnos en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

La norma precitada consagra la obligación que tiene toda persona de indemnizar los daños causados a otros, como consecuencia de alguna actuación que le sea imputable, siendo que tal deber indemnizatorio va a persistir, aún cuando no haya existido intención dañosa, sólo bastando con que exista relación de causalidad entre alguna actuación u omisión culposa del agente, con el perjuicio sufrido por la víctima.

Casas Rincón nos enseña, que es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social, constituye un acto repugnante, chocante e ilícito. Esta noción de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad o, bien dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social; una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente. La segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido.

Palacios Herrera, señala que la responsabilidad extra contractual, tiene lugar cuando una persona llamada agente, causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva, tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil, implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) daño sufrido; b) el hecho culposo y; c) relación de causalidad, entre éstos. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y, que ambos están vinculados entre sí, por una relación de causa a efecto.

Tenido en cuenta lo anterior es deber para este Tribunal pronunciarse al petitum de la actora, conforme a los daños y perjuicios demandados, no habiendo aportado al proceso elementos probatorios que dilucidaran tal pretensión conforme a lo arriba descrito, por tanto quien aquí decide, llega a la plena convicción de que la parte actora, no cumplió con su respectiva carga probatoria, no habiendo demostrado la existencia de los daños aducidos por ésta. Así se decide.

Conforme a todo lo valorado en el presente juicio, se puede evidenciar las obligaciones que del contrato de reserva emanaron, dando a entender que lo argumentado por la parte actora, tiene su fundamento legal conforme a lo pactado y, que hace que indefectiblemente el derecho que le asiste sea declarado conforme a sus pretensiones, aunado al hecho de que la parte demandada reconviniente, no produjo en el proceso elementos de convicción suficiente en aras de desestimar lo argumentado y probado por la actora reconvenida y, mucho menos en procurar obtener el éxito en su legítima defensa, advirtiéndose que entre estas obligaciones no se encuentra la venta de los vehículos, pues, este acto es responsabilidad de un tercero, que en este caso, es FONTUR, tal y como fue dispuesto en la clausula segundo del tantas veces referido contrato, por tanto, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos J.L.R. y J.A.R. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS. Supra identificados.

DE LA RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En primer, se tiene que la reconvención, conforme al criterio del Doctor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil” dice:

..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado

, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión, de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno, en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…

.

De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en los numerales 4°, 5º,6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.

De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos, es decir porque alega que se le ocasiona un daño moral a su representada, así como del derecho aplicable, y de las conclusiones pertinentes.

Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil señala:

“… El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas, de igual forma no indicó la especificación de los daños y sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo al no cumplir, el demandado reconviniente con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría violando los derechos constitucionales del actor reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:

… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…

(Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).”

Así las cosas, y siendo que el citado Código adjetivo civil, impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código, para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 57 al 59 de este expediente. Así se declara.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, es pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…

En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por concepto de capital de reserva que fue entregado por la parte actora reconvenida al momento de la suscripción del locativo, suma condenada a pagar a la parte demandada, asimismo, deberá recaer la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00), por concepto del pago por el retardo en la entrega de los vehículos, así como del monto que resulte de los meses del retardo contados a partir de la interposición de la demanda hasta que se declare definitivamente el presente fallo, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 900,00) mensuales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de la corrección monetaria acordada, deberá tomarse como base desde el ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomándose en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, estipulado por el Banco Central de Venezuela, la cual será practicada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoara los ciudadanos J.L.R. y J.A.R., en contra de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS. En consecuencia:

PRIMERO

En virtud de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00), a la actora por concepto de reserva de la asignación de las unidades de transporte público., a cuya cantidad deberá aplicársele la corrección monetaria, desde el diez (8) de octubre de dos mil tres (2.003), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomándose en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, estipulado por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período.

SEGUNDO

Se condena a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.300,00), por concepto del retardo de la entrega material de los vehículos de transporte público, antes mencionados.

TERCERO

Se condena a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE CIRCULACIÓN RIBAS, al pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900,00) mensuales, por concepto del retardo de la entrega material de los vehículos de transporte público, antes mencionados, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este dispositivo, desde el diez (8) de octubre de dos mil tres (2.003), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomándose en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, estipulado por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente contra la actora reconvenida.

SEXTO

En virtud del anterior pronunciamiento, al no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 17 de septiembre de 2014, siendo las 1:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

AGS/ja/ajgp

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