Decisión nº 114-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio

Puerto Cabello, ocho (08) de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000248

ASUNTO: GP31-S-2012-000248

SOLICITANTE: FLORANGELLA SANTAELLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.168.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.998, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.893.694, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SEDE: Civil

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 114/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 09-04-2012, por la ciudadana FLORANGELLA SANTAELLA ROMERO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.998, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.V., ambos domiciliados en la ciudad de Valencia, según poder debidamente autenticado que anexo marcado con la letra “A”, solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.S.A.A.V. y R.G.L., Nº 07, del año 1966 del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “B”,Copia Certificada de Partida de Nacimiento de J.S.A.A.V., marcada “C”, Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.S.A.A.V. y R.G.L., del Libro de Duplicado que lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “D”, Datos filiatorios del ciudadano J.A.V., marcada “E”, Copia simple de pasaporte marcada “F”, Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) marcada “G”, Copia simple de una hoja de Gaceta Oficial marcada “H”, Copia Simple de Libreta Militar

marcada “I”, Copia simple de F.d.V. marcada “J”, Copia Simple de Extracto de Acta de Nacimiento marcada “K” y Copia Simple de Informe Medico de Solicitud de Visado, marcada con la letra “M”.

En fecha 10-04-2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.

En fecha 28-05-2012, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por Y.A.. (Folios 35 y 36).

En fecha 31-05-2012 se recibió diligencia presentado por el Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público.

En fecha 04-06-2012, se dicto auto y se libro Cartel de Citación.

En fecha 25-06-2012 se recibió diligencia por la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por la solicitante, mediante el cual consignó la pagina del Ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 27-06-2012, mediante auto se agregó al expediente el ejemplar consignado del Diario El Nacional de fecha 22-06-2012.

En fecha 16-07-2012, mediante auto se dejo constancia que venció los diez días de emplazamiento sin que las partes hicieran oposición alguna y en esta misma fecha se inicio el lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-07-2012, se recibió escrito de Pruebas, presentado por la solicitante. En 31-07-2012 se agregaron y se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante que como se evidencia en la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 de los ciudadanos J.S.A.A.V. y R.G.L., del año 1966 del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se asentó con un error, ya que escribieron el apellido materno de su representado como “VALECILLO” cuando lo correcto es “VALLECILLO”.

Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.S.A.A.V. y R.G.L., Nº 07, del año 1966 del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexo a esta solicitud con la letra marcada “B”,Copia Certificada de Partida de Nacimiento de J.S.A.A.V., marcada “C”, Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.S.A.A.V. y R.G.L., del Libro de Duplicado que lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “D”, Datos filiatorios del ciudadano J.A.V., marcada “E”, Copia simple de pasaporte marcada “F”, Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) marcada “G”, Copia simple de una hoja de Gaceta Oficial marcada “H”, Copia Simple de Libreta Militar marcada “I”, Copia simple de F.d.V. marcada “J”, Copia Simple de Extracto de Acta de Nacimiento marcada “K” y Copia Simple de Informe Medico de Solicitud de Visado, marcada con la letra “M”.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o

cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las

partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:

Corre del folio 7 al 11, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.S.A.A.V. y R.G.L., Nº 07, del año 1966 del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada con letra “B”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Acta de Matrimonio aparece un error, ya que escribieron el apellido materno de su representado como “VALECILLO” cuando lo correcto es “VALLECILLO”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 12, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.A.V., llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Las Palmas de España, marcada con letra “C”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto del ciudadano J.A.V., todo de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Corre del folio 13 al 14, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.S.A.A.V. y R.G.L., Nº 07, del año 1966 del Libro de Duplicado de Matrimonio llevado por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, marcada con letra “D”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Acta de Matrimonio aparece un error, ya que escribieron el apellido materno de su representado como “VALECILLO” cuando lo correcto es “VALLECILLO”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 15, Datos filiatorios expedida por el SAIME Oficina de Puerto Cabello del Estado Carabobo del ciudadano J.A.V., marcado con letra “E”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 16, Copia Simple del Pasaporte expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores de la Republica Bolivariana de Venezuela del ciudadano J.A.V., marcado con letra “F”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el apellido materno correcto del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 17, Copia Simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) expedida por el SENIAT del ciudadano J.A.V., marcado con letra “G”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el apellido materno correcto del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 18, Copia Simple de una hoja de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, marcado con letra “H”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el apellido materno correcto del ciudadano J.A.V., todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 19, Copia Simple de Libreta Militar del Servicio de Reclutamiento de la Republica Bolivariana de Venezuela, marcado con letra “I”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el apellido materno correcto del ciudadano J.A.V., todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 20, Copia Simple de C.d.F.d.V. expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., marcado con letra “J”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el apellido materno correcto del ciudadano J.A.V., todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 21, Copia Simple de Extracto de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Las Palmas de España, marcado con letra “K”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el apellido materno correcto del ciudadano J.A.V., todo de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 22, Copia Simple de Informe Medico de Solicitud de Visado del Vice Consulado de la Republica de Venezuela en España, expedido en el Municipio Las Palmas de Gran Canaria de España, marcado con letra “M”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio,

queda demostrado el apellido materno correcto del ciudadano J.A.V., todo de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l a Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana FLORANGELLA SANTAELLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.168.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.998, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.893.694, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE MATRIMONIO Nº 07, del año 1966 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, así: Donde dice: el apellido materno del contrayente como “VALECILLO”, se debe corregir ya que lo correcto es “VALLECILLO”.

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) día del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. A.M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 106/2012. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-290 y 2340-291, en su orden. -

La Secretaria Titular,

Abg. A.M. CALVETTI GARCES.

OdalisP.-

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