Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteRosaura de Jesús Mendoza Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000392

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.M.B.E.B., en fecha 7 de junio del 2.016, por los ciudadanos J.A.V.G. y Gisela Coromoto Yánez de Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.030.657 y 4.636.515, en su orden, asistidos por los abogados en ejercicios J.A.A.C. y A.R.d.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.287 y 63.154, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante la Prefectura del Municipio La C.d.E.T., tal como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 33, inserta a los folios 4 y 5 respectivamente; y manifestaron haber establecido su domicilio conyugal, en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, y procrearon dos hijos de nombres Dennis Joan Valero Yánez y José Alberto Valero Yánez, quienes actualmente son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.836.528 y 16.612.409 en su orden; que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse desde el mes de diciembre del año 2.008, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha ocurrido reconciliación entre ellos.

En fecha 13 de junio del año 2.016, se le dio entrada al presente asunto, absteniéndose este órgano jurisdiccional de admitir el mismo, por auto del 14 de ese mes y año, hasta tanto la parte interesada consignara copia simple de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio, cuyas documentales fueron aportadas por la parte interesada, mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2016.

Por auto del 27 de junio de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fecha 04 de julio de 2.016, el co-solicitante ciudadano J.A.V.G., consignó la publicación del e.l. a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, no compareciendo a tales efectos, persona alguna dentro del lapso legal para ello.

En fecha 28 de julio de 2016, fue consignada la boleta de citación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 27/07/2016, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 27 y 28 ambos inclusive, no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal para ello.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante la Prefectura del Municipio La C.d.E.T., quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.A.V.G. y Gisela Coromoto Yánez de Valero, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos J.A.V.G. y Gisela Coromoto Yánez Valero, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído, por ante la Prefectura del Municipio La C.d.E.T., en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1.977).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

La Jueza,

Abg. R.M.F..

El Secretario,

Abg. J.M.C..

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