Decisión nº 03378 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce

202º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002687

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos J.J.A. y YOCSI DEL VALLE ESCOBAR BETANCOURT, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.299.029 y V- 13.168.230, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE B.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.181.105, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.193, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos J.J.A. y YOCSI DEL VALLE ESCOBAR BETANCOURT, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.299.029 y V- 13.168.230, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano B.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.181.105, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.193, de este domicilio, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 11 de septiembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la Población de Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 266, folios Nros 234/ 235, Tomo II, Año 1993, acompañada a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá IV, Vereda 68, Sector 02, número 12 , de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

Alegan los ciudadanos J.J.A. y YOCSI DEL VALLE ESCOBAR BETANCOURT, que “…en nuestro matrimonio pasado corto tiempo surgieron serios inconvenientes que rompieron con el estado de armonía y comprensión que existía, lo cual produjo una ruptura prolongada del normal desarrollo de nuestras vidas en común, motivo por el cual a partir de la fecha ocho (08) de octubre del 1999, decidimos que lo mas conveniente era la separación, como una solución a nuestras diferencias, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre los esposos, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna...”

En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.

II

En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado J.E.R., dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Abog. Maryorith Rojas Guzmán, autorizada por la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena.

El 12 febrero de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Maryorith Rojas Guzmán con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos J.J.A. y YOCSI DEL VALLE ESCOBAR BETANCOURT, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial; y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos J.J.A. y YOCSI DEL VALLE ESCOBAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.299.029 y V- 13.168.230, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 11 de septiembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la Población de Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 266, folios Nros 234/ 235, Tomo II, Año 1993, acompañada a la solicitud bajo examen.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 10/03/2014, siendo las 01:39:01 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO: BP02-S-2013-002687

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