Decisión nº 124-2014 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

Exp. 3114

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

RESUELVE:

EXPEDIENTE No. 3114

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA

Proveniente del órgano distribuidor, es recibida y admitida en fecha 9 de diciembre de 2013, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoada por el ciudadano J.G.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.742.332, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos R.H.G. y M.D.C.J.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.758.940 y V.- 4.746.963, respectivamente, del mismo domicilio y contra la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2008, bajo el No. 49, tomo 75-A.

Habiendo cumplido la parte accionante con los requisitos de ley, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de los codemandados en fechas 13 y 15 de enero de 2014, respectivamente.

En fecha 13 de febrero de 2014, el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A., presenta escrito de cuestiones previas, alega su falta de cualidad para ser parte en juicio y contesta al fondo de la demanda negando tener alguna vinculación con el contrato a resolver por no haber suscrito el mismo.

En la misma fecha, las apoderadas judiciales de los codemandados R.H.G. y M.D.C.J.D.G., presentan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2014, la parte demandante presenta escrito de subsanación de la cuestión previa promovida. En fecha 12 de marzo de 2014, la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A, presenta escrito. En la misma fecha, el ciudadano F.F., representante judicial de la sociedad mercantil demandada otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.014.

En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal mediante resolución declara Sin Lugar las cuestiones previas promovidas.

En fecha 2 de abril de 2014, se fija oportunidad para realizar la audiencia preliminar en la presente causa.

Una vez notificadas las partes, en fecha 28 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, se difiere la misma para el sexto (6to) día de despacho siguiente.

En fecha 7 de mayo de 2014, se lleva a efecto la audiencia preliminar en la causa.

En fecha 15 de mayo de 2014, se fijan los límites de la controversia y se abre el lapso probatorio. En fecha 22 de mayo de 2014, la parte actora promueve pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas. En fecha 2 de junio de 2014, la parte accionante realiza oposición a las pruebas promovidas por los codemandados R.H.G. y M.D.C.J.D.G., en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 3 de junio de 2014, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral. En fecha 13 de junio de 2014, se lleva a cabo la audiencia oral en la presente causa, con la comparecencia de las apoderadas judiciales de las partes intervinientes, las cuales expusieron sus alegatos, evacuaron las pruebas promovidas y expusieron sus conclusiones; finalmente se pronunció oralmente el dispositivo del fallo. Ahora bien, habiéndose dictado el dispositivo en la señalada audiencia; pasa este Juzgador a realizar el extenso de la sentencia con los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, y en este sentido, procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.

I

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

- De la parte actora:

Promueve las siguientes documentales:

• Contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos R.G. y M.J. con el carácter de promitentes vendedores y el ciudadano J.G.V. con el carácter de promitente comprador autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el número 90, tomo 32.

Con relación al anterior contrato, se evidencia que el mismo es un documento privado autenticado por ante la indicada Notaría Pública, que refleja la voluntad de las partes que lo suscriben. Con relación a este tipo de documentos, el Código Civil establece:

Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

.

En este sentido, siendo que la existencia del contrato no fue un hecho controvertido en el juicio, este Juzgador de conformidad con la norma anteriormente transcrita pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente.

• Copias simples de dos (02) cheques de gerencia contra la cuenta corriente No. 01160121912120210100, a nombre de INVERSIONES DEL ESTE, C.A. por la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta (Bs. 24. 360,00) y a nombre de M.D.C.J. por la cantidad de Ciento Diez Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 110.620,00).

Evidencia este Juzgador que aunque los instrumentos bancarios señalados rielan en copia simple, su existencia y efectiva emisión no están discutidas en juicio, por cuanto fue reconocido por las partes que emitieron y recibieron los cheques de gerencia, respectivamente, y en ese sentido, a los efectos de precisar con exactitud las cantidades de dinero entregadas, se acoge su valor probatorio.

• Correspondencia de observaciones de solicitud de crédito emanadas del Banco de Venezuela de fechas 5 de agosto de 2013 y 5 de septiembre de 2013, con estatus de crédito.

• Relación de sueldos quincenales según nóminas depositadas en cuentas bancarias.

• Catorce (14) recibos de pago emanados de Innovaciones Farmacéuticas, C.A., INNOFARMA, a nombre del ciudadano J.V..

• Cuatro (04) estados de cuenta emanados del Banco Provincial a nombre del ciudadano J.V..

• Estado de cuenta emanado del Banco occidental de Descuento, a nombre del ciudadano J.V..

Las anteriores documentales constituyen hechos que constan en los registros de instituciones mercantiles que debieron ser ratificados en juicio mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen valor formal en la presente causa, aunque las mismas representan indicios del cumplimiento de los requisitos por parte del accionante para la obtención del crédito.

• Declaración jurada de no parentesco suscrita por los ciudadanos R.G., M.D.C.J. y J.G.V.G., sellada por el Banco de Venezuela.

• Misiva de fecha 9 de agosto suscrita por los ciudadanos R.G. y M.J.D.G., dirigida al Banco de Venezuela.

De los instrumentos anteriormente escritos, se aprecia que no fueron desconocidos por los suscribientes codemandados, por lo que se tienen como reconocidos y representan prueba del cumplimiento de los requisitos solicitados por la entidad bancaria para la obtención del crédito necesario para el perfeccionamiento oportuno del contrato que se pretende resolver.

- De la parte demandada:

Con el escrito de contestación a la demanda el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A., promueve:

• Original de contrato privado de prestación de servicios suscrito por los ciudadanos R.G. y M.J.D.G..

• Original de recibo emanado de INVERSIONES DEL ESTE, C.A. a nombre de M.J.D.G. por la cantidad de Doce Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 12.180,00).

• Copia simple de factura número 00000113 emanada de INVERSIONES DEL ESTE, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2013, por concepto de abono por comisión sobre un inmueble, a nombre de la ciudadana M.J.D.G..

Con relación a las anteriores documentales, se aprecia en primer lugar que las mismas son emanadas de la misma parte promovente, y asimismo, se consideran impertinentes en relación al objeto de la presente causa, ya que a los efectos de la resolución del contrato que nos ocupa resulta inoficioso evaluar o analizar otra relación contractual y su desenvolvimiento entre los codemandados.

• Copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A.

Con relación a esta documental presentada en copia simple, y por cuanto constituye un documento protocolizado por ante un Registro Mercantil, en virtud de que la misma no fue impugnada, se acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 de la N.A.C..

Por su parte, con el escrito de contestación de la demanda las apoderadas judiciales de los codemandados R.G. y M.J.D.G., consignan las siguientes documentales:

• C.N.. 230410-2993 emanada de la Dirección de Catastro.

• Copia simple de recibo del Instituto Municipal de Aseo Urbano.

• Copia simple de solvencia municipal emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).

• Copia simple de recibo de pago y solvencia emanada de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).

• Copia simple de registro de vivienda principal emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Las anteriores documentales pretender probar hechos que constan en oficinas e instituciones públicas y que debieron ser ratificados en juicio mediante prueba de informes, por lo que al no constar dicha ratificación en actas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio formal en la presente causa, sin embargo, constituyen indicios del cumplimiento por parte de los codemandados promoventes en la entrega de las documentales estipuladas en el contrato.

• Copia de cheque de gerencia del Banco Bicentenario a nombre de J.G.V. por la cantidad de Ciento Diez Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 110.640,00), de fecha 12 de septiembre de 2013.

• Copia de cheque de gerencia del Banco Bicentenario a nombre de J.G.V. por la cantidad de Ciento Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 121.500,00), de fecha 10 de octubre de 2013.

Evidencia este Juzgador que aunque los instrumentos bancarios anteriormente descritos fueron consignados en copia simple, su emisión no está discutida en juicio, por cuanto la misma parte accionante admitió haberse reunido con los codemandados y haberse negado a recibir estos ofrecimientos de pago, por lo que en este sentido, se acogen en su valor probatorio.

• Factura número 00000113 emanada de INVERSIONES DEL ESTE, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2013, por concepto de abono por comisión sobre un inmueble, a nombre de la ciudadana M.J.D.G..

La señalada factura fue analizada anteriormente con las pruebas aportadas por la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A., por lo que se dan aquí por reproducidas las consideraciones realizadas. Así se establece.

• Recibo de distribución número TM-CM-8109-2013. Por demanda de resolución de contrato accionado por R.G. y M.J.D.G. contra J.G.V.. Posteriormente, en el acto de audiencia preliminar, consignan copias certificadas de expediente No. 48.452 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La existencia de la anterior causa no es un hecho controvertido en juicio, pues fue admitido por las partes en la audiencia preliminar, y constituye certeza para quien decide de la voluntad de las partes de no continuar con la relación contractual.

• Promueve la testimonial del ciudadano E.E.F., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No.12.256.406, asesor inmobiliario, domiciliado en la calle 73, con avenida 3b, edificio Bello Horizonte, apartamento 3A, la testimonial del ciudadano RUDOLFO J.M.P., venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No.8.501.417,comerciante, domiciliado en la Avenida 2, El Milagro, edificio Don Raimundo, piso10, apartamento10-A.; y de la ciudadana M.V.P.V., venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.458.560, asistente de gerencia, domiciliada en el sector 18 de octubre, avenida 7, entre calles A y B, No-57.

Dichos ciudadanos, prestaron juramento de Ley y rindieron su declaración dirigida principalmente a hacer constar la voluntad de los codemandados M.J. y R.G.d. hacer la entrega del dinero recibido en calidad de arras.

Ahora bien, los identificados testigos fueron impugnados por la parte demandante, alegando que no fue señalada en la promoción de los mismos su domicilio, y por prestar el primero de ellos servicios a la codemandada INVERSIONES DEL ESTE C.A.

Con relación a este punto, el Tribunal dejó constancia en primer lugar de que evacuó las testimoniales como consecuencia de la no sujeción a formalismos indebidos, siendo el domicilio de las partes indicado al momento de rendir su declaración. Asimismo, evidencia este Juzgador que los hechos sobre los cuales los testigos rindieron declaración no resultan controvertidos en juicio, toda vez que el actor ha aceptado expresamente que se suscitaron dos reuniones a los fines de que los ciudadanos M.J. y R.G., le devolvieran las cantidades de dinero por ellos recibida, negándose el demandante por considerar que no se le devolvía el monto correspondiente.

En este orden de ideas, al no constituir sus declaraciones elementos destinados a esclarecer hechos controvertidos, resultan inconducentes e impertinentes las testimoniales de los ut supra identificados ciudadanos, pues el tema discutido en el presente juicio es la cantidad exacta que debe reintegrarse a la parte demandante, en virtud de la no concreción del contrato. En consecuencia, este Tribunal no otorga valor probatorio a los testigos promovidos.

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE C.A.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A., alega la falta de cualidad de su representada indicando que la acción está fundamentada en un contrato de opción a compra venta en el cual en ningún momento aparece como parte sustancial ni como sujeto de derechos u obligaciones la indicada sociedad mercantil, por lo que de dicho contrato no se puede generar responsabilidad legal ni contractual pues su representada no suscribió el mismo, por lo que no tiene cualidad para sostener el juicio ya que no puede ser condenada ni favorecida por efecto de una pretensión que se basa en un contrato del cual no fue parte.

Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión de la legitimación para ser parte en juicio, debe decirse que, se entiende que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

A este respecto, el maestro Chiovenda, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido como criterio vinculante respecto a la legitimación a la causa, en sentencia No. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., lo siguiente:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) (Subrayado del Tribunal)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así las cosas, se verifica en efecto que el ciudadano J.G.V. suscribió un contrato de opción a compra con los ciudadanos M.J.D.G. y R.G., quienes a todas luces son las partes actuantes en el contrato, y por lo tanto los sujetos de derechos y obligaciones derivados de las cláusulas del mismo, no siendo parte de este negocio jurídico la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A.

En este orden de ideas, como sea que los contrato son ley entre las partes, es a estas a quienes en principio puede obligar lo allí estipulado, y son oponibles a terceros, en el sentido de que en determinadas oportunidades conceden una posición privilegiada por encima de la pretensión de un tercero, pero nunca en el orden de que un contrato obligue a un tercero a cumplir con una obligación derivada de éste, en consecuencia, no puede concluirse de ninguna manera que un contrato bilateral obligue a una sociedad mercantil que no intervino en su formación. No obstante, aprecia éste Juzgado de copias simples de cheques de gerencia, consignadas a las actas, que el accionante manifiesta en dicho contrato cancelar tanto a los ciudadanos mencionados como a la sociedad mercantil identificada unas cantidades de dinero. Sin embargo, al determinarse que la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A., no forma parte del contrato fundante de la demanda, cuya resolución se solicita, no le está dado en función del mismo, responder por obligaciones allí contraídas por los suscribientes.

Así las cosas, es menester aclarar que no quiere decir con esto el Tribunal, en virtud de que ha podido apreciar el pago de una suma de dinero realizada por el actor a la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A, que no pueda asistirle al ciudadano J.G.V., un derecho para la reclamación del dinero cancelado, pero en efecto no puede atenderse en la presente causa pues ésta se circunscribe a un contrato de opción a compra en el cual la sociedad mercantil identificada no es parte; por consiguiente, declara este tribunal procedente la Falta de Cualidad opuesta por el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A, toda vez que la misma no tiene legitimación, ni interés sustancial para ser parte en la presente causa por no estar incluida en la relación contractual. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente causa sobre resolución de contrato de compra venta convenido entre los ciudadanos M.J. y R.G. como promitentes vendedores y el ciudadano J.G.V. como promitente comprador, firmado en fecha 22 de abril de 2013 por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, bajo el No. 90, tomo 32, el cual tenía una duración de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días.

En el referido contrato, se manifiesta la entrega de Ciento Diez Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 110.620,00) a los ciudadanos M.J. y R.H.G., más la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.24.360,00) a la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A., en calidad de arras, acordando que el resto del monto sería entregado con dinero otorgado a través de un crédito hipotecario proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), éste crédito, aunque gestionado efectivamente, fue negado por el banco indicando que los requisitos exigidos no fueron presentados. En este sentido, habiendo terminado el lapso de duración del contrato, las partes se reunieron en dos oportunidades para dar por terminada la relación, cuestión que no se logró, debido a que los demandados alegan que será retenido el diez (10%) del precio pactado contemplado en la cláusula penal del contrato, cuestión que rechaza el apoderado actor por cuanto alega que el no perfeccionamiento del contrato no es imputable a su representado, señalando además que los documentos faltantes por entregar al banco fueron por parte de los codemandados.

En el mismo orden de lo expuesto, se aprecia que la apoderada judicial de los codemandados M.J. y R.H.G.; indica que sus representados cumplieron con la entrega de la documentación exigida por el actor para la obtención del crédito; y que una vez que el banco lo negó se reunieron en dos oportunidades con el ciudadano J.G.V., para hacer la devolución del dinero, emitiendo sus representados un cheque de gerencia por Ciento Diez Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 110.620,00), en la primera oportunidad, y de Ciento Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 121.500,00) en la segunda oportunidad; cantidades que no aceptó el accionante, por lo que la demora en la entrega de dinero no es imputable a sus representados.

Ahora bien, en relación al contrato suscrito entre las partes y la suma de dinero pagada por el accionante a los ciudadanos M.J. y R.G.; que hoy reclama en virtud de la resolución peticionada, conviene este Juzgador en citar al legislador patrio que norma la materia contractual en el Código Civil estableciendo:

Artículo 1.159 Código Civil. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.167 Código Civil. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De lo anteriormente señalado, se verifica que si alguna de las partes incumple con su obligación puede la otra pedir la resolución del contrato conforme a las estipulaciones realizadas en él; pretendiendo esta resolución el restablecimiento en la esfera jurídica de la situación en la que se encontraban las partes antes de efectuar el negocio jurídico, teniéndose incluso el mismo como no realizado al ser resuelto por el Tribunal.

En este sentido, verifica este Tribunal en relación al crédito solicitado, el cual era determinante para concretar la venta del inmueble, que ambas partes cumplieron con los requisitos solicitados por la entidad bancaria, y sin embargo ésta no aprobó el crédito por considerar que no se dio cumplimiento con los requerimientos solicitados, aun cuando verifica el Tribunal de las actas procesales y de los hechos admitidos por las partes que tanto los promitentes vendedores como el promitente comprador dieron respuesta a todo lo peticionado por el banco, siendo la entidad financiera la que no aprobó alguno de los requisitos aportados según sus políticas internas y sus propios criterios de aprobación, razón por la cual, no puede atribuir este Sentenciador responsabilidad a ninguna de las partes contratantes en la negativa del crédito solicitado, por cuanto hubo efectiva respuesta en los requisitos de forma solicitados, siendo imputable entonces la negación del mismo a la entidad bancaria.

En este orden de ideas, al no haberse perfeccionado la compraventa por la negativa del crédito solicitado, y al hacerse manifiesta la voluntad de las partes en resolver el negocio jurídico pactado, no teniendo interés en continuar sosteniendo una relación jurídica; no queda más a este Tribunal que declarar procedente la demanda y Resuelto el contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos J.G.V. por una parte y M.J. y R.G. por la otra en fecha 22 de abril de 2013, por ante la Notaría Décima Primera del Municipio Maracaibo.

Ahora bien, con relación a la cantidad entregada por el accionante a los codemandados, se verifica del contrato y de la copia simple del cheque de gerencia que corre en actas, que los ciudadanos M.J. y R.G., recibieron de la parte demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.110.620,00), lo cual representa la cantidad que efectivamente solicita el demandante a los codemandados en su petitorio, por lo cual es ésta, la cantidad que se comprueba por ellos recibida y la cual es a éstos reclamada en la causa la que el Tribunal ordena cancelar al ciudadano J.G.V., en virtud de la resolución del contrato; declarándose improcedente la cancelación o disminución de la cláusula penal por cuanto no se determinó responsabilidad de alguna de las partes en la no aprobación del crédito, y por cuanto la presente causa no trata del cumplimiento de lo estipulado en el contrato sino de su resolución, no pudiendo los codemandados restar ningún porcentaje del monto recibido por ellos, debiendo cancelar entonces a la parte accionante CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.110.620,00). Asimismo, se niegan a la parte actora los intereses solicitados así como la corrección monetaria por cuanto quedó asentado en el juicio que la mora ocurrida respecto al pago es imputable a él, y se produjo como consecuencia de su negativa a aceptar en dos oportunidades las cantidades de dinero ofrecidas por los codemandados.

En relación a los daños y perjuicios peticionados, se verifica que el accionante no discriminó ni probó ningún daño o perjuicio, por consiguiente al no estar especificados los daños, resulta imposible para este Juzgador determinar su existencia y mucho menos una cantidad de dinero que pueda resarcirlos; por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar improcedente este pedimento; por no estar cualificados ni cuantificados los daños y perjuicios demandado, declarándose en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda .Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - La Falta de Cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A. para sostener la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, de conformidad con lo expuesto en el fallo.

  2. - Parcialmente Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por el ciudadano J.G.V. contra los ciudadanos M.J. y R.G., plenamente identificados en actas.

  3. - Se declara Resuelto el contrato de fecha 22 de abril de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 90, Tomo 32.

  4. - Se ordena a los ciudadanos M.J. y R.G. a pagar al ciudadano J.G.V. la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.110.620, 00).

  5. - Se niegan los daños y perjuicios así como los intereses moratorios solicitados por el demandante ciudadano J.G.V..

  6. - No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el extenso de la anterior Sentencia en el expediente No. 3.114, bajo el No.124. siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) -

La Secretaria

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