Decisión nº 0382 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 19 de octubre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000155

DEMANDANTE: J.Á.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.542.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S.V., M.I.L. y E.C.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 7.212, 66.417 y 131.496 respectivamente.

DEMANDADO: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de julio de 1956 bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el referido Registro en fecha 09 de abril de 2012 bajo el Nº 43, Tomo 58-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.O., V.C.S., M.C.C., C.M.A.G., M.G. STIFANO, DAYERLINE VALERA DAZA, L.A.T., I.E.R. GRATEROL Y L.A.P.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.107, 5.139, 52.890, 41.315, 110.769, 118.531, 68.956, 146.869, 137.226 y 87.356 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 24 de enero de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por el abogado J.C.S.V., en representación de J.Á.T.P., contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ambos identificados en el encabezado. El 01 de marzo de 2012 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:

Expone el accionante en su escrito de reforma, que en fecha 12 de enero de 2010, su representado suscribió una Póliza de Seguro signada con el Nº 0-00000185 con la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, agencia Barquisimeto, estado Lara, con el fin de cubrir los riesgos contra daños que pudiera sufrir el vehículo propiedad de su representada, identificado de la siguiente manera: marca MAZDA, tipo S.T., Modelo T, SEDAN, año 2006, color ROJO, clase Automóvil, placa AA148WD, motor L4.2 16V A 1, serial motor: LF702477, serial carrocería 9FCBK45L260002711, afirma que dicha póliza tiene vigencia desde el día 11 de enero de 2011 hasta el día 11 de enero del 2012 y que fue emitida en la sucursal de Barquisimeto, estado Lara, como asegura se desprende del cuadro de póliza, y que la suma asegurada es por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 128.500,oo). Adiciona que dicha póliza fue celebrada a través del productor de seguro de la mencionada empresa ciudadano F.J.S.M..

Por otra parte, alega que en fecha 30 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8.30 p.m., ocurrió un siniestro en el sitio vía El Cují, sector Veritas, en dirección a Barquisimeto, con el vehículo de su representado marca MAZDA, tipo S.T., Modelo T, SEDAN, año 2006, color ROJO, clase Automóvil, placa AA148WD, motor L4.2 16V A, serial motor: LF702477, serial carrocería 9FCBK45L260002711, y conducido por el mismo.

En este sentido, indica que el día 02 de mayo de 2011 procedió a hacer la participación del siniestro a la empresa aseguradora acompañando la documentación exigida por dicha empresa para la indemnización. Explica que el 09 de junio de 2011, la mencionada sociedad mercantil le envió una comunicación en la cual le participaban que su reclamo resultaba improcedente.

Ahora bien, concluye la actora que esta aseguradora se eximió de responsabilidad en cuanto a la indemnización de los daños ocurridos a su vehículo asegurado por la ocurrencia del siniestro antes mencionado, y que las argumentaciones de la empresa para negarse a pagar la indemnización prevista en la póliza por una presunta causa de siniestro por culpa grave del conductor, pretendiendo con ello excepcionarse de indemnizarle por los daños ocurridos al vehículo de su representado. Reitera que la empresa aseguradora se niega a pagar el siniestro a la que está obligada por ley tomando en cuenta suposiciones, conjeturas y especulaciones que no pueden ser verificadas.

Afirma además, que en las condiciones particulares del contrato de seguro están cubiertas las situaciones catastróficas y que en el artículo 2 se establece la cobertura en la cual la compañía conviene en indemnizar al asegurado los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado como consecuencia de una situación catastrófica y hasta por la suma asegurada, y que el artículo 3 establece la definición de términos cuando establece para todo lo relacionado con este anexo.

De tal manera, alega que no es cierto que el siniestro haya sido producto de conducta de culpa grave por parte de su representado como conductor del vehículo como erradamente lo señala la empresa aseguradora. En este sentido negó y rechazó lo que establece la asegurada el hecho de que no resguardó el vehículo, lo cual no es cierto, ya que en todo momento actuó con las diligencias del caso que en ese momento tuvo, pues lo sorprendió una batea con los desagües obstruidos, se acumuló el agua haciendo una especie de laguna, no le dio tiempo de frenar, y al pagarse el motor, inmediato se bajó del carro para empujarlo, pero le fue imposible y a la media horas aproximadamente se acercó una camioneta que lo ayudó a remolcar el carro con un mecate, teniendo que esperar varias horas para que le avisaran a una grúa, porque asegura allí no existe señal telefónica.

En ese mismo orden de ideas, explica que a causa del siniestro en referencia, el vehículo propiedad del demandado, sufrió los siguientes daños materiales: en la zona delantera, capó deformado y parachoques y daños mecánicos ocultos en el motor como son: electroventilador, PCM, computadora, bobinas, bujías, filtro de aire y filtro de aceite, filtro de gasolina, bomba de gasolina, etc. Daños que indica, fueron valorados por el perito avaluador de la firma mercantil Multiservicios L R CARS C.A., en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 98.774,oo).

Ahora bien, indica que han sido múltiples las gestiones hechas por su representado y por cuanto han resultado inútiles, incluso actuaciones ante el INDEPABIS de fecha 05 de octubre del 2011 (denuncia marcada con el Nº A21-H). Por lo que exige el cumplimiento de contrato por el siniestro ocurrido el día 30 de abril de 2011, a la Sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., ya identificada. Para que le pague “SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 98.774,oo)” (sic), por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro que dan origen a su demanda, según asegura fueron valorados por el perito avaluador de la Firma Multiservicios L R Cars C.A.

También demandó los costos y costas del presente procedimiento. Y pidió se acuerde la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la sentencia a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación.

Fundamentó la demanda de cumplimiento de contrato, en los artículos 4, 10, 21 y 32 de la Ley de Contratos de Seguros, y los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y el 340 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.000,oo) o sea 2000 unidades tributarias (ut).

El 12 de marzo de 2012 el Tribunal admitió la demanda y la reforma de la demanda y ordenó la citación de la demandada una vez consignados los fotostatos respectivos. El 13 de marzo de 2012, se recibe diligencia por la parte actora donde consigna, original de poder especial, original de póliza de seguro, carta emitida por el seguro y presupuesto de Multiservicios L & S Cars C.A. denuncia interpuesta ante el INDEPABIS, indicando además que entregó al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la consecución de la citación. El 25 de abril de 2012 la actora consignó los fotostatos respectivos para la práctica de la citación, lo que fue acordado por este tribunal en fecha 30 de abril de 2012. En fecha 11 de mayo de 2012 el alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación. En fecha 25 de mayo de 2012 compareció el ciudadano L.R., identificado con la cédula de identidad Nº 12.243.626, asistido por el abogado A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.169 y consignó escrito. El día 02 de julio de 2012 se instó al Alguacil del Tribunal a diligenciar a fines de precisar la citación. El 23 de julio de 2012 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano L.R., en la sede de la sucursal de Barquisimeto de la accionada. El 26 de julio de 2012 la apoderada de la parte accionada presentó escrito de contestación, exponiendo las siguientes defensas:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de tales hechos, por ser totalmente falsos e infundados, a excepción de los que expresamente se reconocen.

Rechazó que el ciudadano J.Á.T.P. como conductor del vehículo Mazda, color rojo, identificado con las placas AA148WD, al conducir por la vía El Cují-Las Veritas, dirección a Barquisimeto, haya sido sorprendido por un batea la cual tenía desagües obstruidos, y que no le haya dado tiempo de frenar y que cayera a la laguna y al vehículo se le apagara el motor, tal como lo narra en el Capítulo III del escrito libelar, pues manifiesta que la referida batea se encuentra en una intersección que ofrece una visual muy amplia a todos los conductores que circulen por dicha vía, aunado a ello explica que la misma está iluminada por un bombillo del sistema de alumbrado público.

Negó categóricamente que la comunicación de fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual se le notificó al demandante las razones de hecho y de derecho por las cuales la empresa aseguradora declinó su responsabilidad se hayan determinado tomando en cuenta suposiciones, conjeturas y especulaciones que no pueden ser verificadas.

Rechazó que el ciudadano J.Á.T.P. haya actuado con diligencia de un buen padre de familia y resguardando el bien asegurado, indicando que sin tomar las precauciones del caso, circuló a través de una batea convertida en laguna exponiendo el vehículo a un riesgo inminente e innecesario.

Negó categóricamente que su representada deba pagar al ciudadano J.Á.T.P. la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 98.774,oo), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo asegurado o por algún otro concepto, con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 30 de abril de 2010.

Contradijo categóricamente que su representada haya incumplido las obligaciones que la ley y el contrato de seguro le imponen y que contra Seguros Nuevo Mundo S.A., curse ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios una denuncia de fecha 5 de octubre de 2011 “marcada” con el Nº A21-H e interpuesta por J.Á.T.P..

Rechazó que su representada deba pagar ni la cantidad de dos mil (2000) unidades tributarias equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,oo), por concepto alguno ni cantidad alguna por costos y costas procesales, honorarios de abogados, indexación, lucro cesante, daño emergente o daños y perjuicios en general.

Al fondo alega que en fecha 12 de enero de 2010 el ciudadano J.Á.T.P. acudió ante las oficinas de Seguros Nuevo Mundo S.A. a fin de contratar una póliza de automóvil para amparar los riesgos de daños o pérdida total a que pudiera estar expuesto un vehículo con las siguientes características: marca MAZDA, Modelo 3, tipo S/T, año 2006, placa AA148WD, serial motor: L4 .2 16V; serial carrocería 9FCBK45L260002711; color ROJO; y a tal efecto lo presentó para la correspondiente inspección.

Manifiesta que culminada la inspección del vehículo y, una vez que el señor J.Á.T.P. llenó la respectiva solicitud de seguro, su representada sobre la base de que el contrato de seguro es de buena fe procedió a emitir una póliza identificada con el Nº 0000018654, con vigencia del 12 de enero de 2010 al 12 de enero de 2010. Posteriormente indica que la mencionada póliza fue renovada con una vigencia del 11 de enero de 2011 al 11 de enero de 2012 y con una cobertura amplia de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 128.250,oo).

Por otra parte, indica que para la fecha de la ocurrencia del siniestro la Póliza identificada con el Nº 0000018654 contratada con el ciudadano J.Á.T.P. y, que estaba vigente para el momento indicado, establecía una cobertura de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 128.250,oo). Ocurrido el siniestro y notificado por el demandante a Seguros Nuevo mundo S.A., se procedió a iniciar la práctica del ajuste de pérdidas del vehículo siniestrado propiedad del ciudadano J.Á.T.P., que determinó que los daños del vehículo resultaron por inmersión del mismo.

En este sentido, indica que el demandante en fecha 03 de mayo de 2011 narró el accidente en la planilla correspondiente al informe del accidente-automóvil, específicamente en el renglón Descripción Detallada del Accidente transcribiendo los dichos del asegurado. Resalta que tal exposición, según su decir, constituye una confesión espontánea por parte del demandante respecto a las circunstancias en las que ocurrió el siniestro, a saber: que salió de su casa (conduciendo el vehículo asegurado) y lo sorprendió un charco de agua, que se “metió” (sic) en el mismo y se apagó el vehículo, es decir, que el vehículo asegurado estuvo inmerso en el agua.

Asimismo, explica que todo asegurado debe emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir siniestros, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; no obstante ello, manifiesta que J.Á.T.P. incumplió tal obligación cuando circulando con su vehículo declaró haber sido sorprendido por un charco y, seguidamente, declaró que quedó en medio de la laguna, lo que significa que el vehículo quedó sumergido en el agua.

Ahora bien, indica que de la declaración del demandado se desprende claramente que no consideró cuáles podían ser las consecuencias derivadas de someter a un vehículo no apto para ello a una inmersión, por lo que concluye que no puso en esa situación la diligencia de un buen padre de familia, transcribiendo el artículo 1270 del Código Civil, doctrina expresada por Melich Orsini y el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro, invocando de este mismo texto normativo el artículo 3, y señalando lo que sobre la culpa grave establece el conocido tratadista patrio Maduro Luyando.

Destaca que J.Á.T.P. declaró que la ocurrencia del siniestro fue a las 20:30, es decir que ocurrió durante la noche. Asimismo indica que declaró que el siniestro ocurrió en el sector Las Nieves en la vía El Cují Veritas, saliendo de su casa. Por lo que concluye que en la declaración el accionante demuestra que conoce el lugar, toda vez que conforme a sus dichos, su casa se encuentra en dicho sector, motivo por el cual alega que J.Á.T.P. sabía que dicha batea está ubicada allí, amén de haber podido visualizar con suficiente anticipación el cuerpo de agua y, pese a ello, negligentemente decidió traspasarlo sin considerar las consecuencias que tal acción podría producir en el vehículo asegurado. Es decir, que incumplió su obligación de actuar con la diligencia de un buen padre de familia.

En este sentido, puntualiza la apoderada de la parte accionada que realizadas las investigaciones del caso, Seguros Nuevo Mundo, S.A, comprobó algunos hechos que desvirtúan la afirmación del demandante respecto haber sido sorprendido por un charco o laguna. Afirmando así que el siniestro ocurrió en una intersección, lo cual supone pata el conductor la obligación de reducir la velocidad conforme lo establece el Reglamento Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Además, destaca que el demandante conoce el lugar y consecuentemente, sabía dónde está ubicada la batea donde se formó presuntamente el charco o laguna, y que el sitio sí estaba suficientemente iluminado. Manifiesta además que su representada determinó que el desnivel o batea que señaló el demandante como el lugar donde se formó el charco o laguna en el cual el vehículo y que según declaración del demandante se produjo el siniestro, en su centro tiene una profundidad máxima en su punto más bajo de diez centímetros, aproximadamente, que se encuentra en una intersección, y que en el lado Norte se encuentra un aliviadero o desagüe; que tampoco existen en sus adyacencias estructuras cercanas o aledañas que limiten o impidan el adecuado drenaje de las aguas durante las precipitaciones.

En cuanto a los daños sufridos por el vehículo, la accionada informa que en el marco de las investigaciones realizadas, se efectuó una inspección al vehículo con la finalidad de verificar las averías reportadas por el demandante, evidenciando daños en la latonería, en la pintura y en algunas piezas mecánicas, indicando que se verificó que los componentes inferiores del mismo se encontraban en perfecto estado, salvo el bloque del motor el cual presentó una perforación grande en su parte inferior, causando en consecuencia el ingreso de agua hasta el interior del mismo.

Ahora bien, indica que el buen estado de las piezas adyacentes al bloque del motor permiten descartar la posibilidad de que el vehículo haya sufrido algún golpe externo durante la ocurrencia del siniestro; asimismo, afirma que queda eliminada la hipótesis de que la perforación del motor haya sido producida por efecto de los cambios bruscos de temperaturas en el momento en que el vehículo quedó presuntamente sumergido en el charco de agua, por cuanto los cambios bruscos de temperatura solo generan resquebrajamiento del bloque no la perforación del mismo.

En este sentido, afirma la accionada que por razones que su representada desconoce, el ciudadano J.Á.T.P. al efectuar la declaración del siniestro ocultó información indispensable acerca de las verdaderas situaciones y condiciones en que ocurrió el siniestro y que presentó a la aseguradora al momento de declarar el mismo, indicando además que el vehículo asegurado presentaba unos daños incongruentes con la naturaleza del siniestro, lo que evidencia que dicho ciudadano no suministró toda la información que poseía sobre las circunstancias en que ocurrió el siniestro y los verdaderos daños que sufriera el vehículo asegurado.

Igualmente, expone que el demandante le ocultó información a la empresa aseguradora al momento de declarar el siniestro, acerca del verdadero estado del vehículo antes del siniestro, declarando unos daños que según afirma la accionada, no son consecuencia del siniestro declarado, pues no guardan relación con el mismo y que, en ese sentido incurrió en una declaración falsa en cuanto al estado del vehículo asegurado, lo cual implica que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., estará exonerada de la obligación de pago de la indemnización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de las Condiciones Generales.

Alega además, que la reticencia en la que deliberadamente incurrió el ciudadano J.Á.T.P. afecta gravemente la buena fe que imperó al momento de contratar la póliza y que en concreto, y que afectó la confianza que le brindó su representada al contratante, acogiendo el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro y el 12 de las Condiciones Generales de la P.d.S.

Explica que en base a la información antes indicada y a los documentos que la soportan, su representada se vio en la imperiosa necesidad de notificarle al asegurado su declinatoria de responsabilidad con fundamento en las condiciones que rigen la relación contractual y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, a través de comunicación recibida por el asegurado en fecha 9 de junio de 2011.

Asimismo resalta, que dicha notificación se realizó dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del último recaudo entregado por la demandante, que en el presente caso fue el día 11 de febrero de 2010, lo que desvirtúa el argumento expuesto por la actora de que el contenido de la carta es falso, arbitrario y que además la notificación se entregó de manera extemporánea. Manifestando que el referido plazo se cumplió conforme lo establecía el Parágrafo Segundo del artículo 175 de la Ley de empresas de Seguro y Reaseguro vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro.

En cuanto a los daños presuntamente sufridos por el vehículo asegurado con ocasión del siniestro notificado y que en el libelo de la demanda manifiesta J.Á.T.P. que fueron producto de una situación catastrófica, la accionada niega dicha afirmación, toda vez que alega que las circunstancias bajo las cuales ocurrió el siniestro y que fueron descritas por el actor, no se corresponde con la definición establecida en el artículo 3 del Cuadro Anexo al Cuadro Póliza Recibo que el actor acompañó al libelo de demanda, y que tampoco a la definición contenida en el literal h) del artículo 2 las Condiciones Particulares del Seguro contra los Daños, Póliza de Automóvil, y así solicitó fuera declarado por la definitiva.

Por otra parte, arguye la parte accionada que el demandante pretendió que la empresa aseguradora le indemnizara los daños que el vehículo asegurado sufrió como consecuencia de una conducta culposa de su parte, aunado al hecho de pretender obtener un lucro al procurar que se le indemnice por un daño que no guarda relación con el siniestro, cual es el daño del motor.

Por lo que manifiesta que en fecha 9 de junio de 2011, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A notificó al demandante mediante carta de rechazo que declinaba su responsabilidad respecto al siniestro, la cual fue acompañada por la actora al libelo de la demanda, y que en la referida comunicación, su representada informó los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó el rechazo. En tal sentido, se explicó que de la revisión de los documentos que cursaban en el expediente así como de las investigaciones efectuadas por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., alegando que se evidenciaba que en su condición de asegurado había actuado con culpa grave, quedando relevada mi representada de la obligación de pagar la indemnización reclamada por el demandante.

Además, afirma que es cierto que en fecha 8 de julio de 2011, J.Á.T.P. interpuso contra su representada y ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios del Estado Lara, una denuncia por presunto incumplimiento de la obligación de indemnizar por la ocurrencia de un siniestro, a pesar de haber sido notificado oportunamente que la empresa estaba exonerada de tal obligación por cuanto como conductor del vehículo y beneficiario de la póliza tuvo culpa grave en la ocurrencia del siniestro.

En tal sentido, explica que en fecha 5 de octubre de 2011 tuvo lugar el Acto Conciliatorio, oportunidad en la cual, J.Á.T.P. solicitó a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., que reconsiderara su posición en relación con la indemnización del siniestro alegando que no estaba demostrado que los daños del vehículo, específicamente el daño presentado por el bloque del motor, eran producto del siniestro. En el mismo acto, la funcionaria conciliadora resolvió oficiar a la Directora del Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) en el Estado Lara, a los fines de que se practicara un peritaje al vehículo siniestrado con el objeto de determinar las causas de los daños sufridos por el vehículo. Asimismo, quedó diferido el acto, para el día 31 de octubre de 2011 con la finalidad de que se practicara el peritaje y permitiera a la denunciada fijar la posición correspondiente.

Y consecuentemente indica que la funcionaria conciliadora informó al denunciante respecto a su obligación de retirar de esa oficina el Oficio dirigido al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y presentarlo en dicho Instituto con el objeto de que éste indicaran la fecha en que se practicaría el peritaje al vehículo asegurado; no obstante ello, alega que el denunciante jamás se presentó en esa Coordinación Regional para buscar el referido oficio, y que además en fecha 31 de octubre de 2011 tampoco compareció al acto.

Afirmando la representante de la demandada que la conducta desplegada por J.Á.T.P. ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios del Estado Lara constituye una prueba fehaciente de la contravención del principio de buena fe que debe privar en los contratos de seguros, cuando en el “Capítulo V Del Petitorio de la Demanda” del escrito libelar refiere de manera tangencial que todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la indemnización había resultado inútiles, y que ello lo demostraba las actuaciones ante el referido instituto.

Asimismo, impugno por exagerada la estimación de la acción de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), por no establecer cuál es el parámetro que la llevó a esa determinación monetaria, todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Alegando en este sentido que la parte actora estimó de forma arbitraria su demanda, ya que el monto demandado en el libelo asciende a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), toda vez que supera el monto que se contrató en la p.d.s.

Estableció el monto en que a su criterio, debe ser estimada la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 128.250,00), equivalentes a un mil cuatrocientas veinticinco Unidades Tributarias (1.425 UT) tomando como base de cálculo la suma de noventa bolívares con 00/100 ( Bs. 90,00) por cada Unidad Tributaria), alegando que es en definitiva el límite máximo que contrató el tomador al momento de la suscripción contrato para la cobertura de su automóvil, ciudadano J.Á.T.P., arguyendo que esto no significa que su representada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pueda ser condenada por este monto por ser improcedente en derecho.

Por las consideraciones que anteceden solicitó en nombre de mi representada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., que declare SIN LUGAR la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.Á.T.P. por ser improcedente en todas y cada una de sus partes, por las razones de hecho y de derecho invocadas en este escrito y que se condene a la actora en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de julio de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la parte accionada. Y en fecha 02 de agosto de 2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 03 de agosto de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 08 de agosto de 2012, la parte demandada presentó constancia de aceptación del cargo del experto R.E.L., asimismo se designó a los ciudadanos J.G. y G.G. como expertos. El día 10 de agosto de 2012 siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos promovidos por la accionante, se deja constancia de que no comparecieron. En fecha 14 de agosto de 2012 comparecieron los expertos designados y prestaron el juramento de ley. El 13 de agosto de 2012 la parte accionante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos, lo que se acordó el 25 de septiembre de 2012, en la misma fecha se recibió oficio proveniente del INDEPABIS y la parte accionada consignó Informe Técnico Pericial por Daño en Automóvil. El 03 de octubre de 2012 se oyó la declaración de los testigos promovidos por la accionante. El 04 de octubre de 2012 se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El 10 de octubre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, previo a cualquier otro pronunciamiento, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 103.

Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la accionada rechazó la estimación realizada por la parte demandante, por exagerada, refiriendo que la parte accionante no tienen la facultad de estimar su demanda a su libre arbitrio, pues su fijación debe hacerse de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que el quantum real es el monto en que contractualmente se fijó la p.d.s. es decir, CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.128.250,00). Entonces, es pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381:

...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...

. (Subrayado propio).

De la misma manera, cabe acotar lo establecido al respecto en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.

En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (Subrayado propio).

Así las cosas, habiendo especificado el accionado el fundamento de su rechazo, considera esta Juzgadora que lo procedente es hacer la estimación, con base en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo litigado es estimable en dinero.

El accionante aspira la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.98.774, 00), por el cumplimiento del contrato pactado con la aseguradora, en virtud de daño ocurrido al vehículo asegurado. Debe destacar esta Sentenciadora que esa es la cantidad transcrita en números por la parte demandante en su escrito libelar, pero difiere de la señalada en letras, siendo que demandada, en su escrito de contestación, f.87, asume que esa es la suma pretendida por la parte accionante, por lo que este Tribunal interpreta que ese es el monto a ser discutido en la contienda. Por ello, atendiendo el contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”, lleva a que la estimación procedente es de Bs. NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.98.774, 00). Y así se decide.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte accionante con el libelo de demanda fue copia simple de documento de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 18 de enero de 2012, bajo el Nº 02, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.

Por su parte la accionada con el escrito de contestación de la demanda presentó:

  1. Documento de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 18 de mayo de 2012, bajo el Nº 04, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. El cual, en virtud de tampoco haberse controvertido la representación judicial de la demandada, también es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se determina.

  2. Copia simple de Condiciones Generales y Particulares de Póliza de Automóvil-Casco del Seguro contra los Daños. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.

  3. Informe de Accidente-Automóvil, recibido en fecha 03 de mayo de 2011 y suscrito por el demandado J.T.. El cual al no haber sido desconocido se le otorga pleno valor probatorio. Y así se dictamina.

Llegado el lapso probatorio la parte accionada hace uso de ese derecho, promoviendo:

a) Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, y especialmente de los siguientes documentos, (incluidos algunos traídos por la parte accionante después de la admisión y antes de la contestación):

i. Original de cuadro de recibo de póliza de seguro de automóvil distinguida con el Nº 0000018654, marca MAZDA, Modelo 3, tipo S/T, año 2006, placa AA148WD, serial motor: L4 .2 16V; serial carrocería 9FCBK45L260002711; color ROJO (f. 15). El cual es valorado, constituyendo el instrumento fundamental de la acción, por cuanto es aceptado por ambas partes Y así se determina.

ii. Condiciones Generales y Particulares de Póliza de Automóvil-Casco del Seguro contra los Daños. Sobre lo que ya se pronunció quien esto decide.

iii. Comunicación emitida por Seguros Nuevo Mundo S.A. en fecha 9 de junio de 2011, dirigida al ciudadano J.Á.T.P., y recibida en esa misma fecha (f.17). La cual al haber sido aceptada por ambas partes, hace plena prueba en esta contienda judicial. Y así se estima.

iv. Planilla correspondiente al Informe del Accidente-Automóvil, de fecha 03 de mayo de 2011 y suscrito por el ciudadano J.T.. La misma es traída en copia al carbón, por lo que el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental, por lo que valora este instrumento de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo ejusdem. Y así se decide.

b) Trae a los autos copia de acta de no comparecencia del denunciante en fecha 5 de octubre de 2011, la cual forma parte del expediente de la Denuncia Nº 1321-11, interpuesta por J.Á.T.P. el día 8 de julio de 2011, ante el INDEPABIS.

c) Promovió copia de acta de no comparecencia del denunciante en fecha 31 de octubre de 2011, la cual forma parte del expediente de la Denuncia Nº 1321-11 interpuesta por J.Á.T.P. el día 8 de julio de 2011, ante el INDEPABIS.

Estas dos probanzas, se acogen dentro de la definición de documento público administrativo, dada por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., por lo que se les otorga a estos instrumentos una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se dictamina.

d) Promovió Inspección Judicial. La cual pese a haber sido promovida y admitida oportunamente no fue evacuada, por lo que es de imposible valoración.

e) Promovió prueba de experticia sobre el vehículo asegurado a fin de verificar los daños al vehículo en cuestión y si tales daños fueron causados como consecuencia del siniestro ocurrido. Este Tribunal advierte que sobre el dictamen de los expertos juramentados no se ejerció recurso alguno, ni aclaratoria ni ampliación, dándose por cumplidos los extremos contemplados al respecto en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el informe de los expertos cumple ciertamente con los requisitos del artículo 467 ejusdem, al poderse apreciar que en el aparte titulado Inspección y Recolección de Datos (f. 152 al f. 155 del expediente), se procede a realizar la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, siendo explanado dentro de los apartes titulados Hipótesis para Determinación de Causa y Análisis (folio 156 al 158 del expediente), los métodos utilizados, elementos que hacen arribar a las Conclusiones, las cuales titulan con el mismo nombre, plasmadas en los folios 158 al 160 del expediente. De él se concluye que la parte afectada es “el motor de combustión con rotura del bloque y partes internas/falla total en motor” , y “que se efectuaron varios intentos de encendido del motor, los cuales posibilitaron ciclos de rotación forzados que magnifican los daños, que la profundidad de inmersión debió ser similar a 70 cms sobre el nivel del piso para que se posibilitara el ingreso de agua a través de la misma y generar el sistema de fallas descrito, siendo que dadas las características y dimensiones del vehículo objeto de análisis, requerían de dimensión y profundidad para que la masa de agua factible diera volumen y caudal suficiente para franquear la altura señalada, que inclusive afectara o registrara daños en otras estructuras del casco o sugiriera arrastre del vehículo por diferencia de masas”. Y así se resuelve.

f) Promovió la prueba de informes a fin de que se oficiara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y suministre informe acerca del procedimiento conciliatorio iniciado contra su representada por denuncia propuesta por J.Á.T.P., según consta en el expediente de la Denuncia Nº 1721-11. El mismo fue evacuado oportunamente y riela a los folios 146 y 147. Visto que fue requerida información específica sobre los hechos controvertidos, es decir lo solicitado se subsume dentro de la llamada prueba de informe propia, este Tribunal al no haber sido atacado el contenido de lo informado, le da pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dictamina.

Por su parte, la parte accionante haciendo uso de su derecho promovió:

  1. Reprodujo el mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, (tanto para la parte actora como para la parte accionada) que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

  2. Promovió copias de la P.d.S. comunicaciones de la empresa de seguros, avalúos hechos al vehículo y denuncias ante el INDEPABIS. Todo sobre lo cual ya se pronunció el Tribunal, por haberlo promovido también la parte accionada, a excepción del avalúo hecho al vehículo, el cual es forzosamente desechado, por no haber sido ratificado a través de prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.T. y JEINDER HERNÁNDEZ. Todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados y repreguntados en la oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga, pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Ambos coinciden en que el hecho ocurrió de noche (respuestas de la primera testigo a la pregunta quinta y del segundo compareciente a la pregunta cuarta) y que el lugar de los hechos se encuentra en una intersección (contestación de la primera testigo a la cuarta repregunta y del segundo testigo a la repregunta tercera), siendo que la primera declarante señala que no existía manera de esquivar la batea porque es el único acceso para llegar a las casas. La testigo asevera que diez minutos después de ocurrido el percance, auxiliaron al hoy demandante (respuesta a la repregunta octava) siendo que el segundo testigo afirma haber sido quien auxilió al demandante, cuyo vehículo se encontraba hundido en una laguna (contestaciones a la pregunta segunda y a la repregunta cuarta). El testigo refiere de manera muy llana que estaba oscuro, lloviznaba y el poste no servía (respuestas a las preguntas segunda y tercera, y a la repregunta sexta) y que habían piedras y monte entorpeciendo el drenaje del agua. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la empresa aseguradora, ha incumplido en su obligación de realizar el pago de los daños sufridos por el vehículo asegurado a través de contrato con una vigencia anual comprendida entre el 11 de enero de 2011 al 11 de enero de 2012, y que correspondía a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.98.774,00), en razón de siniestro ocurrido el 30 de abril de 2011. Relata que ese día, alrededor de las 8:30 p.m. lo sorprendió una batea con los desagües obstruidos, acumulándose el agua por lo que el motor del vehículo se apagó, y la crecida impidió sacarlo de inmediato, hasta que fue auxiliado con una camioneta. Al respecto, la demandada asegura que se niega a pagar, excepcionándose en que el siniestro ocurrió por culpa grave del asegurado por cuanto el hecho ocurrió en una intersección, por lo que debía reducir la velocidad, agrega que el actor sabía dónde está ubicada la batea, donde se formó la laguna destacando que el sitio está suficientemente iluminado, por lo que recalca no actuó con la diligencia de un buen padre de familia.

    Ahora bien, en este orden de ideas, procede este Tribunal a realizar un breve análisis de lo que es el contrato de seguro, y a tal efecto cita, haciendo suyas las apreciaciones al respecto de J.M.-Orsini, en su aporte: Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Cuarta Edición, p. 8):

    El contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). (La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resultan los elementos que componen la estructura del seguro y son el interés, el daño y el riesgo.

    Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. El interés es importante en el campo del seguro, porque un contrato de esta clase sólo puede ser celebrado por quien tenga un interés asegurable.

    El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).

    El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso, la probabilidad se encuentra entre la posibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado).

    Asegura por su lado A.M.H., en su Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, pp. 2.387, 2.388, 2.390 y 2.391 que la Ley Venezolana del Contrato de Seguro da esta definición:

    El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    De igual manera, el Artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contenido en el Título II, DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL, establece:

    El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una Sociedad Mercantil Aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

    Cabe aquí señalar las obligaciones de las partes, que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 20 y 21:

    El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

  4. - Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.

  5. - Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  6. - Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  7. - Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  8. - Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  9. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.

  10. - Probar la ocurrencia del siniestro.

  11. - Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

    Son obligaciones de las empresas de seguros:

  12. - Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  13. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Pronunciándose sobre la causa bajo análisis, se evidencia de autos que en fecha 30 de abril de 2011, ocurrió el siniestro por el cual la parte actora reclama indemnización, por cuanto ambas partes concuerdan en estos hechos, por lo que no necesitan ninguna prueba, siendo que difieren es en el motivo de la ocurrencia. El actor asevera que fue sorprendido, mientras la demandada señala que actuó con negligencia.

    Al respecto, esta Sentenciadora observa:

    El riesgo es definido en Derecho de seguros como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado, en tanto que el siniestro es ese mismo suceso pero ya materializado, técnicamente, el siniestro es la realización del riesgo. El riesgo, elemento esencial del contrato de seguro, es el que otorga a la operación de seguro su verdadera fisonomía, pues es para cubrirse contra los riesgos que el tomador o proponente negocia con el asegurador el riesgo asegurable. Es el suceso futuro e incierto que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, tal como lo define nuestro legislador en el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y cuya realización hace nacer en cabeza del asegurado o beneficiario de la indemnización el derecho al cobro de la indemnización ante la empresa de seguros.

    Pertinente destacar algunos conceptos emitidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 03 de mayo del 2011 con la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, como ponente, y que hace suyos quien esto decide:

    …en cuanto a la culpa grave, la Sala estima al igual que la doctrina especializada en la materia, que la aplicación del principio de exclusión de la culpa grave del asegurado -legal o convencional- es de interpretación restrictiva; en razón de que la sola culpa del asegurado capaz de excluir la garantía del asegurador es la culpa intencional, entendida como dolosa, por lo que toda otra culpa cualquiera que ella sea ligera, grave, inexcusable es asegurable (Vid. LAMBERT, Faivre: “Derecho de Seguros”. Edit. Dalloz, 1982.).

    Posición de la Sala que encuentra apoyo en el artículo 44 de nuestra legislación especial en la materia, el cual permite el pago de la indemnización en el supuesto de culpa grave, si así hubiere sido acordado por las partes en el contrato: “La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario,…” (Art. 44 del DLCS).

    Precisándose que la culpa grave es entendida por la doctrina y jurisprudencia nacional -siguiendo a Pothier- como aquella que consiste “en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios”; así conceptuada, la apreciación de la culpa grave del asegurado, del tomador o del beneficiario del contrato p.d.s. capaz de exonerar a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización correspondiente al siniestro, cuando no hay pacto en contrario, debe hacerse in abstracto, esto, comparándolo con el modelo ideal del buen padre de familia o del buen profesional informado. (Citado por MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Caracas, UCAB, 1972, pág. 99).

    De lo anterior, se concluye que la culpa grave se reduce a un error, a una negligencia o a una imprudencia, ciertamente grosera o manifiesta, pero cometida sin malicia; mientras que el dolo es un acto cumplido de mala fe, con la voluntad o, al menos, la conciencia del resultado. La culpa supone la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. En otras palabras, la culpa contractual es el incumplimiento de las obligaciones, el olvido de una regla de conducta de aquel que estaba obligado a abstenerse, o en dejar de hacer lo que estaba obligado a efectuar, o en un hacer o en un dar.

    Asimismo, se tiene que “el bonus pater familiae”, establecido en el numeral 3° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como modelo abstracto de comportamiento del asegurado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico, esto es, una abstracción para significar la diligencia habitual del hombre prudente. Ello significa que el asegurado debe cumplir su obligación como lo haría un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente. (Negritas propias).

    Así las cosas, en contraposición el concepto de dolo no genera dificultad ya que sería la provocación intencional del siniestro, por ejemplo causar deliberadamente un incendio. En cambio, es de hacer notar que la causal de rechazo de un siniestro por culpa grave requiere precisar cuándo hay culpa y cuándo ésta es suficientemente grave a tal fin. Por lo tanto el problema consiste en definir cuándo una negligencia o imprudencia del asegurado tiene suficiente entidad como para autorizar al asegurador a rechazar su participación en un siniestro.

    Tal como enseña Barbato en su obra El Dolo y la Culpa Grave del Asegurado, el tema de la culpa grave en el seguro es sumamente trascendente ya que altera las bases de la contratación. Dice el autor citado: "La culpa grave no constituye, en el Derecho de Seguros, aspecto relativo al incumplimiento de obligaciones, sino que, por el contrario, está formulada como una función que responde a la técnica específica del seguro, que requiere la delimitación del riesgo para poder funcionar eficazmente ".

    Continúa diciendo Barbato: "la culpa grave constituye una de esas situaciones excluidas ab initio de la cobertura asegurativa y, por ello, muestra un carácter objetivo", para luego, citando a La Torre, "Scritti di Diritto Assicurativo", agregar: "El asegurado no 'incumple' sus obligaciones cuando actúa con culpa grave; simplemente, se sale del contrato".

    Concluiremos estas disquisiciones jurisprudenciales y doctrinarias diciendo que la culpa grave como causal de exoneración de la responsabilidad del asegurador, excede la regular graduación de negligencia y por su magnitud resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o por lo menos, trasunta una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido buscado deliberadadamente. La culpa grave del asegurado configura una conducta violatoria del comportamiento "antisiniestral" que el asegurador presupone en el asegurado y que ha computado a los fines de la cobertura y para establecer la prima, originada en la falta de adopción de las mínimas diligencias exigibles en función de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de tiempo, lugar y persona.

    Así las cosas en el caso en concreto, no existe duda que efectivamente ocurrió el siniestro alrededor de las 8:30 p.m. y que el lugar, una intersección, estaba oscuro. Ello lo deducimos de los dichos de los testigos preguntado y repreguntados. Tampoco hay duda, en consecuencia de los dichos de los deponentes, sobre que llovía y que el carro siniestrado terminó en una laguna. Que el motor del vehículo se apagó, y la crecida impidió sacarlo de inmediato, hasta que fue auxiliado con una camioneta, se colige de manera diáfana al concatenar el informe pericial con los dichos de los testigos recién referidos y arriba valorados. En el informe en cuestión, los peritos indican como única hipótesis factible el anegamiento del vehículo, siendo que “la profundidad de inmersión debió ser similar a 70 cms sobre el nivel del piso para que se posibilitara el ingreso de agua a través de la misma”. Adicionalmente son contestes los declarantes en juicio en que fue auxiliado con dificultad por otro vehículo: “duramos bastante porque no encontrábamos cómo colocar el winche porque estaba tapado”.

    Hecha la descripción fundamental de los hechos y del comportamiento del asegurado, esta Juzgadora al apreciar in abstracto la actuación del mismo en comparación con el modelo ideal del “bonus pater familiae”, a los fines de la determinación de la culpa y del grado de éste, observa:

    De los dichos de la testigo Y.T., se desprende que el sitio donde se encontraba la batea “es el único acceso para llegar a las casas”, que llovía y estaba oscuro, siendo que, aunque se colige que el actor sabía dónde está ubicada la batea, -pues efectivamente así el asegurado lo manifiesta en el informe del accidente, f.119 (valorado más arriba): “saliendo de mi casa (…) me sorprende un charco de agua”- si los desagües se encontraban obstruidos, -como lo refiere el testigo JEINDER HERNÁNDEZ, cuando asegura que habían piedras y monte entorpeciendo el drenaje del agua lo que ocasionó que se acumulara el agua- la actuación del joven asegurado (nacido el 07 de junio de 1992, según la planilla del informe del accidente) fue diligente, ya que inmediatamente se salió del carro para empujarlo y sacarlo (lo refiere él en el informe y la deponente YULIMA TOVAR es conteste con tales dichos en su respuesta a la pregunta segunda), siendo que dada la imposibilidad de sacar el vehículo con sus solas fuerzas, tuvo que esperar auxilio.

    Interesante acotar que no hay discusión sobre que se trata de una intersección, por lo que debía reducir la velocidad, pero a los efectos de haber caído en un bache mientras llovía y estaba oscuro, esta disminución obvia de velocidad no genera impacto en el planteamiento actoral de la sorpresiva crecida.

    Así, no señala la demandada qué tipo de actuación (distinta a la expresada por el asegurado) es la ideal para este tipo de contingencias, en que llueve, está oscuro, el carro se apaga y el agua sube en medio de un bache, por estar los desagües obstruidos. Es decir una idealmente propuesta como prototipo de diligencia en las mismas circunstancias, como es la crecida inesperada de un charco por lluvia y ausencia de drenaje, a los fines de la imputación del carácter calificatorio de 'grave' a la conducta del asegurado. También se debe tener en cuenta los conocimientos y aptitudes personales del sujeto, lo que es habitual y corriente en el grupo social en el que va a actuar el seguro, para establecer si los mismos resultan suficientes en el caso, -'promedio' y no atender a casos de excepción (si por casualidad aconteciera que, en un caso dado, el asegurado posea conocimientos especializados que, respecto de ese siniestro concreto, hagan que éste haya debido afrontar con más facilidad la existencia de una circunstancia agravante que hubiera pasado inadvertida a un asegurado común y corriente), no contemplados por el asegurador al mensurar el riesgo y fijar las primas.

    De lo expuesto, se concluye que la demandada no probó la existencia de los presupuestos necesarios que hagan procedentes la excepción de pago prevista en el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto no probó la culpa grave, y por vía de consecuencia lógica tampoco acreditó, a través de los medios de prueba pertinentes, la relación causal entre la conducta negligente, voluntaria o dolosa imputada por ella a su asegurado y el resultado final, esto es, el daño del vehículo. Y así se declara.

    Así las cosas, el asegurado pretende el pago por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 98.774,oo), por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro que dan origen a su demanda. Contra este monto, la accionada no esgrime ataque alguno. Esto es, no hay argumentación señalando que el valor de los daños sea el indicado por el accionante. Razón por la cual, es forzoso declarar con lugar esta petición. Y así se resuelve.

    Por otra parte el actor solicita la indexación de las cantidades exigidas desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la sentencia a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de quedar firme esta sentencia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  14. CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por J.A.T.P., venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.542 contra: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de julio de 1956 bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el referido Registro en fecha 09 de abril de 2012 bajo el Nº 43, Tomo 58-A.

  15. SE ORDENA a la parte demandada el pago por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 98.774,oo), por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro que dan origen a su demanda.

  16. SE ORDENA la indexación de a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación.

  17. SE ORDENA a la demandada la cancelación al actor de la indexación correspondiente a la suma reclamada desde la fecha de la interposición de la demanda (01 de marzo de 2012), hasta la fecha en que quede firme la sentencia.

  18. A los fines de determinar el monto a que se contraen el último concepto indicado, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

  19. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Dra. P.R.P.

    El Secretario Accidental

    Abg. C.T.J.

    Seguidamente se publicó, siendo las p.m.

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