Decisión nº 038-2016. de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3883-13

Cursa por ante este Tribunal solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.644.333, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en los actos del proceso por el Abogado en ejercicio y de este domicilio G.V.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.782, representación que consta de Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario de este Despacho el veintinueve (29) de octubre de 2013, en contra de la ciudadana O.T.D.N., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.836.774 y de este mismo domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio S.Q.D.V. y A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.653 y 91.379, respectivamente, según consta de Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario de este Tribunal el veintisiete (27) de enero de 2014, estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

ANTECEDENTES

Se le dio entrada a la presente demanda en fecha 9 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al término de los veinte (20) días hábiles siguientes después de que conste en actas su citación, siendo el caso que el veintinueve (29) del mismo mes y año, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para hacer efectiva la citación de la demandada de autos O.T.D.N., y el Alguacil natural de este Despacho manifestó haberlos recibido en la misma fecha, haciendo efectiva la citación de la mencionada ciudadana el doce (12) de diciembre de 2013.

Expresa el demandante que en el año 1993 conformó una comunidad ordinaria con la ciudadana O.T.D.N., en la edificación de una vivienda construida sobre un terreno que decía ser ejido, ubicado en el Barrio Negro Primero, Avenida 48, casa N° 28-29, de la Parroquia San F.d.E.Z., invirtiendo ambas partes cantidades iguales de dinero, todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 98, Tomo 93, de los Libros llevados por esa Notaría el 30 de junio de 1993, documento que fue traído por el actor junto a su Libelo de demanda y que corre al Folio 6 del expediente.

Sigue narrando el demandante que fue privado de usar, gozar o disfrutar el inmueble antes descrito, siendo que en varias ocasiones solicitó de manera amistosa a la ciudadana O.T.D.N., la partición de la referida comunidad con la venta del inmueble o con el pago de las cantidades de dinero que le correspondieren, negándose ésta a realizar pago alguno. Asimismo, alegó que a los fines de llegar a un acuerdo amigable, procedió a llamar a la accionada a un acto conciliatorio por ante la Intendencia del Municipio San Francisco, siendo dicho acuerdo incumplido, por lo que se vio en la obligación de solicitarle a este Tribunal proceda con la Liquidación y Partición de la Comunidad Ordinaria, ya que de mutuo y común acuerdo ha sido imposible, fundamentando su pedimento en los artículos 760 y siguientes del Código Civil venezolano.

Seguidamente, el veintisiete (27) de enero de 2014, la codemandada O.T.D.N. presentó escrito de Contestación a la demanda, promoviendo al efecto los siguientes medios defensivos:

Opone la Falta de Cualidad e interés en la persona del demandante y de la demandada, puesto que este alega ser comunero con la mencionada ciudadana del inmueble objeto de litigio, anteriormente identificado, cuando lo cierto en criterio de la accionada es que se arroga el carácter de única y exclusiva propietaria del inmueble litigioso. En este mismo sentido, agrega la parte accionada en su contestación por una parte, de que el documento por sus características que contiene lo desconoce y lo impugna en toda forma de derecho, pues tratándose de un documento simplemente notariado limita el derecho de propiedad sobre el inmueble, y no surte efectos contra terceros.

Por otra parte, continúa afirmando la demandada de autos a través de representación procesal, para sustentar la defensa previa al fondo de falta de legitimidad procesal, que la ciudadana O.T.D.N. es la única y exclusiva propietaria del inmueble litigioso, conforme se desprende del documento público acompañado e inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 48, puntualizando por último que ella mantiene una comunidad de gananciales o conyugal con su cónyuge R.N. de quien se encuentra separada de hecho.

De otro lado, la demandada se opuso a la partición contenida en el libelo, bajo el argumento de no haberse indicado la proporción en la que debe dividirse el inmueble objeto del litigio, como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que mucho menos se señaló su ubicación, medidas y linderos, lo cual no es posible que el Juez supla las mencionadas omisiones por disposición de los artículos 12 y 15 de la Ley adjetiva, y en consecuencia pide se declare sin lugar la demanda.

Posteriormente, sin necesidad de previo decreto o p.d.J., compareció la parte demandante, ciudadano J.S.A. a dar contestación a la Cuestión Previa de Falta de Cualidad invocada en su contra con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva civil, alegando al respecto que la parcela de terreno propiedad de la demandada de autos, la cual fue adquirida por ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) en el año 2005, constituye el terreno sobre el que se encuentran edificadas las bienhechurías objeto de su pretensión, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 98, Tomo 93, de los Libros llevados por esa Notaría el 30 de junio de 1993, el cual fue traído al proceso junto con el Libelo de demanda.

Ahora bien, es el caso que al analizar el escrito de Contestación a la demanda presentado por la ciudadana O.T.D.N. en tiempo hábil, observó el Juez que esta manifiestó que el inmueble objeto de litigio pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano R.N., según se evidencia del documento público que consigna al respecto. Es por lo anterior que este Juzgado mediante auto del cuatro (4) de julio de 2014, dedujo la posible existencia de otro comunero interesado en las resultas del juicio, por lo que en aplicación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, ordenó la citación del referido ciudadano, a los fines de que compareciera y expusiera lo que estimara pertinente en relación a la partición solicitada por la parte accionante, y pudiera de esta forma integrarse correctamente el contradictorio en la presente relación procesal, sin lo cual no puede ordenarse la partición solicitada una vez cumplidos los trámites procesales establecidos en la Ley adjetiva, en el Capítulo II que trata de la Partición.

Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de cumplir con la citación ordenada, declarando la nulidad de los actos procesales cumplidos en el proceso con posterioridad a la Contestación de la demanda.

Es el caso que mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2014, la parte actora solicitó a este Tribunal que se sirviera intimar a la ciudadana O.T.D.N., a los fines de que consigne el Acta de Matrimonio que demuestre el vínculo conyugal que supuestamente conforma con el ciudadano R.N., lo cual el Juez proveyó de conformidad con lo solicitado, mediante auto de fecha trece (13) de agosto del mismo año, por constituir una prueba esencial para acreditar el vínculo conyugal invocado por la accionada. A tales efectos, se ordenó la presentación del instrumento señalado en un plazo de ocho (8) días para comprobar o no la existencia de un litisconsorcio pasivo, en los términos previamente señalados por este Tribunal.

Seguidamente, mediante escrito del seis (6) de octubre de 2014, visto que no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el auto del trece (13) de agosto, la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara la continuación del procedimiento e igualmente consignó a los efectos legales correspondientes copia certificada del documento autenticado acompañado a la demanda, para demostrar la comunidad ordinaria que este integra junto a la demandada de autos en la edificación y construcción del inmueble controvertido, siendo así este Juzgado en respuesta, ordenó ampliar el lapso otorgado a la parte demandada a los fines de hacer efectiva la consignación del Acta de Matrimonio correspondiente, y ordenó nuevamente en garantia del derecho de defensa, la citación de la ciudadana O.T.D.N..

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la parte actora, ciudadano J.S.A., consignó los emolumentos necesarios destinados a hacer efectiva la citación de la parte accionada, y el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación. El veinticinco (25) de noviembre del mismo año, el Alguacil natural de este despacho se trasladó a los fines de citar a los ciudadanos O.T.D.N. y R.N., y expuso no haber podido localizar a los mismos, por lo que procedió a consignar los recaudos de citación.

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, previa solicitud de parte interesada, este Tribunal ordenó la práctica de la citación de los demandados por Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y visto que estos no comparecieron en el tiempo legal correspondiente, se procedió a designarles como Defensor Ad-Litem a la abogada M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.336, quien, una vez notificada de acuerdo a las reglas legales correspondientes, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.

Ahora bien, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, la parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado A.A.C., antes identificado, ratificó su escrito de Oposición a la Partición y el alegato de Falta de Cualidad del actor, por cuanto se considera única propietaria del inmueble litigado. Igualmente, consignó el Acta de Defunción de su cónyuge R.N., emitida por la Notaría Pública Sexta del Círculo Cartagena de la República de Colombia el 6 de septiembre de 1999, sobre lo cual se pronunció el Tribunal en fecha inmediata, concluyendo que, previo análisis del documento consignado, no puede darse la autenticidad para poder surtir efectos legales en el territorio venezolano, por cuanto no cumple con los requisitos y reglas contenidas en el Convenio de La Haya del cinco (5) de octubre de 1961, y en consecuencia no puede surtir efectos legales dentro de este proceso.

Asimismo, la consecuencia procesal que se deriva de la intervención del Apoderado de la ciudadana O.T.D.N. para rendir contestación a la demanda, genera como efecto inmediato, la cesación de la representación judicial que este Tribunal había conferido a la Defensora M.P.C. en lo que respecta a dicha ciudadana, y en consecuencia, sus actos procesales en el juicio solo surtirán efectos en cuanto a los derechos e intereses del ciudadano R.N..

Posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de 2015, la Defensora Ad-Litem M.P.C. rindió una Contestación genérica a la demanda, al manifestar que le fue imposible localizar a sus representados a los fines de que estos le proporcionaran datos o información necesaria para ejercer su mejor defensa, a pesar de que les envió un telegrama urgente con acuse de recibo a través de IPOSTEL que corre a los Folios 58 y 59 del expediente, en el cual adujo los siguientes medios defensivos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por el actor en su demanda.

SEGUNDO

Niega, rechaza y contradice que sus representados deben pagarle al demandante, ciudadano J.S.A. cantidad alguna de dinero, así como las costas y costos procesales.

En fecha catorce (14) de enero de 2016, la parte demandada a través de su Defensor Ad-Litem, presentó escrito de Promoción de Pruebas, ratificando los hechos alegados en su Contestación de demanda e invocando el Principio de Comunidad de la Prueba. Por otro lado, la parte actora a través de su representación judicial, ratificó el mérito favorable que arrojan las actas a su favor, e igualmente ratificó y opuso a los demandados de autos el documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el N° 98, Tomo 93 de Autenticaciones, el cual corre a los Folios 20 al 23 del expediente, ya que este, a su decir, evidencia que le pertenece el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble controvertido, siendo todos estos medios probatorios admitidos por el Juez cuanto ha lugar en derecho, en auto del dos (2) de febrero de 2016, por no ser contrarios a la Ley ni resultar impertinentes.

En la oportunidad legal correspondiente, compareció la parte actora a través de su representación judicial a presentar escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…el ciudadano GORKY F.B., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.287 y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizó la construcción de dicho inmueble, para los ciudadanos J.S.A. y O.T.D.N., ambos plenamente identificados, tanto en dicho documento de construcción, como en las actas procesales y por cuanto dicho documento público en ningún momento fue TACHADO DE FALSO por la parte demandada, y los demandados de autos, O.T.D.N. y R.N., tampoco han dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en cuanto a la obligación de consignar a las actas procesales, el acta de matrimonio que les acredite su estado civil de casados, así como tampoco consignó dentro de su oportunidad legal el Acta de Defunción que le fue solicitada por el Tribunal…”.

PUNTO PREVIO.

DE LA LEGITIMIDAD ACTIVA EN LA CAUSA.

De un examen pormenorizado del contenido del alegato de Falta de Cualidad activa y pasiva invocada por el Abogado A.A.C., observa el Juez que la parte que invoca este medio defensivo de carácter autónomo y diferenciado con respecto al fondo de la Litis, lo sustenta sobre la base de que la única propietaria del inmueble es su representada O.T.D.N., y apoya su argumento en el documento público suscrito en fecha 21 de septiembre de 2005, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 48. Del mismo modo, le resta todo efecto probatorio al documento de construcción autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 98, Tomo 93, presentado por el actor como documento fundamental a la demanda de Partición contenida en las actas procesales, con el propósito de destruir la legitimidad que se atribuye el demandante.

Ahora bien, el Juez pasa a considerar en este estado del proceso, la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Activa y Pasiva, lo que hace necesario precisar qué debe entenderse en nuestro sistema legal por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:

…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar si, en efecto, existe la falta de legitimación activa y pasiva invocada por la representación judicial de la parte codemandada, en lo que respecta al demandante para intentar el presente juicio, en consecuencia, y si se debe desestimar la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse la participación del actor y de la accionada en el presente juicio de partición de comunidad ordinaria, para la posterior continuación del proceso, en los términos contemplados en la Ley adjetiva.

En torno a la defensa objeto de análisis, deja establecido este Operador de Justicia que el accionante se atribuye en su demanda el carácter de condueño del inmueble objeto de partición junto con la demandada de autos, con respecto a la edificación de una vivienda ubicada en el Barrio Negro Primero, Avenida 48, casa N° 28-29, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.e.Z., lo que inmediatamente nos lleva a inferir que la parte actora posee Legitimidad Activa para intentar la presente demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Ordinaria, ya que expresamente invocó el carácter de copropietario sobre la construcción edificada en el inmueble litigioso, y si entre las partes existe o no un vínculo sustancial o estado jurídico que se dice violado por el accionado, representa éste un asunto que atañe al fondo de la controversia, y como derivación de ello se observa en la demanda la formulación de una petición, por la cual se le pide al Órgano Jurisdiccional que dicte una Resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según el demandante le concede la Ley, en relación a los hechos y circunstancias afirmadas, que como serian en este caso la existencia de una comunidad ordinaria, sus integrantes y la proporción que les corresponde conforme a la norma invocada, esto es el artículo 760 del Código Civil Venezolano.

Así, reafirmando lo dicho, al atribuirse al actor el carácter de condueño del inmueble objeto de partición, ostenta la debida Legitimación Activa para postular la pretensión contenida en la demanda, tomando en cuenta que dice haber construido las mejoras descritas en el documento de construcción que corre al Folio 6 del expediente, por lo que constituye técnicamente la persona quien debe afirmar la existencia de su interés como actor y debe, por tanto, la parte accionada soportar el proceso a la espera de una Decisión sobre el mérito del asunto, con fundamentos a las excepciones de fondo que se hizo valer al momento de contestar la demanda. En síntesis, no debemos confundir la legitimación con la titularidad del derecho material controvertido, en el sentido de que siendo el accionante, bajo la relación jurídica invocada, el sujeto a quien la Ley concede la acción, y desde el punto de vista pasiva, la demandada de autos constituye el sujeto contra quien la Ley concede la acción, deben las partes esperar entonces, bien en forma positiva o negativa una sentencia de Mérito que resuelva el asunto en el que se encuentran.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Activa y Pasiva, invocada por la representación judicial de la parte accionada, y queda condenada la codemandada que hizo valer la defensa, al pago de las Costas y Costos Procesales, por tratarse de una defensa autónoma y diferenciada que generó un particular incidente dentro del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTICIÓN SOLICITADA.

De un examen del contenido del Libelo de demanda de Partición, se observa que el actor cumple con los extremos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas formales que deben ser observadas en la demanda de Partición de Bienes Comunes, en el sentido de que se inicia a través de un procedimiento ordinario, en el cual se debe indicar el título que según el actor origina la comunidad, así como también el nombre los condóminos, y la proporción en que deben dividirse los bienes. Ahora bien, en el caso de autos, entiende el Operador de Justicia sin entrar a resolver el fondo del asunto principal, que la accionante acompañó el documento autentico del cual deduce su pretensión en contra de quien califica como comunera la ciudadana O.T.D.N., y lógicamente como consta en las actas procesales, el Juez conforme a las atribuciones establecidas en la última parte de la citada disposición adjetiva, ordenó el llamado del condómino R.N. como consta en las actas procesales, quien concurre al proceso junto a su cónyuge.

Las anteriores consideraciones, conllevan al Operador de Justicia a desestimar los alegatos formulados por la representación judicial de la ciudadana O.T.D.N., en cuanto a la proporción de los comuneros que deben intervenir en el proceso para recibir la cuota parte que le corresponde como copropietario del inmueble objeto de partición, tomando en cuenta que el propio accionante en su Libelo de demanda invoca el artículo 760 del Código Civil Venezolano, que contempla que los comuneros en la cosa común tendrán una participación igualitaria mientras no se prueba otra cosa, lo que nos lleva a determinar que sus derechos inmobiliarios se encuentran garantizados en este juicio para el evento que se ordene la partición del inmueble objeto de partición, de forma tal que debe determinarse en esta oportunidad que el actor cumplió con las exigencias formales a las que alude el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, se observa que en lo que respecta a la identificación del inmueble, se aprecia del Libelo, que el demandante aportó su ubicación al señalar que se encuentra ubicado en el Barrio Negro Primero, Avenida 48, casa No. 28-29, de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., con lo cual cumple con la exigencia establecida en el tantas veces mencionado artículo 777 de la Ley adjetiva, que contempla que el trámite de este juicio se llevará a cabo conforme a las reglas del procedimiento ordinario, y en lo que respecta a las exigencias formales del Libelo, corresponde al actor señalar el título que origina la comunidad, los condóminos y la proporción de sus integrantes, de suerte que con base a la narrativa efectuada por el actor en su demanda, se ajusta a las exigencias formales para que pueda seguir adelante el presente proceso con base a los elementos aportados en la demanda, por lo cual resulta procedente en derecho ordenar la continuación del presente proceso bajo las formas procesales establecidas para el juicio ordinario hasta que se dicte sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa autónoma de Legitimidad Activa y Pasiva hecha valer por la parte demandada en el acto de la Contestación a la Demanda, por los motivos antes expresados, y queda condenada al pago de las Costas y Costos Procesales, al haber generado un particular incidente dentro del proceso. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Se ORDENA continuar el presente proceso, el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, hasta tanto se dicte la sentencia que eventualmente ordene la Partición (ex Art. 780 C.P.C.)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. A.P.O..

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 pm) previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 038/2016.

La Secretaria.

Abog. A.P.O..

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