Decisión nº 2152 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp.03791

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES - mediante el Procedimiento de Intimación - incoada por el ciudadano J.T.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.890 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio L.E.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.831.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803 y de igual domicilio, contra la ciudadana M.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.839.986, se le dá entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrados en los Artículos 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que:

En virtud que la demanda se fundamenta en un (1) instrumento cambiario, entiéndase, Cheque signado con el N° 84000138, rielante al folio tres (3) de las actas, girado contra la Cuenta Corriente N° 0116 0126 06 0009135650 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Agencia Calle 72, de fecha 06-09-2012, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); se hace imperioso para este Tribunal traer a colasión la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2001 de nuestro m.T. donde se estableció que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras, todas las relativas al protesto y a las acciones contra el Librador y los Endosantes.

También sostuvo en ese fallo que:

... la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase: “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque ... “(OMISSIS), e igualmente, sostuvo: “... la sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el Artículo anteriormente descrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras; es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible... (OMISSIS).

Se refiere la Sala al Numeral Tercero del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “... el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición ...” (OMISSIS).

Como quiera, que con el libelo de demanda no fue acompañado el referido protesto, esta acción es improcedente por el Procedimiento Monitorio.-

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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